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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02678-01(38832)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02678-01(38832)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accidente de tránsito por falta de señalización de obra pública / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA – De motociclista con montículo de tierra sobre la vía / DAÑOS DERIVADOS EN LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Acreditados / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN TRABAJOS DE OBRA PÚBLICA – Al omitir normas sobre protocolos de trabajos al dejar residuos en vía pública / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de motociclista accidentado por encontrar residuos de obra en vía pública en Ambalá municipio de Ibagué Se tiene acreditado el daño por el cual se demandó, esto es, la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez, el 1º de enero de 2004, ocurrida como consecuencia de un accidente de tránsito, razón por la cual, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños ocasionados en la ejecución de obra pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Existente por muerte de motociclista / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Omisión de las normas para realizar trabajos en vía pública / NORMAS DE TRABAJOS EN VÍA

PÚBLICA - Deber de colocar señales preventivas En relación con la imputabilidad del daño, en el libelo introductorio se afirmó que le asiste responsabilidad a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. - E.S.P, porque en la vía donde tuvo lugar el accidente no había la señalización de rigor, esto es, las medidas preventivas reglamentarias, que advirtieran del peligro que representaba el montículo dejado sobre la vía durante la obra que se adelantó en ese lugar, lo que aumentó el riesgo de transitar por la vía pública. De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se concluye que la entidad demanda es responsable del daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señor Jesús Antonio Parra Domínguez, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 1º de enero de 2004 a la altura de la calle 69 con avenida Ambalá, en el municipio de Ibagué, comoquiera que esa entidad, en desarrollo de una obra civil que se adelantó en ese lugar, dejó un montículo de tierra que ocupaban la vía, el que, además, se encontraba sin la señalización suficiente, lo cual impedía advertir sobre su ubicación a quienes transitaban por ese lugar, es decir, omitió la señalización requerida para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito ocasionados por falta de señalización en etapas de construcción y de señales preventivas, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alíer Eduardo Hernández

Enríquez; de 20 de septiembre de 2007, Exp. 21322, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de septiembre de 2015, Exp. 34994, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN COLOCAR SEÑALES PREVENTIVAS

POR TRABAJOS SOBRE VÍAS PÚBLICAS – Ocasionó accidente de motociclista / INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Por no advertir obstáculo en vía pública Para la Sala es claro que el daño le es imputable a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. - E.S.P, por cuanto el montículo de tierra dejado por parte de esa entidad con ocasión de la obra que se ejecutaba antes del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jesús Antonio Parra Domínguez no estaba señalizado debidamente y, por tanto, no pudo ser advertido por el occiso. En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine se presentó una omisión atribuible a la referida entidad demandada, en los términos del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos-, pues “siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas” –artículo

101-. Lo anterior configuró el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada, habida cuenta de que no advirtió el obstáculo en la vía, como debió hacerlo, lo que ocasionó el accidente que hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de advertencia pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002

HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe demostrarse que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, CP.

Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, CP. Mauricio Fajardo Gómez CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó que condujera a alta velocidad Al caso concreto, se tiene que en el proceso no se acreditó que la víctima del daño condujera su motocicleta a alta velocidad, pues en el plenario no obra un solo elemento de juicio que pueda corroborar esa afirmación y tampoco es posible establecer a qué distancia se desplazaba del andén, pues ninguno de los medios probatorios allegados al proceso dan cuenta de esa situación, razón por la cual no es posible tener por acreditadas esas circunstancias. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que el señor Parra Domínguez para el momento del accidente se encontraba en tercer grado de embriaguez, de conformidad con lo señalado con la Resolución 414 de 2002 y, además, que el lugar en donde se encontraba el montículo era conocido por él, lo cual se erigía en la causa eficiente del daño. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – No fue el actuar del occiso la causa exclusiva y determinante del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConducir vehículo en tercer grado de embriaguez no constituyó la causa eficiente del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistente al acreditarse falta de señalización de obra imputable de la administración En el proceso se demostró que efectivamente el señor Parra Domínguez conducía

