🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00567-01(37612)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00567-01(37612)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / MORA EN PROCESO ADMINISTRATIVO - Proceso de extinción de dominio que tardó 23 años / VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN PROCESO ADMINISTRATIVO María Lucy Moncaleano de Guzmán se hizo adjudicataria de la hacienda “Zaragoza”, (…), de donde adquirió formalmente el dominio y posesión del predio a partir de la sentencia proferida (…) Mientras se adelantaba el juicio de sucesión referido, el INCORA regional Tolima, (…), dio inicio al procedimiento administrativo de extinción de dominio del mismo [ACTO QUE] fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del circuito correspondiente, con efectos frente a terceros a partir de la fecha de su inscripción. El procedimiento dirigido a establecer la viabilidad o no de la medida de extinción de dominio, no pudo concretarse por parte del INCORA debido a (…) causas que finalmente llevaron a la entidad, 23 años después, a revocar toda la actuación a través de la resolución n.º 000596 del 4 de diciembre de 2002. La propietaria del inmueble solicitó la reparación de los daños materiales y morales ocasionados por el INCORA, en tanto consideró que la indefinición de la situación jurídica del predio propició [DAÑOS] en razón de la inscripción de la resolución n.º 000117 de 1979

en el Registro de Instrumentos Públicos. El Tribunal Administrativo del Tolima luego de analizar las pretensiones del libelo afirmó su inviabilidad, al considerar que las mismas debieron formularse a través de la acción subjetiva de anulación, comoquiera que los daños alegados se originaron en un acto administrativo, esto es, el que revocó el procedimiento de extinción de dominio sobre la Hacienda Zaragoza, a partir de lo cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción (…)

INEPTA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[S]i un particular resulta afectado por la revocatoria o nulidad de un acto administrativo del cual era beneficiario, en virtud de una irregularidad que pueda imputarse a la administración, puede acudir a la acción de reparación directa para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados (…) por regla general, la acción de reparación directa no procede para obtener la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos, toda vez que para tal efecto se encuentra prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, excepcionalmente se ha considerado viable acudir a la acción de reparación directa cuando el origen del daño tiene relación con un acto administrativo (…) ésta no podía ejercer acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, como quiera que se trataba de una decisión de apertura al procedimiento de extinción de dominio, más no de un acto definitivo que pusiera fin al mismo (…) surge palmaria la procedencia de la acción de reparación directa, toda vez que tal situación se ubica en uno de los eventos en los que la

jurisprudencia ha habilitado su ejercicio

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO

ADMINISTRATIVO

[C]ontrario a lo señalado por el a quo, la acción de reparación directa ejercida por la señora María Lucy Moncaleano de Guzmán no solo es procedente en función de la situación fáctica que exhibe, sino que además fue ejercida dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto, de conformidad la regla general de caducidad establecida en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. y el análisis expuesto en párrafos precedentes, pues el término allí establecido debe contarse en éste caso particular y por las razones expuestas, a partir de la consolidación o finalización de la actuación administrativa fuente del daño, lo que sucedió con la notificación personal del acto de revocatoria n.º 00596 del 4 de diciembre de 2002 a la actora efectuado el 27 de febrero de 2003, quien procedió al ejercicio de su derecho de acción el 18 de febrero de 2005, esto es, dentro de los 2 años siguientes

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

[P]ese a la disolución y liquidación del Instituto Colombiano la Reforma AgrariaINCORA y la creación de un organismo que asumió sus funciones en materia de política agropecuaria y desarrollo rural -INCODER-, no existió traslado alguno a dicho ente en cuanto a la representación judicial de la extinta entidad ni frente a las obligaciones emanadas de los procesos judiciales en que ésta fuera parte, carga que debía asumir, por expresa disposición legal, el ministerio al cual se

encontraba adscrita (…) toda condena judicial que se dicte en contra del liquidado Instituto Colombiano la Reforma Agraria-INCORA, debe ser asumida actualmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo que descarta la prosperidad de la excepción formulada

