CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00134-01(41297)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00134-01(41297)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / VALIDEZ PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de julio de 2005; Exp. 20300.
DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / AGENTE / POLICÍA
NACIONAL / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / FALLA DEL SERVICIO Ahora, si bien es cierto que de conformidad con los objetivos y las funciones de ese Ministerio, contemplados en los artículos 2 y 3 del mencionado decreto, es posible señalar que lo que a este le corresponde es la formulación y la adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional y que, por lo tanto, constituye un organismo meramente normativo encargado de
definir las políticas generales de su competencia, también es cierto que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte, como autoridad de tránsito, tiene el deber de velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público, a través de agentes de la Policía Nacional. (…) Así las cosas, de encontrarse probado que agentes de tránsito de la Policía Nacional incurrieron en una falla del servicio determinante en la generación del daño alegado, el Ministerio de Transporte estará llamado a responder patrimonialmente.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 101 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 101 DE 2000 – ARTÍCULO 3
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / ACTIVIDADES PELIGROSAS / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Pero, en todo caso, el daño no es imputable
al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 11 de noviembre de 2009 Exp. 17393; C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 28 de abril de 2005, Exp. 15445; C.P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDADES PELIGROSAS / SEÑALIACIÓN VIAL / REPARACIÓN VIAL / AISLAMIENTO DE ZONAS / SOSTENIMIENTO DE LA RED VIAL / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada de la vigilancia, mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el objeto estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.
(…) Se tiene, entonces, que la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un tráiler mal estacionado) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de vigilancia de la malla vial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 24 de febrero de 2005; Exp. 14335; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 30 de marzo de 2000; Exp. 11877; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / HECHO DE UN TERCERO Pues bien, de conformidad con la normatividad referida y el acervo probatorio obrante en el expediente, para la Sala no hay duda alguna en torno a que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor (…) se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de tránsito por parte de un tercero ajeno a la administración, esto es, del conductor del tractocamión, pues está probado que, debiendo estacionar por fuera de la vía -como lo ordenaba el Código Nacional de Tránsito Terrestreno lo hizo y, en su lugar, estacionó el vehículo sobre la calzada y dejó allí la carga que transportaba, sin importarle que se trataba
de un corredor dispuesto para el tránsito masivo de vehículos; además, no dispuso de señales reflectivas ni luminosas en la carretera para advertir del peligro que representaba la presencia del contenedor en la vía y, finalmente, permitió que éste permaneciera allí durante varios días, según lo afirmó el testigo (…). ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / HECHO DE UN TERCERO / CONCURRENCIA DE CULPAS / AUTORIDADES DE TRÁNSITO / OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO No obstante, a juicio de la Sala, el hecho del conductor del camión no constituyó la causa exclusiva del daño, pues es evidente que, frente al incumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de él, correspondía a las autoridades de tránsito tomar las medidas necesarias para que dicha infracción cesara y para que, en consecuencia, el peligro que ésta representaba también se mitigara. (…) En ese sentido, teniendo en cuenta que, según el testigo, los agentes de Policía de Carreteras tuvieron conocimiento de la presencia del tráiler que estaba invadiendo parte de la vía y, aún así, no lo removieron, no impusieron ninguna multa ni ordenaron el retiro de aquél a un sitio autorizado, es evidente que incurrieron en una falla del servicio por omisión, que contribuyó a la ocurrencia del accidente de tránsito, pues, de haber cumplido con su función de vigilancia y de haber ordenado