bajo los efectos del alcohol, pues, en el examen que se le practicó por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se estableció que él tenía ciento noventa y un miligramos de etanol por cien mililitros de sangre, lo que equivale a tercer grado de embriaguez, y que el lugar en donde se encontraba el montículo de tierra era conocido por la víctima del daño, pues para ir a cualquier sitio de la ciudad necesariamente se debía pasar por allí. Sin embargo, esas circunstancias, a juicio de la Subsección, no constituyeron la causa determinante del daño, toda vez que la causa eficiente del daño, fue la presencia del montículo de tierra que había en la vía, sin la debida señalización que advirtiera sobre su presencia, por cuanto de haber estado señalizado el obstáculo o de no haber estado ese montículo, claramente no habría resultado muerto el señor Jesús Antonio Parra Domínguez, dado que en el expediente no obra algún medio de prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima, a pesar de haber visto el obstáculo, se hubiere dirigido impulsivamente con la intención de accidentarse, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho exclusivo de la víctima por conducción de vehículos bajo el influjo de bebidas alcohólicas en accidentes de tránsito, producto de falta de señalización de obra pública, consultar sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 21516, CP. Hernán

Andrade Rincón. CONCURRENCIA DE CULPAS – Se reduce quantum indemnizatorio cuando comprueba existencia de concausa en producción del daño / CONCAUSAParticipación cierta y eficaz de la víctima en la causar su propio daño En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la concausa como causal de reducción del quantum indemnizatorio, consultar sentencias de 10 de agosto de 2005, Exp. 14678, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 11 de junio de 2014, Exp. 28648, CP. Hernán Andrade

Rincón. CONCURRENCIA DE CULPAS - No se probó que el actuar de la víctima participara en la causación del daño / CONCAUSA - No se estableció la relación causal entre el accidente de tránsito y el estado de embriaguez de la víctima directa del daño En el presente caso, se demostró que la víctima del daño para el momento de su accidente se encontraba en tercer grado de embriaguez, pues así lo determinó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer la relación causal entre el accidente de tránsito y el estado de embriaguez de la víctima directa del daño, razón por la cual la Sala estima que la actuación de la víctima no contribuyó en la producción del daño en la medida en que no se probó esa circunstancia. En ese sentido, establecido como está, que en la producción del daño únicamente concurrió la falla en el servicio de la demandada, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. PERJUICIOS MORALES – Por muerte de persona la prueba de parentesco es suficiente para configurar vía de una presunción de hecho En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir

razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias como acontece en el presente caso. PERJUICIOS MORALES – Tasación - Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por arbitrio juris del juez de la causa conforme a las circunstancias particulares del caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tiene en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados Para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de un parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala ha fijado los siguientes montos y equivalencias teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’ (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).

A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de (100 S.M.L.M.V). Nivel No. 2. En el cual se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indicativo indemnizatorio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos A esposa, hija, padres y hermanas Por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones enunciadas y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se reconocerá el equivalente en dinero a las cantidades establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE Se reconoce a hija / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Conforme al salario que percibía la víctima directa al momento del fallecimiento Observa la Sala que aunque en el escrito contentivo de la demanda se solicitó reconocer la indemnización correspondiente por perjuicios materiales, lo cierto es

que la petición se dirigió al reconocimiento del lucro cesante únicamente teniendo en cuenta los salarios que debió percibir el señor Jesús Antonio Parra Domínguez, petición que lleva a la Sala a concluir que la misma está encaminada solo a obtener el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo cual la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes a dicho rubro. En el presente caso, se tiene que el señor Jesús Antonio Parra Domínguez se desempeñaba como sub-intendente en la Policía Nacional y, para el momento de su fallecimiento, devengaba la suma de $1’139.697. PERJUICIOS INMATERIALES – Por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUDAfectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Se reconoce dependiendo de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías

de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Negados por no obrar prueba de su causación En el proceso se tiene que no se demostró que efectivamente los demandantes hubieren sufrido “un daño a la vida en relación”, pues aunque los testimonios practicados en este proceso son coincidentes en afirmar que como consecuencia de la muerte de su ser querido tuvieron una aflicción y una tristeza por la muerte del señor Parra Domínguez, lo cierto es que esas afirmaciones no son suficientes

para acceder al reconocimiento de ese perjuicio, pues lo que se evidencia de esos medios de prueba es que los demandantes sufrieron un dolor moral, el cual ya se indemnizó y no un daño que afectara relevantemente a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, razón por la cual no se reconocerá indemnización alguna por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-00-000-2004-02678-01(38832)