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA EN PROCESO

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FALLA DEL SERVICIO

[E]l examen de la responsabilidad administrativa en este caso, debe abordarse bajo la óptica de la falla del servicio, que se traduce en la expedición irregular de un acto administrativo, posteriormente revocado por la administración por tal razón, y los daños ocasionados por la prolongación de sus efectos jurídicos en el marco del desarrollo de la actuación administrativa (…) de hechos probados efectuada en el acápite precedente, advierte la Sala que los daños aducidos por la actora se encuentran demostrados (…) el procedimiento de extinción de dominio regulado en la Ley no impone al Instituto ninguna carga respecto de la conservación del predio, ni su custodia, menos aún frente a la defensa judicial de la posesión material sobre el mismo, por lo que las situaciones acaecidas al margen del desarrollo de la actuación por parte del INCORA en cuanto a tales aspectos, son responsabilidad de los titulares del derecho de dominio, en este caso de la señora Moncaleano de Guzmán, a quien correspondía ejercer los atributos y deberes que le imponía su derecho, entre ellos el ejercicio oportuno de los mecanismos judiciales y policivos consagrados en el ordenamiento jurídico para preservarlo, como la acción reivindicatoria y las acciones tanto policivas como penales procedentes al respecto (…) la prolongación del procedimiento a

cargo del INCORA más allá del plazo determinado en la ley, e incluso, el que razonablemente puede tardar un procedimiento administrativo de esta clase, pone en evidencia un actuar anómalo en la administración determinado por su inactividad en torno a su deber de impulso y conclusión oficiosa del procedimiento de extinción de dominio, de donde se ven seriamente afectados no solo el derecho de la actora a obtener la resolución de su caso en plazo razonable (…) la prolongación que se acusa en cuanto a la definición del procedimiento de extinción de dominio sobre el predio de propiedad de la demandante, junto con las irregularidades que se presentaron en su desarrollo, se tornan evidentes del cotejo de las normas agrarias analizadas y la actuación descrita en el acápite de hechos probados de esta providencia en detrimento del derecho al debido proceso de la actora (…) es claro para la Sala que existieron múltiples fallas por parte del INCORA en el ejercicio de la potestad atribuida por la Ley para adelantar el trámite de extinción de dominio (…) la prolongación excesiva del trámite sin que pudiera atribuirse responsabilidad alguna a la actora (…) el trámite de extinción de dominio que debía agotarse dentro de un término de 90 días o al menos en un plazo razonable, se prolongó injustificadamente durante 23 años, existiendo de por medio el registro en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad de la actora, lo que en la dimensión atrás anotada y en ausencia de otras pruebas que permitan determinar el daño material irrogado, constituye cuanto menos una afectación desproporcionada e irrazonable del derecho al debido proceso

administrativo de la actora en el marco del procedimiento agrario a cargo de la administración (…) la Sala advierte que evidentemente en el procedimiento de extinción de dominio sobre el predio Zaragoza, se configuró la falla del servicio alegada por la parte demandante desde el inicio del procedimiento que conllevó a la prolongación excesiva e irrazonable del trámite -sin que mediara causa alguna atribuible a la actora al respecto-, por lo que ésta no estaba en la obligación de soportar las cargas que dicha actuación le pudieron generar desde su inicio hasta su finalización mediante el acto de revocatoria proferido por el INCORA, lo que convoca a ésta última entidad en su obligación de reparar

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DILACIÓN INJUSTIFICADA EN

PROCESO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS DE REPARACIÓN Y SATISFACCIÓN

/ REPARACIÓN INTEGRAL

[L]a Sala estima que, en el caso bajo análisis, se hace necesario adoptar medidas no pecuniarias de reparación integral tendientes a garantizar la órbita subjetiva del derecho conculcado (…) A la medida de satisfacción ordenada se le dará cumplimiento dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la dirección que la actora suministre (…) a juicio de la Sala, la medida adoptada no es suficiente para garantizar la reparación integral del daño derivado de la vulneración del derecho de la actora al debido proceso administrativo en los términos señalados, se reconocerá una indemnización pecuniaria a su favor, para cuya cuantificación se tendrá en cuenta la decisión adoptada recientemente por esta Subsección el 25 de julio de 2016 , en un evento

en el que se declaró la responsabilidad del Estado por la dilación injustificada de un proceso disciplinario y por haber permanecido la parte actora sub judice durante más de 9 años, caso en el que se otorgó la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, dentro de un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones -que corresponde en este caso a la indemnización por concepto de lucro cesante señaladasuperó la exigida por la norma para el efecto en el momento de su interposición , competencia por el factor objetivo que no se vio afectada en el presente caso con la entrada en vigencia de las Leyes 954 de 2005 y 446 de 1998, como tampoco por las disposiciones introducidas en materia de descongestión judicial por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en la medida en que el recurso de apelación fue ejercido con anterioridad a su entrada en vigencia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00567-01(37612)

