CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02678-01(38832)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2004-02678-01(38832)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición de sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Por omisión de reconocimiento de perjuicios morales a hermana de la víctima del daño en la parte resolutiva de la sentencia La parte actora mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2017, solicitó la adición de la sentencia proferida el 22 de febrero del presente año, en tanto dentro de la parte resolutiva se omitió reconocer perjuicios morales a la señora (…), pese a que en la parte considerativa se señaló que ella era la hermana de la víctima del daño, por tanto resultaba beneficiaria de indemnización por este concepto. ADICIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Conlleva a proferir sentencia complementaria / INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica En relación con la adición de sentencias, la Sala –en aplicación del artículo 267 del C.C.A.–, se remite a las normas legales contenidas en el Estatuto Procesal Civil, el cual, en su artículo 311 –inciso primero–(…) Pues bien, la solicitud de adición procede cuando el Juez omite la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este correctivo jurídico ha de adoptarse mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el
fallo y, de esta suerte, se agregue o añada la providencia incompleta, por lo cual se concluye que la adición solo tiene lugar cuando se dejan de decidir puntos dentro del pronunciamiento judicial. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ADICIÓN DE SENTENCIAS - Improcedente al probarse que no quedó pendiente algún asunto de la litis / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Ordenada por omisión en la parte resolutiva del fallo relacionada con el nombre de una de las beneficiarias de perjuicios morales La Sala observa que en la sentencia objeto de adición no se dejó de resolver algún asunto de la litis, pues en la parte considerativa se señaló que la señora Carmenza Parra Domínguez había acreditado su parentesco con la víctima directa del daño, razón por la cual le correspondía por concepto de perjuicios morales el equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio, es decir, 50 S.M.L.M.V, razón por la cual no hay lugar a adicionar la sentencia dictada el 22 de febrero de
2017. Sin embargo, se estima que se incurrió en un error susceptible de ser
corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el numeral dos de la parte resolutiva de la providencia del 22 de febrero de 2017 se condenó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.Pa pagar a los ciudadanos (…), un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales, en su calidad de hermanos; sin embargo, involuntariamente se omitió relacionar a la también demandante (…) (en su condición de hermana de la víctima del daño), tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02678-01(38832)
Actor: DORA ELISA ZAPATA HENAO Y OTROS
Demandado: EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. - E.S.P- (IBAL)
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 22 de febrero de 2017, dentro del proceso de la referencia.
I.- A N T E C E D E N T E S:
1. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 9 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima y resolvió lo siguiente1: “(…). “2. CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P-, a pagar a cada una de las siguientes personas, a título de perjuicios morales, las sumas que se indican a continuación: 1 Fls. 502 a 531 c ppal. Dora Elisa Zapata Henao (esposa) 100 S.M.L.M.V. Alisson Dayana Parra Zapata (hija) 100 S.M.L.M.V. Jesús Antonio Parra Millán (padre) 100 S.M.L.M.V. María Requilda Domínguez de Parra (madre) 100 S.M.L.M.V. Martha Cecilia Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V. Astrid Yolanda Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V. Luz Stella Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V. Yaneth Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V”.
2. La parte actora mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2017, solicitó la adición de la sentencia proferida el 22 de febrero del presente año, en tanto dentro de la parte resolutiva se omitió reconocer perjuicios morales a la señora Carmenza Parra Dominguez, pese a que en la parte considerativa se señaló que ella era la hermana de la víctima del daño, por tanto resultaba beneficiaria de indemnización por este concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Adición de sentencia.
En relación con la adición de sentencias, la Sala –en aplicación del artículo 267 del C.C.A.–, se remite a las normas legales contenidas en el Estatuto Procesal Civil, el cual, en su artículo 311 –inciso primero–, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. Pues bien, la solicitud de adición procede cuando el Juez omite la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este correctivo jurídico ha de adoptarse mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el fallo y, de esta
suerte, se agregue o añada la providencia incompleta, por lo cual se concluye que la adición solo tiene lugar cuando se dejan de decidir puntos dentro del pronunciamiento judicial. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición2: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”3.
2. Caso Concreto La Sala observa que en la sentencia objeto de adición no se dejó de resolver algún asunto de la litis, pues en la parte considerativa se señaló que la señora Carmenza Parra Domínguez había acreditado su parentesco con la víctima directa del daño, razón por la cual le correspondía por concepto de perjuicios morales el equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio, es decir, 50 S.M.L.M.V, razón por la cual no hay lugar a adicionar la sentencia dictada el 22 de febrero de
2017. Sin embargo, se estima que se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el numeral dos de la parte resolutiva de la providencia del 22 de febrero de 2017 se condenó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.Pa pagar a los ciudadanos Martha Cecilia Parra Domínguez, Astrid Yolanda Parra Domínguez, Luz Stella Parra Domínguez y Yaneth Parra Domínguez, un monto equivalente a
50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales, en su calidad de hermanos; sin embargo, involuntariamente se omitió relacionar a la también demandante Carmenza Parra Domínguez (en su condición de hermana de la víctima del daño), tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. 2 “Si de lo que se trata es de adicionar, se entiende que bajo ningún aspecto se puede revocar la sentencia” PARRA QUIJANO, Op. Cit., p. 243.
3LÓPEZ BLANCO, op. Cit. p. 655.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el numeral dos de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, el cual quedará de la siguiente forma: “2. CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P-, a pagar a cada una de las siguientes personas, a título de perjuicios morales, las sumas que se indican a continuación: Dora Elisa Zapata Henao (esposa) 100 S.M.L.M.V. Alisson Dayana Parra Zapata (hija) 100 S.M.L.M.V. Jesús Antonio Parra Millán (padre) 100 S.M.L.M.V. María Requilda Domínguez de Parra (madre) 100 S.M.L.M.V.
Martha Cecilia Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V. Astrid Yolanda Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V. Luz Stella Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V. Yaneth Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V. Carmenza Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V”. . SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.