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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02493-01(37599)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02493-01(37599)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de

marzo de 2003; C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

DERECHO A LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación /

DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en

el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la

libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del

Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA Pues bien, para esta Sala de Subsección, todas estas probanzas corroboran que los señores xxxxxxxx fueron privados injustamente de su libertad puesto que estuvieron detenidos durante dos (2) meses y nueve (9) días en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor, con fundamento en que la declaración con la que se había sustentado la orden de captura e inicio de investigación, no aportaba los suficientes elementos para adjudicarles responsabilidad penal alguna, siendo liberados el 31 de julio

de 2003. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – En atención al término de duración de la privación y el grado de cercanía entre la víctima directa y los perjudicados / RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No acreditado / DAÑO AL BIEN

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No acreditado / PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO Ahora bien, con relación al primer fundamento de esta pretensión, considera la Sala de Subsección que teniendo en cuenta que los demandantes hicieron consistir su daño a la vida de relación, en el hecho de que su familia se vio “obligada a refugiarse en lugares diferentes dado que temían por su vida”, sin embargo, no quedó demostrada dicha afirmación en el plenario, razón por la que se negará cualquier reconocimiento por este perjuicio. Por otro lado, con relación al segundo fundamento de su pretensión, la Sala debe precisar que dicha solicitud deberá estudiarse bajo la óptica del daño por la vulneración de bienes

constitucional y convencionalmente protegidos, teniendo en cuenta los recientes criterios jurisprudenciales decantados por el Pleno de la Sección Tercera. Así las cosas, la parte actora hizo consistir su daño en la publicación que se realizó en los diarios “El Tiempo”, “Nuevo Siglo”, “Nuevo Día”, y el “Tolima 7 días”, al respecto, indica la Sala que una vez visto el acervo probatorio, se observa que la noticia referente a la captura de los hoy demandantes fue publicada; sin embargo, advierte esta Subsección, que a pesar de estar demostrada la publicidad de la noticia por los diferentes medios referidos, los demandantes no acreditaron el daño ocasionado a cada uno de ellos como consecuencia de la misma, motivo por el cual se negará dicho reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No acreditado VENTA DE VEHÍCULO – Para atender gastos del proceso, no acreditado El apoderado de la parte demandante, hizo consistir dicho perjuicio en el hecho de que el padre de la víctima xxxx como consecuencia de la privación sufrida por su hijo, se vio obligado a vender su vehículo, presionado por las circunstancias y con el objeto de recaudar dinero para suplir los gastos procesales y de manutención de ambas familias, (…) De lo anterior, la Sala advierte que no encuentra ninguna relación entre los conceptos solicitados a favor del señor xxxxx (padre de la víctima), con el hecho probado de la privación injusta sufrida por su hijo –(…), pues los supuestos perjuicios no se encuentran directamente vinculados con dicho

acontecimiento. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No acreditado / SALARIO INTEGRAL – No acreditado Frente a dicho ítem, si bien obra en el plenario copia del contrato que al momento de la captura la victima directa había suscrito con su padre a término fijo por un año, la Sala advierte que el valor acordado fue de salario integral, situación que le resta credibilidad a dicho documento, teniendo en cuenta que el valor referido en el contrato ($600.000) en nada corresponde al concepto de salario integral establecido en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que no podrá ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que tampoco podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía, y que para el momento de los hechos oscilaba en la suma de $4’316.000, en razón al salario mínimo de la época que era de $332.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 132

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No acreditado / PRODUCCIÓN POR VENTA DE CULTIVO – No acreditado / DICTAMEN PERICIAL – No se acreditaron los perjuicios / CULTIVO DE CAFÉ – Pérdidas no acreditadas En lo que se refiere a este perjuicio, el apoderado de la parte accionante, solicitó a favor de XXXX, el reconocimiento de la suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), por los siguientes conceptos: i) el valor de setenta (70) cargas de