Actor: MARÍA LUCY MONCALEANO DE GUZMÁN

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, razón por la que se inhibió de adoptar decisión de fondo frente a las pretensiones formuladas por la actora.

SÍNTESIS DEL CASO María Lucy Moncaleano de Guzmán se hizo adjudicataria de la hacienda “Zaragoza”, ubicada en zona rural del municipio de Coyaima en el departamento del Tolima, como única heredera en la sucesión de sus padres Waldino Moncaleano y Margarita Caycedo de Moncaleano, de donde adquirió formalmente el dominio y posesión del predio a partir de la sentencia proferida el 25 de julio de 1984 por el Juzgado Civil de Circuito de Purificación. Mientras se adelantaba el juicio de sucesión referido, el INCORA regional Tolima, efectuó visitas preliminares

al predio y mediante resolución n.º 00117 de 28 de febrero de 1979, dio inicio al procedimiento administrativo de extinción de dominio del mismo, al considerar que se encontraba inexplotado; acto inicial que de conformidad con lo establecido en la Ley 135 de 1961, fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del circuito correspondiente, con efectos frente a terceros a partir de la fecha de su inscripción. El procedimiento dirigido a establecer la viabilidad o no de la medida de extinción de dominio, no pudo concretarse por parte del INCORA debido a las nulidades que se presentaron en su adelantamiento, a la dificultad para identificar tanto los linderos y extensión real del predio como la titularidad del dominio, la falta de notificación a personas que forzosamente debían concurrir al mismo por tener interés directo en ello, entre otras causas que finalmente llevaron a la entidad, 23 años después, a revocar toda la actuación a través de la resolución n.º 000596 del 4 de diciembre de 2002. La propietaria del inmueble solicitó la reparación de los daños materiales y morales ocasionados por el INCORA, en tanto consideró que la indefinición de la situación jurídica del predio propició la invasión del mismo por parte de grupos indígenas y terceros, la ocupación de 659.5 hectáreas de terreno para la construcción de la represa de Zanja Honda sin su consentimiento, la expedición de sentencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva de dominio a favor de personas que se asentaron y tomaron posesión en el terreno, además de la dificultad para su

explotación económica y enajenación en razón de la inscripción de la resolución n.º 000117 de 1979 en el Registro de Instrumentos Públicos. El Tribunal Administrativo del Tolima luego de analizar las pretensiones del libelo afirmó su inviabilidad, al considerar que las mismas debieron formularse a través de la acción subjetiva de anulación, comoquiera que los daños alegados se originaron en un acto administrativo, esto es, el que revocó el procedimiento de extinción de dominio sobre la Hacienda Zaragoza, a partir de lo cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la señora María Lucy Moncaleano de Guzmán, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA hoy INCODER, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones

y condenas (f. 71-77, c. 1): PETICIONES PRIMERO: Que declare administrativa y extracontractualmente que la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA HOY INCODER, adeudan por los daños ocasionados con el acto administrativo 00117 del 28 de febrero de 1979, al inscribir la medida de extinción de dominio sacó del comercio el bien objeto de este proceso (sic) la suma de SETENTA Y NUEVE MIL

TRESCIENTOS NUEVE MILLONES DE PESOS ($79.309.000.000.00) MCTE, por concepto de rentabilidad del predio en 28 años, o en su defecto por la pérdida de la explotación o lucro cesante.

SEGUNDO: Que declare administrativa y extracontractualmente

que la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA-INCORA HOY INCODER, adeudan por concepto del valor del terreno que hasta hoy ocupan de hecho en el proyecto de la represa de SANJAHONDA sobre el inmueble objeto de este proceso sobre 659.5 hectáreas (sic), la suma de SEIS MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($6.595.000.000.00)

MCTE.