Actor: DORA ELISA ZAPATA HENAO Y OTROS

Demandado: EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. - E.S.P Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: Accidente de tránsito por falta de señalización - Causó muerte de motociclista / Muerte de motociclista ocasionada por montículo de tierra dejado en vía pública / Culpa exclusiva de la víctima – el hecho de encontrarse en tercer grado de embriaguez no se constituyó la causa eficiente del daño / Concurrencia de culpas - la actuación de la víctima contribuyó en la producción del daño en la medida en que no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de febrero de 2010, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 20 de febrero de 2004, los señores Dora Elisa Zapata Henao, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija Alisson Dayana Parra Zapata; Jesús Antonio Parra Millán, María Requilda Domínguez de Parra, Martha Cecilia Parra Domínguez, Astrid Yolanda Parra Domínguez, Luz Stella Parra Domínguez, Yaneth Parra Domínguez y Carmenza Parra Domínguez, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez, en hechos acaecidos el 1 de enero de 2004.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a los señores Dora Elisa Zapata Henao, Alisson Dayana Parra Zapata, Jesús Antonio Parra Millán y María Requilda Domínguez de Parra el equivalente en pesos a 200 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos, y para los señores Martha Cecilia Parra Domínguez, Astrid Yolanda Parra Domínguez, Luz Stella Parra Domínguez, Yaneth Parra Domínguez y Carmenza Parra Domínguez el

equivalente a 100 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos por concepto de daño moral. Por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Dora Elisa Zapata Henao, se requirió la suma de $288’709.242 y para la señora Alisson Dayana Parra Zapata la suma de $120’380.000. Por “daño a la vida de relación” se pidió la suma equivalente en pesos a 200 S.M.L.M.V, para cada uno de los señores Dora Elisa Zapata Henao, Alisson Dayana Parra Zapata, Jesús Antonio Parra Millán y María Requilda Domínguez de Parra y para los señores Martha Cecilia Parra Domínguez, Astrid Yolanda Parra Domínguez, Luz Stella Parra Domínguez, Yaneth Parra Domínguez y Carmenza Parra Domínguez, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 1 de enero de 2004 el señor Jesús Antonio Parra Domínguez transitaba en una motocicleta por una de las vías del municipio de Ibagué. Indicó que exactamente en calle 69 con avenida Ambalá el señor Parra Domínguez sufrió un accidente de tránsito, pues su motocicleta colisionó con un montículo de tierra y material de construcción que se encontraban en la vía que estaba señalizado con “3 tacos de guadua con cemento”. Destacó que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Jesús Antonio Parra Domínguez falleció. Precisó que en el lugar en donde ocurrió el accidente no existía algún tipo de

señalización que advirtiera sobre la presencia del referido montículo de tierra1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 2 de abril de 2004, decisión que se notificó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P- (IBAL)2. La Sala considera importante precisar que si bien la demanda también se dirigió en contra del municipio de Ibagué, lo cierto es que en la providencia por medio de la cual se admitió el libelo introductorio no se hizo pronunciamiento alguno en relación con ese ente estatal y tampoco se le notificó, por tanto no se vinculó al proceso. Igualmente, la parte actora no impugnó esa providencia, por lo que quedó en firme y cobró plenos efectos jurídicos. En ese sentido, únicamente se analizará la responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – E.S.P- (IBAL), dado que fue a ella a quien se le vinculó al proceso. 4.- Adición y corrección de la demanda Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2004, la parte actora adicionó la demanda en el acápite correspondiente a pruebas y aportó el registro civil de 1 Fls. 1 a 38 c 1. 2 Fls. 21 y 34 c 1. matrimonio de los padres del occiso, el registro civil de nacimiento del señor Jesús Antonio Parra Domínguez, los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima del daño y un documento elaborado por la Secretaría General del IBAL.