café en producción y ii) el valor correspondiente a la producción de una (1) hectárea de frijol, producciones ambas sembradas en el predio denominado “El diamante”, advirtiendo que dichos productos se perdieron en razón de la privación de la libertad sufrida por este mismo. En ese sentido, la Sala debe advertir que del material probatorio arribado al proceso, el accionante no logró acreditar lo que aduce en su pretensión, pues si bien, reposan declaraciones de dos ex trabajadores de la finca (administrador y jornalero), en las que refieren la existencia del sembrado de frijol y de café, la Sala no tiene certeza de la cantidad del cultivo perdido por causa de la privación injusta de la libertad.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SMLMV Sin embargo, a pesar de no existir prueba alguna que permita establecer los ingresos mensuales que devengaba XXXXX, esta Subsección reconocerá la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha señalado que de conformidad con las reglas de la sana crítica se puede concluir que una persona en edad productiva devenga un salario mínimo legal, y por tanto la Sala procederá a indemnizar perjuicios materiales en dicha modalidad con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia, de modo que la Sala tomará este valor como ingreso base de liquidación, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante correspondiente a la víctima.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /

HONORARIOS PROFESIONALES – No acreditados No obstante a lo anterior, la Sala advierte desde ya que no hará ningún tipo de reconocimiento, con respecto a los conceptos de pago de honorarios a abogados, y gastos ocasionados por las visitas de sus familiares a la cárcel de Ibagué, toda vez que dentro del plenario no se aportó ninguna prueba que así lo constate. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / CÁNON DE ARRENDAMIENTO ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – No se acreditó paralización de la actividad Algo semejante ocurre con lo solicitado por concepto de “arriendo pagado del establecimiento de comercio”, durante el periodo en que el accionante estuvo privado de la libertad, ante lo cual no se accederá a su reconocimiento, teniendo en cuenta que el demandante no logró demostrar que el establecimiento de comercio “Panadería y Cafetería 3 estrellas”, no haya continuado o paralizado su actividad comercial, producto de la privación injusta de la libertad; por el contrario, de las declaraciones del plenario, se evidencia que el establecimiento siguió funcionando normalmente, por lo tanto, no hay lugar a ningún reconocimiento por este concepto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión del proceso penal. La declaración con la que se había sustentado la orden de captura no aportaba elementos suficientes para adjudicar responsabilidad / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Derecho a la libertad individual / imputación de responsabilidad al

estado por privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante. Salario mínimo a persona en edad productiva Para esta Sala de Subsección, todas estas probanzas corroboran que los (demandantes) fueron privados injustamente de su libertad puesto que estuvieron detenidos durante dos (2) meses y nueve (9) días en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor, con fundamento en que la declaración con la que se había sustentado la orden de captura e inicio de investigación, no aportaba los suficientes elementos para adjudicarles responsabilidad penal alguna, siendo liberados el 31 de julio de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse el expediente

37100/16.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02493-01(37599)

Actor: WALTER EVELIO GARCÍA CORTÉS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONALY OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación.

Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por falta de valoración del expediente penal aportado al plenario, probándose con ello la

privación injusta de la libertad que sufrieron los demandantes y por tanto la responsabilidad extracontractual del Estado/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado En demandas presentadas el 182, 193 de noviembre de 2004, y 27 de abril de 20054 contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, y –Fiscalía General de la Nación-, promovidas respectivamente por Walter Evelio García Cortés5 y otros, Germán de Jesús Uribe Arcila6 y otros, James Pérez Urrea7 y otros, y Alexis Bedoya Peña8 y otros, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los

perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padecieron cada uno de ellos, y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en $256’828.400 y $2.068’362.000, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

La Fiscalía General de la Nación, con base en las labores de inteligencia efectuadas por la Unidad Investigativa del Gaula de Ibagué, y las declaraciones de Alejandro Martínez Vanegas, Nidia Soraya García Díaz, Wilder Malagón Sierra, José Alexander Daza y Juan de Jesús Salazar, dispuso abrir investigación por los delitos de concierto para delinquir, y rebelión, contra 28 personas, como presuntos integrantes de un grupo guerrillero, librándose al mismo tiempo las respectivas ordenes de captura, de las cuales solo se logró la captura de 17 personas. 2 La demanda correspondiente al expediente 2004-02493, fue presentada el 18 de noviembre de 2004 (Fls.12-21 del C.1. del Exp.2493), y adicionada mediante escrito del 24 de mayo de 2005 (7273 del C.1. del Exp.2493). En ese mismo sentido y en la misma fecha, se radicó la demanda correspondiente al expediente 2004-02494 (Fls.15-22 del C.1. del Exp.2494), que fue adicionada mediante escrito del 27 de junio de 2005 (Fls 53-54 del Exp.2494). 3 La demanda correspondiente al expediente 2004-02502, fue presentada el 19 de noviembre de 2004 (Fls.24-33 del C.1. del Exp.2502), y adicionada mediante escrito del 21 de junio del 2005 (Fls. 90-91del Exp.2502).