el traslado del objeto hacia un sitio seguro, el daño no se hubiera causado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
CONCURRENCIA DE CULPAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE / OMISIÓN DEL DEBER DE CONTROL Y VIGILANCIA Así las cosas, comoquiera que está probada la concurrencia de la falla del servicio por parte del Estado con el hecho de un tercero ajeno a la administración, es forzoso, entonces, reducir en un 50% la condena a imponerse. Ahora, es preciso aclarar que la entidad llamada a responder es el Ministerio de Transporte y no la Policía Nacional -como se dispuso en la sentencia de primera instancia-, pues los policías que omitieron el deber de control y vigilancia hacían parte del cuerpo especializado de agentes de tránsito a cargo de ese Ministerio, como lo disponía el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 atrás transcrito.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO PARENTAL O MARITAL En relación con este reconocimiento, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con
la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o de víctimas indirectas. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4 se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, debe ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 27709; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Concurrencia de culpas entre el Estado
y un Tercero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00134-01(41297)
Actor: NOHORA EULALIA GAONA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2005, la señora Nohora Eulalia Gaona González
(compañera permanente) y los señores María Amparo Tovar e Ismael Ramírez Fonseca (padres), este último obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yeimy Stefanny Ramírez Bedoya y Adriana del Pilar Ramírez Osorio (hermanas)1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ministerio de Transporte, por los perjuicios causados con la muerte del señor Diego Alejandro Ramírez Tovar, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2003.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $200'000.000 a favor de la señora Nohora Eulalia Gaona González y, por perjuicios morales, 200 s.m.m.l.v. para ella y 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes. 1 La acción también se presentó en nombre de los menores Deduart Alejandro Ramírez Gaona (hijo) e Ismael Enrique Ramírez Bedoya (hermano); sin embargo, respecto de ellos se rechazó la demanda, toda vez que no se aportaron sus registros civiles de nacimiento y, por lo tanto, no se acreditó la representación que pretendían ejercer sobre ellos los señores Nohora Eulalia Gaona González e Ismael Ramírez Fonseca. Dicha decisión no fue objeto de recurso por la parte demandante (f. 58 a 60, c. 1). Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, en horas de la tarde del 25 de enero de 2003, el señor Diego Alejandro Ramírez Tovar se desplazaba en una moto por la vía que de Honda conduce a Mariquita, cuando colisionó con un tráiler que se encontraba estacionado en la vía y, como consecuencia del impacto, perdió la vida. Según la parte actora, el Estado, a través de la Policía de Carreteras, incurrió en una falla del servicio por omisión, ya que, a pesar de que tenía conocimiento de que sobre esa vía permanecía un camión mal estacionado, el cual invadía el carril vehicular, nada hizo para ordenar su remoción a un lugar seguro, desconociendo
con ello su deber de garantizar el cumplimiento de las normas de tránsito (f. 38 a 56, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 12 de abril de 2005, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 59 a 60, 63 y 64, c. 1).
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el accidente que sufrió el señor Diego Alejandro Ramírez Tovar se produjo por el hecho de un tercero ajeno a la administración y no por la supuesta omisión que se le pretende achacar. Agregó que, a pesar de que cumple con su deber de vigilancia sobre las carreteras nacionales, le es materialmente imposible controlar la actividad de cada uno de los vehículos que se desplazan por éstas y que, por lo tanto, no puede responder por todos los accidentes que se generen por el incumplimiento de las normas de tránsito (f. 72 a 81, c. 1). El Ministerio de Transporte sostuvo que no existía obligación indemnizatoria a su cargo, ya que la misión de brindar seguridad en la red vial nacional le corresponde a la Policía de Carreteras, que no está vinculada ni adscrita a ese Ministerio; en consecuencia, expresó en que no tenía legitimación en la causa por pasiva (f. 88 a 92, c. ppl.).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 6 de diciembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 98 a 99 y 160, c.1).
