CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02650-01(39914)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02650-01(39914)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Destitución de funcionaria quien fue declarada en su cargo como insubsistente, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la resolución y ordenó el pago inmediato de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir por la empleada, durante el tiempo que estuvo desvinculada de la Contraloría Municipal de Ibagué. La contraloría Municipal de Ibagué demanda en acción de repetición al contralor de dicha entidad quien fue el encargado de desvincular en su momento a la trabajadora. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - En razón al criterio de conexidad Esta Corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el del Tolima, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-0002008-00422-00, C.P. Héctor Romero Díaz
REITERACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN
[E]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. (…) la
acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.(…) en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. (…) La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo .El legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.(…) (Es la ) acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia
y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.(…) si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).(…) si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. (…) en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán
por la ley vigente al tiempo de su iniciación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 16 de julio de 2008, exp. 29291
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 121 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 122 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 124
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Reiteración jurisprudencial / PAGO DE LA CONDENA - No se acreditó. Carencia probatoria La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. (…) la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante. (…) A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo.
En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.(…) el documento aportado por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituye prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia; se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02650-01(39914)
Actor: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
Demandado: JORGE ELEÁZAR DEVIA ARIAS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Tema: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO COMO ANTECEDENTE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / Providencia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó un reintegro que se constituyó en la decisión contentiva de la obligación de pagar una suma de dinero, susceptible de demandarse en repetición – PRUEBA DEL PAGO / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda1.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fls. 247 a 273 del cuaderno principal.
La Contraloría Municipal de Ibagué presentó demanda de repetición el 15 de diciembre de 2004 en contra del señor Jorge Eleázar Devia Arias, para que se le condenara a reintegrar la suma de $179’716.379, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial2. Planteó las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con eventuales errores): “PRIMERA.- DECLARAR patrimonialmente responsable al doctor JORGE ELEÁZAR DEVIA ARIAS, frente a la Contraloría Municipal de Ibagué, por la suma de dinero que tuvo este ente de control fiscal que pagar a la señora MARIA MAGDALENA PARAMO CEDEÑO, en cumplimiento de las sentencias proferidas el 24 de mayo de 1999 por el H. Tribunal Administrativo del Tolima y el 30 de
agosto de 2001 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. “SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al doctor JORGE ELAZAR DEVIA ARIAS a pagar por concepto de perjuicios a la Contraloría Municipal de Ibagué la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETENCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L. ($179.716.379,00) en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia. “TERCERA.- CONDENAR al demandado JORGE ELEÁZAR DEVIA ARIAS a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales que correspondan. “CUARTA.- ORDENAR que el demandado JORGE ELEÁZAR DEVIA ARIAS cumpla la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTA.- CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandado.”
2. Hechos. 2 Fls. 9 al 20 del cuaderno dos de antecedentes.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jorge Eleázar Devia Arias, una vez posesionado en el cargo de Contralor Municipal de Ibagué solicitó la renuncia de varios empleados, entre ellos a la señora María Magdalena Páramo Cedeño, quien posteriormente presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual solicitó que se declarara nula la resolución de insubsistencia, se condenara al municipio de
Ibagué y a la Contraloría Municipal de la misma ciudad a reintegrarla al cargo y se le reconocieran y pagaran todos los sueldos y prestaciones socias dejados de percibir. Se indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 24 de mayo de 1999 accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de las prestaciones dejadas de sufragar. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia de 30 de agosto de 2001, confirmó la decisión. Finalmente dijo que, como consecuencia de las anteriores decisiones, la Contraloría Municipal de Ibagué tuvo que pagar una indemnización de perjuicios por valor de $179’716.379,00. por concepto de sueldos, prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de diciembre de 20043 y fue admitida mediante auto de 13 de junio de 20054, la cual se notificó al Ministerio Público y al demandado5.
El 26 de julio de 20066, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA06-34-09/2006 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole por reparto al Juez Octavo Administrativo del Círculo de lbagué, quien avocó conocimiento el 23 de agosto de 2006. 3 Fl. 20 del cuaderno antecedentes tribunal. 4 Fl. 41 del cuaderno antecedentes tribunal. 5 Fl. 47 del cuaderno antecedentes tribunal.
6 Fl. 48 del cuaderno antecedentes tribunal. Mediante auto de 3 de julio de 20087, ese Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por carencia de competencia8. El 30 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento9 y el 24 de octubre del mismo año se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 23 de febrero del 2009, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10.