TERCERO: Que declare administrativa y extracontractualmente

que la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA HOY INCODER, adeudan por concepto del valor del terreno que hasta hoy ocupan los asentamientos humanos sobre 1.306 hectáreas la

suma de TRECE MIL SESENTA MILLONES DE PESOS ($13.060.000.000.00) MCTE.

4Que los anteriores valores al momento de indemnizar se traigan a valor presente aplicándoles la indexación de conformidad con los índices económicos del BANCO DE LA REPÚBLICA, DANE o la autoridad correspondiente. 5Que a las demandadas se les condene por costas y agencias en derecho al haber dado lugar al presente proceso.

2. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, expuso los

siguientes hechos: 2.1 La señora María Lucy Moncaleano de Guzmán es propietaria del predio Zaragoza, el cual le fue adjudicado mediante sentencia del 25 de julio de 1.984 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, dentro de la sucesión de Waldino Moncaleano y Margarita Caycedo de Moncaleano, decisión registrada en la oficina de instrumentos públicos del mismo municipio el 15 de agosto de 1986. 2.2 Mediante resolución n.º 00117 de 28 de febrero de 1979, el director del proyecto Tolima -INCORA-, llamado así para la época, inició las diligencias administrativas tendientes a declarar la extinción de dominio -en todo o en partede la hacienda Zaragoza, y ordenó la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. 2.3 El registro del inicio del procedimiento de extinción de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, sacó del comercio el bien afectado, lo que impidió a su legítima propietaria disponer libremente del mismo y efectuar su explotación, con lo cual se le causaron graves perjuicios económicos y morales. 2.4 Después de más de 23 años, el INCORA -hoy INCODER-, mediante resolución n.º 000596 del 4 de diciembre de 2002, notificada a la señora María Lucy Moncaleano el 27 de febrero de 2003, decidió revocar la resolución inicial n.º 00117 del 28 de febrero de 1979, sin reconocer los perjuicios causados con el procedimiento adelantado.

2.5 El INCORA revocó la actuación y pretendió devolver las tierras a su legítima propietaria cuando estas se encuentran ocupadas por asentamientos indígenas y diferentes invasores, además de la ocupación de hecho por parte del INCODER de más de 659.5 hectáreas para la construcción de la represa de Zanja Honda que se desarrolla en la zona. 2.6 Desde hace varios años, el sector en donde se encuentra ubicada la hacienda Zaragoza fue declarado “zona roja” con ocasión de las graves alteraciones del orden público en la región, por lo que la actora, al verse además amenazada en su vida y bienes, forzosamente abandonó sus propiedades con el ánimo de proteger su vida y la de su familia. No obstante, en las oportunidades en que ella o su hijo acudían al predio, los arrendatarios del mismo, quienes atendieron las visitas del INCORA dentro del trámite de extinción de dominio, dejaron de reconocer su titularidad sobre el bien y registraban en las actas de los delegados de la entidad, que no reconocían dominio ajeno. 2.7 Los actores del conflicto, indígenas y campesinos, aprovecharon la situación y el estado jurídico del predio para acudir a los tribunales y solicitar el decreto de la prescripción adquisitiva de dominio, circunstancia ilegal si se tiene en cuenta que el bien se encontraba fuera del comercio, por la inscripción en el certificado de tradición del proceso de extinción de dominio iniciado por el INCORA. 2.8 Con el acto administrativo que inició la declaratoria de extinción de dominio, se causaron daños graves en el patrimonio económico de la señora Lucy