En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que no incurrió en ninguna falla en el servicio que haya contribuido a la producción del mencionado accidente de tránsito y que, por el contrario, está demostrado que el siniestro se presentó por la falta de pericia de la víctima y por la culpa de un tercero que, en este caso, es el conductor del tráiler, quien no sólo dejó mal estacionado el camión, sino que no instaló señales que previnieran de la presencia del vehículo sobre la calzada (f. 175 a 180, c.1). El Ministerio de Transporte reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 181 a 184, c. 1). La parte actora insistió en que la responsabilidad por la muerte de Diego Alejandro Ramírez Tovar debe recaer sobre el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional, toda vez que ésta permitió la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del camión, mientras que aquél, teniendo el deber de vigilar a las entidades que ejercen funciones sobre tránsito, no lo hizo (f. 185 a 188, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima aseveró que el Ministerio de Transporte no estaba llamado a responder en este caso, toda vez que la falla del servicio se predicó respecto de la entidad encargada de la vigilancia de las vías púbicas; en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ese
Ministerio. Dicho lo anterior, el a quo encontró acreditado que la muerte Diego Alejandro Ramírez Tovar se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en una motocicleta y colisionó con un semirremolque que se encontraba varado sobre el corredor vehicular. En cuanto a la falla que en la demanda se le atribuyó a la Policía Nacional, observó que esa entidad pudo enterarse fácilmente de la presencia del vehículo que obstaculizaba la vía y que, no obstante, no procuró señalizar o prevenir del peligro que ello representaba ni retirarlo de la vía, hecho que, a su juicio, fue determinante en la generación del daño; sin embargo, también aseguró que con ello concurrió la conducta imprudente de la víctima, quien, por distracción y por desplazarse a alta velocidad, no pudo maniobrar correctamente para evadir el camión; en consecuencia, redujo el valor de la indemnización en un 70% (f. 189 a 211, c. ppl.). Recursos de apelación
1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló recurso de apelación en el cual alegó que, si bien a través de la Policía de Carreteras debe intervenir para el cumplimiento de las normas de tránsito, ello no significa que tenga la obligación de responder por el daño alegado, toda vez que está demostrado que la muerte del señor Ramírez Tovar se produjo como consecuencia de su impericia para conducir la moto en la que se desplazaba, hecho que concurrió con la culpa del conductor del tráiler, quien lo dejó mal estacionado y sin señales de prevención; por
consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada y que se negaran las pretensiones de los demandantes (f.215 a 217, c. ppl.).
2. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia e insistió en que el Ministerio de Transporte también está llamado a responder por el daño causado, toda vez que los agentes de la Policía de Carreteras están bajo su subordinación y, por lo tanto, las omisiones en las que ellos incurran generan responsabilidad a su cargo, como sucedió en este caso, en el que la policía no tomó ninguna medida respecto del remolque que se encontraba varado en la vía y que constituyó la causa determinante del mencionado accidente.
Al respecto, señaló que quien desconoció el ordenamiento jurídico no fue la víctima, “sino (1) quien … tenía la obligación de colocar en el día señales reflectivas de peligro y en (sic) la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro, y (2) quien estando en la obligación de hacer cumplir las normas sobre la materia no lo hizo” (f. 247, c. ppl.). Ahora, en cuanto a la responsabilidad que el Tribunal de primera instancia le atribuyó a la víctima, la parte demandante alegó que no es cierto que el motociclista se distrajo y que se desplazaba a alta velocidad, pues, aunque eso es lo que indica el informe del accidente, ello obedeció a una suposición del patrullero que levantó el croquis y que no presenció el accidente. En ese sentido, insistió en que es el Estado el llamado a responder por la muerte
de Diego Alejandro Ramírez Tovar, pues aseguró que, antes de que ocurriera el accidente, el tráiler contra el que impactó la víctima permaneció mal estacionado en la vía durante varios días, lo cual hace evidente que la Policía sí tenía conocimiento del peligro que se presentaba en la carretera y que nada hizo para evitar que se presentaran siniestros como el que motivó esta demanda (f. 218 a 252, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 27 de mayo de 2011 y se admitieron en esta Corporación el 1º de julio del mismo año. El 9 de diciembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 277, 282 y 312, c. ppl.).