3. La sentencia de primera instancia11
Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó el Tribunal que la conducta del demandado se configuró en calidad de dolo, puesto que este, en uso de su facultad discrecional ocultó fines que son contrarios a la moralidad administrativa como son los “compromisos políticos con los Concejales de lbagué" y no el mejoramiento de la prestación del servicio público fiscal, actuación que produjo efectos jurídicos negativos a la señora Páramo Cedeño y a la Contraloría Municipal de Ibagué, entidad que con la condena impuesta asumió un perjuicio patrimonial. En cuanto al pago de la condena, encontró acreditado dicho presupuesto con la certificación expedida por el Secretario General y Pagador habilitado de la Contraloría Municipal de Ibagué, en la que consignó que por orden de pago N° 404 del 14 de octubre de 2003 se giró cheque de gerencia N° 9402530 de Bancafé por valor de $179’716.379 a favor de la señora María Magdalena Páramo, en
cumplimiento de las órdenes judiciales y que el pago efectivo se realizó el 7 de noviembre de 2003. 7 Fls. 92 a 97 cuaderno antecedentes tribunal 8 Teniendo en cuenta pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, Exp. 2007-000433-00 M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Fl. 103 cuaderno antecedentes tribunal. 10 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 106 del cuaderno antecedentes. 11 Fls. 247 a 273 del cuaderno del Consejo de Estado. En atención a dichas consideraciones declaró patrimonialmente responsable al demandado.
4. El recurso de apelación presentado por el señor Jorge Eleázar Devia
Arias12 El demandado solicitó revocar la sentencia del a quo porque dicha decisión es violatoria del debido proceso, al desconocerle el derecho de defensa y contradicción, además y del derecho a la igualdad procesal. Señaló que luego de la nulidad decretada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 30 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima al ordenar la nueva fijación en lista del negocio omitió la notificación personal al demandado, lo que le impidió solicitar pruebas a su favor, lo cual constituía una nulidad en los términos del numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Reiteró algunas excepciones presentadas en la contestación de la demanda y adicionó otras, así:
1. Falta de integración del litisconsorcio necesario con el municipio de Ibagué,
por ser la entidad que gozaba del atributo de personalidad jurídica.
2. Falta de integración del litisconsorcio necesario con los Concejales que intervinieron en la desviación de poder que causó la anulación de la resolución de
insubsistencia de María Magdalena Páramo Cedeño.
3. La sola sentencia condenatoria contra la Contraloría Municipal de Ibagué no es título suficiente para deducir la conducta dolosa o gravemente culposa que se imputa.
4. Falta de legitimación en la causa por activa al no poseer la entidad demandada personería jurídica propia.
5. Indebida formulación de las pretensiones al ordenar pagar el valor de la condena en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia más intereses.
6. No se encuentra acreditada la ejecutoria de la sentencia condenatoria contra la entidad demandante.
7. No se encuentra acreditado que la entidad estatal haya pagado la indemnización a favor de la víctima con su correspondiente declaración de recibo. 12 Fls. 275 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 7 de diciembre de 201013.
Posteriormente, en auto de enero 20 de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto14. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se revocara la sentencia apelada. Aclaró que “según esa institución, la acción de
repetición instaurada no está llamada a prosperar, toda vez que, no se demostró el pago realizado por la entidad demandante, ya que, no solo basta que el ente público aporte como en el presente caso constancia de la orden de pago, la emisión del cheque, entre otros, sino que debió acreditar la manifestación por parte de la señora María Magdalena Páramo Cedeño beneficiaria del pago de su recibo a entera satisfacción de la suma objeto de condena”15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena: no constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen. 13 Fl. 325 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 F. 327 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 329 a 338 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera16: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial17. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad18” (negrillas y subrayas de la Subsección).
En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de mayo de 199919, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, en sentencia de 30 de agosto de 2001, tras decidir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 17 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 18 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 19 La copia auténtica de la sentencia obra en los folios 26 a 30 del cuaderno Tribunal. Magdalena Páramo Cedeño en contra del municipio de Ibagué y de la Contraloría Municipal del mismo municipio, para que se le reintegrara al cargo que desempeñaba en esa entidad y al pago de sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el del Tolima, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia
consolidada de esta Corporación.
2. La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial20
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo21 –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición 20 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. 21 Hoy artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.
normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto y finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las
medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben
aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”22.
3. Presupuestos de procedencia de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; c) su pago efectivo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.
Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. 22 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. La Subsección analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante. 3.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo de la Contraloría Municipal de Ibagué
Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de mayo de 1999, confirmada el 30 de agosto de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la Resolución N° 0027 de 1998 y ordenó a la Contraloría Municipal de Ibagué reintegrar al cargo a la señora María Magdalena Páramo Cedeño y pagarle una indemnización correspondiente a $179’716.379,00, dinero que habría pagado la demandante y por la cual demandó en repetición. 3.2. El ejercicio oportuno de la acción Es procedente analizar si la acción de repetición se interpuso dentro del término de caducidad. Para llevar a cabo la contabilización del término de caducidad en este caso, resulta apropiado remitirse a la jurisprudencia de esta Sala respecto del tema23: “Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A”. (negrilla por la Sala).
23 Sentencia fechada el 30 de agosto de 2001, Exp. 73001233100019980111001, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Magistrado ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Como no obra prueba acerca del pago, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia que confirmó la condena a la Contraloría Municipal de Ibagué. Al no encontrarse en el expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho24, se realizó la consulta al software de gestión de la Rama Judicial y se pudo evidenciar que la sentencia fue notificada por edicto el 14 de marzo de 2002, quedando debidamente ejecutoriada el 25 del mismo mes y año. Así entonces, como los 18 meses luego de su firmeza se cumplieron
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