90-91del Exp.2502). 4 La demanda correspondiente al expediente 2005-00996, fue presentada el 27 de abril de 2005 (Fls.53-62 del C.1. del Exp.00996), y adicionada mediante escrito del 27 de junio del 2005 (Fls. 9293 del Exp.00996). 5 En demanda ya referida, demandan los señores Walter Evelio García Cortés en nombre propio y en representación de su menor hijo Walter Julian García Alzate, Evelio García Díaz y Mercedes Cortés Pineda en nombre propio y en representación de sus menores hijos Duberney, Edwin, y Jhon Alexander García Cortés, en condición de padres y hermanos del primero de los nombrados. 6 En demanda ya referida, demandan los señores Germán de Jesús Uribe Arcila y María Luz Dary Pérez, en calidad de hijos los señores Yeisson Ferney Uribe Pérez, y Germán Enrique Uribe Pérez, en calidad de hermanos los señores, Jorge Raúl Uribe Arcila, Luis Alirio Uribe Arcila, Gentil de Jesús Uribe Arcila y Beatriz Uribe Arcila. 7 En demanda ya referida, demandan los señores James Pérez Urrea y Gloria Isabel Urrego Castaño en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jessica Stefania, Michael y Karen Dahiana Pérez Urrego, y el señor James Andrey Pérez Urrego en calidad de hijo. 8 En demanda ya referida, demandan los señores Alexis Bedoya Peña, María Dorys Chávez Gaviria, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Edir Jael y Jhellen Fernanda Bedoya Chávez, la señora Anabeiba Peña de Bedoya en calidad de madre, Jaime, Gloria

Asseneth, Luz Mery y Libardo Bedoya Peña en calidad de hermanos. En desarrollo de los acontecimientos señalados, el 22 de mayo de 2003 en el municipio de Villa HermosaTolima, los señores Walter Evelio García Cortés, Germán de Jesús Uribe Arcila, James Pérez Urrea, y Alexis Bedoya Peña, fueron conducidos por agentes del Gaula al cuartel de la policía de dicho municipio y posteriormente llevados a la ciudad de Ibagué con el fin de rendir indagatoria, por ser presuntamente milicianos del grupo guerrillero E.L.N. De acuerdo con lo expresado en las demandas, los accionantes coinciden en señalar que fueron subidos a un camión del ejército, esposados unos con otros de pies “en ostensible violación a la dignidad” y exhibidos ante la prensa una vez llegaron al destino anunciado. Una vez en Ibagué, fueron recluidos en calabozos, donde permanecieron durante cinco (5) días, y luego de escuchados en indagatoria, el Fiscal Trece (13) Seccional Delegada de Ibagué, ordenó encarcelarlos en el Centro Carcelario de Picaleña9; quien a su vez el treinta (30) del mismo mes10, profirió medida de aseguramiento en contra de los referidos11, permaneciendo presos durante setenta y cinco (75) días. Aduce el libelista que en el momento en que ocurrieron los hechos, la prensa nacional registró el hecho bajo la afirmación “que las redadas tenían como destino la detención de personas sindicadas de los delitos de rebelión, secuestro y asociación para delinquir”.

No obstante, en providencia del 30 de julio de 2003, la Fiscalía Quinta (5ta) Delegada ante el Tribunal del Distrito del Tolima, revocó la medida de aseguramiento y por ende dispuso la libertad inmediata e incondicional de los sindicados, el 31 de julio de 2003. Finalmente, la Fiscalía Trece (13) Delegada de Ibagué en providencia del 18 de julio de 2004, precluyó la investigación a favor de los aquí accionantes, con fundamento en que la declaración con la que se habían basado para capturar e iniciar investigación a estos, no aportaba los suficientes elementos para adjudicarles responsabilidad penal alguna, al no concretarse la actividad que estos realizaban como milicianos. 9 Fls.393-394 y 438, 440 del C.3. de Pruebas. 10 Fls.456-491 del C.3. de Pruebas. 11 Fls.492, 493, 496 y 499 del C.3. de Pruebas. En ese orden de ideas, sostiene el apoderado de la parte actora que la privación se realizó desde el 22 de mayo hasta el 31 de julio del 2003.