Moncaleano, desequilibrando su sustento diario y ocasionándole afectación moral por más de 28 años a causa de la acción arbitraria del Estado. 2.9 En el momento en que se inició el procedimiento de extinción de dominio, la hacienda Zaragoza producía la suma anual de $2.000.000 m/cte. por hectárea, por lo que teniendo en cuenta que se trata de una extensión de terreno de 693.50 hectáreas de acuerdo al plano distinguido con el n.º R-69-682 de 1969, los perjuicios ascenderían al momento de presentar la demanda a un valor de $29.680.000.000 m/cte. 2.10 El valor de cada hectárea asciende a $10.000.000 m/cte., por lo que al encontrarse ocupadas por la entidad accionada 693.50 hectáreas en la obra civil proyectada de la represa de Zanja Honda, se adeuda a la actora por tal concepto $6.935.000.000, como valor de la extensión utilizada. 2.11 La extinción de dominio ordenada sobre la totalidad del predio mediante resolución n.º 00117 del 28 de febrero de 1979, y el desplazamiento de la propietaria y sus familiares por los grupos irregulares que allí operaban, propiciaron los asentamientos humanos sobre 1.306 hectáreas aproximadamente, es decir sobre el resto del predio, lo que causó perjuicios que ascienden a $49.628.000.000 m/cte. por concepto de rentabilidad o pérdida de explotación comercial de dicha extensión, más $13.060.000.000 m/cte. por la pérdida de la

posesión sobre los mismos.

3. Citó como fundamentos de derecho los artículos 2º, 6º, 90 de la Constitución Política de 1991; 78, 86, 134, 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; las Leyes 446 de 1998 y 153 de 1887.

4. Dentro del término legal, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2005 (f. 80 c. ppl.), la parte actora adicionó y aclaró el libelo introductorio para establecer como parte demandada: el Instituto Colombiano de reforma Agraria INCORA en liquidación, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, por lo que excluyó como sujeto pasivo de sus pretensiones a la Nación-Ministerio de Agricultura. No obstante, el a quo no aceptó la reforma de la demanda sino su adición en cuanto a la inclusión del INCORA en liquidación, como accionada (f. 81 c. ppl.).

II. Trámite procesal

5. Admitida la demanda y aceptada su adición (f. 79 y 81 c.ppl.), se surtieron las notificaciones de rigor (f. 88, 96 y 100 c. ppl.) y se fijó en lista el proceso a efectos de agotar la etapa de contradicción, en donde acudieron oportunamente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCORA en liquidación y el INCODER a presentar sus escritos de contestación (f. 178, 189 y 161 c. ppl. respectivamente). 5.1 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estructuró su defensa a partir de las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de obligación a su

cargo respecto de los hechos de la demanda que soportan las pretensiones y caducidad de la acción ejercida. En cuanto a las dos primeras precisó que en la demanda formulada en ningún momento se hizo alusión a acción u omisión a su cargo que comprometa su responsabilidad; que los restantes entes demandados, por encontrarse adscritos a dicho Ministerio y ostentar personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, son sujetos de derechos y obligaciones, por lo que deben asumir la responsabilidad que se genere con ocasión de sus actos, hechos u omisiones, de donde el control que ejerce sobre los mismos es básicamente un control de tutela, que se circunscribe únicamente a la coordinación y control de la ejecución de las políticas, planes y programas formulados para el sector, sustrayéndolo del juicio de responsabilidad que pueda generarse en su desarrollo. 5.1.1 Afirmó que en el presente caso, ninguno de los actos administrativos de donde se deriva la responsabilidad demandada, fueron proferidos por el Ministerio ni se encontraban en el marco de su competencia institucional, por lo que en modo alguno puede endilgársele responsabilidad al respecto. 5.1.2 Resaltó que el término para el ejercicio de la acción de reparación directa se encontraba desbordado, toda vez que la ocupación temporal o permanente que se alega, según los hechos narrados, se dio a partir de 1979, de donde resulta claro que operó el fenómeno de caducidad. 5.2 El INCORA por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora y solicitó su denegación, al considerar que con el