Solicitó que se oficiaría a la División de Acueducto y Alcantarillado del IBAL, con el fin de que enviara la copia auténtica del contrato No. 004 del 13 de marzo de 20033. La referida adición fue admitida por el Tribunal Administrativo mediante providencia del 25 de noviembre de 20044. 5.- La contestación de la demanda La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P- (IBAL) manifestó que en el presente asunto se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que de conformidad con las pruebas allegas al proceso, se concluía que la víctima del daño debía transitar a no menos de un metro de distancia del andén, como lo expresa el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, dado que de haberse movilizado a esa distancia no hubiere tropezado con el montículo de tierra. Indicó que el señor Parra Domínguez conducía su motocicleta a alta velocidad y en condiciones violatorias de las normas de tránsito5. 6.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto6. En esta etapa del proceso únicamente la parte actora presentó sus alegatos de conclusión7. 7.- La sentencia apelada 3 Fl. 33 c 1. 4 Fls. 67 c 1. 5 Fls. 63 a 66 c 1. 6 Fls. 106 c 1. 7 Fls. 108 a 111 c 2. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 9 de febrero de 2010 y

denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el proceso se demostró que el señor Parra Domínguez falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de enero de 2004, en el sector de la calle 69 con avenida Ambalá en la ciudad de Ibagué, al colisionar con un montículo de tierra existente y que correspondía a unas obras adelantadas por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – E.S.P- (IBAL), el cual se encontraba sin la debía señalización. Sostuvo que en el caso en estudio se presentó la culpa exclusiva de la víctima como la causa eficiente del daño, pues el señor Parra Domínguez conducía su motocicleta bajo la influencia del alcohol, lo cual le impidió advertir el peligro o esquivarlo, pese a conocer la existencia de las obras que se adelantaban y el riesgo que generaban. En ese sentido, consideró que los efectos de las bebidas embriagantes y “la falta de buen dormir” ocasionaron que él no reaccionara de la manera apropiada, lo cual llevó a que chocara con los escombros y se produjera su lamentable fallecimiento8. 8.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y señaló que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo a quo, en el sentido de sostener que en el caso sub lite se presentó una culpa exclusiva de la víctima, dado que en el plenario se acreditó que la causa eficiente del daño consistió en la deficiente

señalización del montículo de tierra dejado en la vía por donde transitaba el señor Parra Domínguez. Destacó que en el informe de tránsito elaborado el día en que falleció el señor Parra Domínguez se estableció que en ese lugar existían obstáculos en la vía y había una indebida señalización, lo cual demuestra que la muerte de la víctima del daño ocurrió como consecuencia de la omisión en la que incurrió la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. -E.S.P- (IBAL). 8 Fls. 112 a 126 c ppal. Relató que no era posible absolver de responsabilidad al Estado, con el argumento de la culpa exclusiva de la víctima, pues en el presente proceso existió una falla en el servicio9. 9.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso solo la parte actora presentó sus alegatos de conclusión y afirmó que en el proceso se demostró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, dado que no observó las disposiciones correspondientes a la señalización de las obras públicas, lo cual ocasionó que el señor Parra Domínguez colisionara su motocicleta con un montículo de tierra, lo que finalmente produjo su fallecimiento, razón por la cual consideró que el Estado debía resarcir los perjuicios ocasionados a la parte demandante10. 10.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió su concepto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9

de febrero de 2010. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) cuestión previa. Valoración del dictamen pericial; ii) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y la caducidad; iii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente; iv) el caso concreto. La responsabilidad de la entidad demandada por la falta de señalización de una obra pública; v) la culpa exclusiva de víctima; vi) concurrencia de culpas y vii) la indemnización de perjuicios. 1.- Cuestión previa 9 Fls. 136 a 138 c ppal. 10 Fls. 1175 a 1180 c ppal. 1.1.- Dictamen pericial La parte demandada en su contestación de la demanda solicitó lo siguiente11: “Solicito respetuosamente decretar y practicar diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos para determinar las verdaderas causas del accidente, la velocidad con que presumiblemente transitaba el señor PARRA al momento de los hechos, y todas aquellas hechos que resultaren probadas de la diligencia”. El Tribunal Administrativo de primera instancia en providencia del 8 de marzo de 2005, respecto de la solicitud de la entidad demandada, dispuso12: “… 3. NEGAR lo solicitado en el numeral 2º del acápite de pruebas visto a folio 65 y 66, por cuanto lo que se pretende probar se puede realizar mediante dictamen pericial. Como consecuencia, a costa de esta parte y para comprobar lo al

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