3. El trámite procesal Admitidas las demandas y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta a los diferentes escritos demandatorios, quien frente a las pretensiones de la demanda el Ministerio del Interior y Justicia propuso la excepción que denominó, “indebida representación por pasiva”; en ese mismo sentido la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción que denominó “Inexistencia del Nexo Causal”.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar12, oportunidad

que aprovechó la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 6 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el Tribunal empieza por decidir lo concerniente a la excepción de “indebida representación por pasiva” propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia en su contestación; sin embargo al pasar al estudio del caso, la Sala adecua la excepción propuesta a la denominada falta de legitimación por pasiva, la cual fue llamada a prosperar a favor de dicha entidad, arguyendo que las decisiones que dieron ocasión a la imposición de la medida de aseguramiento obedecieron a disposiciones netamente de la Fiscalía General de la Nación.

En ese mismo sentido, de manera oficiosa el A quo declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de DefensaPolicía Nacionaltoda vez que esta entidad tampoco participó de las decisiones proferidas por la Fiscalía. 12El proceso fue remitido para reparto entre Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué de acuerdo al informe secretarial del Tribunal que reposa dentro del expediente de fecha 25 de julio de 2006 a folio 171 del C.1. No obstante a lo anterior, el proceso vuelve a conocimiento del otrora Tribunal en mención, como consecuencia de la nulidad decretada por el Juzgado Quinto (5to) Administrativo del Circuito de Ibagué, en auto del 2 de diciembre de 2008 obrante a folios 280-282 del C.1.; Razones las anteriores por las que se corre traslado nuevamente por el a quo en

auto del 21 de enero de 2009. Por otra parte, y una vez definida la anterior situación, el Tribunal procedió a analizar los supuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado en materia de privación injusta de la libertad, tomando como base los diferentes pronunciamientos que al respecto ha efectuado el Consejo de Estado en la materia13. En este orden de ideas y una vez analizado el acervo probatorio y los supuestos fácticos de la demanda, la Sala no encontró dentro del expediente prueba de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, razón por la cual consideró que faltaba uno de los elementos más importantes para que se configurara la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, pues no puede establecerse si la misma fue injusta o no. En ese sentido, afirmó que a la fecha de la sentencia, no obraba copia de la investigación penal adelantada en contra de los demandantes dentro del plenario, a pesar de haberse oficiado por dicho estrado judicial a la Fiscalía General de la Nación, actuación que reprochó al demandante, por tener este la carga de probar los hechos que alega. Siendo esto así, el Tribunal concluye que no se dan por acreditados los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, “puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la entidad demandada”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones14: En primer término, afirmó que la privación de la libertad de sus poderdantes,

estuvo plenamente establecida en el plenario penal, del cual procedió a extractar algunos apartes, en los que resaltó la providencia que decidió imponer la medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes de fecha 30 de mayo de 2003, por cuenta de la Fiscalía Trece (13) de la Unidad Primera de Patrimonio 13 Consejo de Estado, sentencia 5 de agosto de 2004, Expediente 14358; Consejo de Estado, Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 2 de mayo de 2007 (sic). 14 Una vez allegado el expediente a esta Honorable Corporación, y luego de correrse el respectivo traslado, el recurrente sustentó su recurso mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 2009 (Fls.233-266 del C.Ppal). Económico, así como la providencia de fecha 18 de junio de 2004, mediante la cual la Fiscalía Trece (13) de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, precluyó la investigación a favor de sus poderdantes. En ese mismo sentido, de los apartes citados por la recurrente, señala que en la providencia del 30 de Julio de 2003, la Fiscalía Quinta (5ª) Delegada ante el Tribunal del Distrito en sede de segunda instancia, reprochó las irregularidades cometidas por la Fiscalía Trece (13) Seccional en su decisión de proferir medida de aseguramiento contra los afectados, de fecha 30 de mayo de 2003, pues consideró que las pruebas en que basó su decisión no cum

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