procedimiento de extinción de dominio adelantado y los actos administrativos implicados no se causó daño alguno a la accionante, toda vez que la actuación se ajustó completamente a la normatividad que la autoriza y la inscripción en el registro de la resolución que dio inicio al trámite en comento, no dejó el bien fuera del comercio, razón por la que afirmó que en el presente caso se trataba de una carga impuesta por la ley al propietario de un predio que se perfile apto para su extinción a favor del Estado. 5.2.1 Señaló que la resolución que dio origen al procedimiento adelantado sobre la hacienda Zaragoza fue revocada por cuanto no se dieron los presupuestos legales para declarar la extinción de dominio sobre la misma, lo que es diferente a las causales que en su momento se observaron para su expedición. 5.2.2 Afirmó que contrario a lo expuesto en la demanda, el INCORA en ningún momento tuvo que devolver el bien, pues el procedimiento efectuado no implicó en modo alguno su ocupación, posesión o tenencia, de donde cualquier invasión sobre el mismo no ocurrió a causa del inicio del proceso de extinción de dominio sino por el no ejercicio de actos de señor y dueño por parte de su propietaria. 5.2.3 Resaltó que no puede existir condena alguna por cuanto los daños y las sumas pretendidas dentro del proceso por concepto de indemnización no tienen soporte probatorio alguno, precisando además que la ocupación irregular del predio se dio incluso con anterioridad a la fecha en que se profirió la resolución n.º 00117 de 1979, lo que descarta la responsabilidad del INCORA al respecto.

5.3. El INCODER centró su defensa en la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada, que en su criterio le sustrae del juicio de responsabilidad convocado, toda vez que su creación fue posterior a la expedición de los actos que presuntamente generaron el daño, además de que, en el marco del proceso de liquidación del INCORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003, a quien correspondía asumir los procesos judiciales, reclamaciones u obligaciones de dicha entidad, durante y con posterioridad al mismo, era al Ministerio de Agricultura, más no a la entidad creada para asumir sus funciones en materia de política agropecuaria y de desarrollo rural. 5.3.1 Afirmó que además de no haber participado en modo alguno del procedimiento de extinción de dominio censurado, en la demanda no se concretaron las acciones u omisiones respecto de las funciones que cumple o debía cumplir el INCODER, a partir de las cuales se estructure su responsabilidad en el presente caso, por lo que solicitó la denegación de las pretensiones reclamadas al respecto. 5.3.2 Finalmente propuso como excepciones la caducidad y la ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción, la primera por cuanto esta se interpuso más allá del término de 2 años que establece el artículo 136 del C.C.A., y la segunda, en razón a que los daños ocasionados cuya reparación se solicita no se originaron en un hecho, omisión u operación administrativa sino en un acto administrativo.

6. Mediante auto de 21 de febrero de 2008 (f. 252 c. ppl.), el Juzgado Primero

Administrativo de Ibagué, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, preservó la validez de las pruebas recaudadas en esa instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C.P.C. y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima, en donde se avocó conocimiento a través de auto del 27 de marzo de 2008 (f. 263 c. ppl.). 6.1 Cumplido lo anterior, se dio inicio a la etapa probatoria por medio de providencia del 9 de junio de 2008 (f. 270 c. ppl.), en donde se decretaron las documentales aportadas y solicitadas por las partes, y la prueba pericial requerida por la accionante. Fueron denegadas por suficiencia probatoria, las inspecciones judiciales solicitadas tanto por la parte actora como por el INCODER sobre el predio objeto de controversia y el expediente contentivo del procedimiento de extinción de dominio, auto notificado por estado del 11 de junio de 2008, y que cobró ejecutoria el 16 de junio del mismo año, sin que se ejerciera recurso alguno contra la decisión allí contenida (f. 271 vto. c. ppl.). 6.2 Surtido el trámite de rigor a efectos del recaudo del material probatorio decretado, mediante auto del 21 de abril de 2009 se tuvo por desistida la prueba pericial solicitada por la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 236 del C.P.C., comoquiera que no fueron consignados los gastos respectivos. 6.3 Vencido el término probatorio sin que alguna de las partes formulara tacha respecto de los documentos allegados, el Tribunal de primera instancia corrió traslado para alegatos de conclusión (f. 370 c. ppl.), término dentro del cual acudió

únicamente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para reiterar su posición jurídica dentro del proceso.

7. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 24 de agosto de 2009, en la que dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN, y como consecuencia proferir fallo inhibitorio.” 7.1 Para arribar a dicha decisión, del análisis del libelo concluyó que la inconformidad de la accionante radicaba en la actuación administrativa adelantada por el INCORA en procura de la extinción de dominio del predio de su propiedad, por lo que al finiquitarse dicho procedimiento a través de un acto administrativo, sus pretensiones resarcitorias debieron ventilarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento, solicitando la nulidad del acto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...