En esta etapa procesal, el Ministerio Público señaló que, de conformidad con las pruebas, no es posible establecer cuánto tiempo llevaba estacionado el camión que obstaculizó el paso de la víctima y, por lo tanto, no se puede afirmar que la Administración conocía dicha irregularidad que se presentaba en la vía; en ese sentido, consideró que no está probada la falla del servicio alegada en la demanda y que, por el contrario, está demostrado que el daño causado devino del hecho de un tercero ajeno a la administración, esto es, del conductor del tractocamión, pues fue él quien lo estacionó en un lugar prohibido y, además, tenía el deber de señalizar la presencia del vehículo sobre la carretera (f. 314 a 323, c. ppl.).
Las partes guardaron silencio (f. 324, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $200'000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19982) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan 2 Para cuando se interpusieron los recursos de apelación (abril de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2005), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $190'750.000. con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o
que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. En el expediente obran, en copia simple5, algunas piezas de la investigación penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó con ocasión de la muerte de Diego Alejandro Ramírez Tovar, elementos que fueron aportados con la demanda6 con el fin de que fueran tenidas como pruebas, petición a la que adhirieron las entidades demandadas7. En este orden de ideas, se les otorgará valor probatorio.
3. Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte La parte demandante consideró que el Ministerio de Transporte está llamado a responder por el daño alegado, en virtud de las funciones que le asignaron en el Decreto 2053 de 2003; al respecto, es preciso aclarar que dicha norma no resulta aplicable a este caso, toda vez que ésta entró en vigencia el 23 de julio de ese año y los hechos que motivaron esta demanda tuvieron lugar el 25 de enero anterior;
esto es, cuando aún estaba vigente el Decreto 101 de 20008. Ahora, si bien es cierto que de conformidad con los objetivos y las funciones de ese Ministerio, contemplados en los artículos 29 y 310 del mencionado decreto, es 3 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 4 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 5 En sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 (expediente 25002), la Sección Tercera de esta Corporación aceptó la valoración de las piezas documentales aportadas al proceso en copia simple, por cuanto respecto de éstas “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Pese a que el suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria adoptada por la Sala sobre la materia, acata lo dispuesto en la mencionada providencia. 6 F. 26 a 36, c. 1. 7 F. 80 y 92, c. 1. 8 “Por el cual se modifica la estructura el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”. 9 “Objetivos del Ministerio. El Ministerio de Transporte tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura”. 10 “Funciones del Ministerio. El Ministerio de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: “1. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.
“(…) posible señalar que lo que a este le corresponde es la formulación y la adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional y que, por lo tanto, constituye un organismo meramente normativo encargado de definir las políticas generales de su competencia, también es cierto que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 769 de 200211, el Ministerio de Transporte, como autoridad de tránsito, tiene el deber de velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público, a través de agentes de la Policía Nacional. Sobre el particular, la mencionada norma dispone lo siguiente: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. “(…) “Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. “(…) “PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de
Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional” (se subraya). Así las cosas, de encontrarse probado que agentes de tránsito de la Policía Nacional incurrieron en una falla del servicio determinante en la generación del daño alegado, el Ministerio de Transporte estará llamado a responder patrimonialmente.
4. Valoración probatoria y caso concreto “4. Coordinar, promover, vigilar y evaluar la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. “(…) “10. Coordinar la adopción de los planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte, y de construcción y conservación de la infraestructura de los mismos”. 11 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
El daño sufrido por los demandantes está acreditado con el registro civil de defunción12 y con el protocolo de necropsia 34/200313, documentos según los cuales el señor Diego Alejandro Ramírez Tovar falleció el 26 de enero de 2003, como consecuencia de “FALLA MULTISISTEMICA SECUNDARIA A SHOCK
NEUROGENICO SECUNDARIO A POLITRAUMATISMO SEVERO EN
ACCIDENTE DE TRANSITO”14.
Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible al Estado o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad.
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Pero, en todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño15. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada de la vigilancia, mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el objeto estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.