CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00637-01(42766)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00637-01(42766)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El día 26 de enero de 1995, un ciudadano que se encontraba laborando en una finca ubicada en los Guayabos, municipio de Rovira, fue capturado junto con otro trabajador por miembros del Ejército Nacional, aduciendo la existencia de cultivos de amapola en dicha propiedad. Fueron conducidos por los uniformados a la ciudad de Ibagué para ponerlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación y allí fueron judicializados. En sentencia de primera instancia fue absuelto de toda responsabilidad por aplicación del principio indubio pro reo COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la
libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños presuntamente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Manuel Montoya Melo, ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por el delito tipificado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986, referente a los cultivos ilícitos. El actor fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia proferida el 11 de febrero de 2003, la cual cobró ejecutoria el día 26 de febrero de esa misma anualidad. Por lo tanto, tomando esta última fecha como punto de partida para contabilizar la caducidad, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 27 de febrero de 2005 vale decir, dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984.(…) huelga concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 30
DE 1986 - ARTÍCULO 32
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCarácter objetivo La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…) La Sala reitera que los hechos probados en el sub lite se encuadran plenamente en el régimen de responsabilidad objetiva puesto que, como quedó señalado, el hoy demandante fue sometido a detención preventiva, mientras que al surtirse la fase de juicio la víctima resultó absuelta, por estimar el juez penal que el caudal probatorio generaba duda sobre la culpabilidad del sindicado, dando así lugar a que operara el principio in dubio pro reo. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente puestas en centro de reclusión ; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades .(…) según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación ,
la Sala ha sugerido que, en los casos en los cuales la privación de la libertad oscile entre los 12 y 18 meses, se reconozca a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 90 SMLMV, y a sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, un monto de 45 SMLMV .Teniendo en cuenta que la víctima estuvo recluida injustamente a órdenes de la Fiscalía General de la Nación por un término de 12 meses y 22 días (entre el 30 de enero de 1995 y el 21 de febrero de 1996), se le reconocerá la suma de 90 SMLMV, monto que también se le habrá de otorgar, a título de indemnización, a la señora Betty Ramos Carvajal, quien acreditó su condición de esposa de la víctima directa aportando el respectivo registro civil de matrimonio .También se les reconocerá indemnización del daño moral en la suma de 90 SMLMV a los demandantes María Isabel Melo Galeano, Erixon Andrés, Obinson Daniel, Manuel Fernando y Elkin Javier Montoya Ramos, quienes acreditaron sus respectivas relaciones de parentesco en primer grado con la víctima directa .De igual manera, se le reconocerá a cada uno de los señores Abelardo, María del Carmen, Héctor, Francisco David y Margarita Montoya Melo, la suma de 45 SMLMV, como resarcimiento del daño moral que padecieron por la privación injusta de la libertad de su hermano José Manuel Montoya Melo. Al respecto, se advierte que el indicado vínculo de consanguinidad fue demostrado por los
citados demandantes con sus respectivos registros civiles de nacimiento.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En el proceso obran los testimonios de los ciudadanos Heriberto Bonilla, Rodolfo Alvis Guapacho y José Heriberto Briñez Lozada, quienes indicaron que para la época de los hechos, el señor José Manuel Montoya Melo se desempeñaba en el oficio de corte o aserrado de madera. A su vez, el testigo Rodolfo Alvis Guapacho aseguró que, por haber sido contratado por el hoy demandante para realizar la indicada labor en la finca “Los Guayabos” –en donde tuvo lugar la captura del actortenía conocimiento de que el señor Montoya Melo devengaba por su actividad un ingreso aproximado de $40.000 diarios. No obstante lo señalado por este último declarante, la Sala advierte que el testimonio así rendido no constituye prueba idónea del valor de los ingresos que la víctima percibía en el momento de los hechos, en particular porque la cifra señalada por el testigo no cuenta con ningún soporte objetivo, como lo
sería la indicación de la persona o personas que contrataban y pagaban la labor y el precio de la madera vendida. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para el año 1995, el valor del salario mínimo diario era de $3.964, monto que es casi 100 veces menor a la cantidad de $40.000 señalada por el testigo Rodolfo Alvis Guapacho quien, sin embargo, en la misma audiencia o manifestó que el afectado y su familia “eran o son muy pobres” .Así las cosas, en vista de que los testimonios señalados demuestran la actividad económica ejercida por el demandante, pero no acreditan el monto de sus ingresos, la Sala reconocerá el lucro cesante aplicando la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente .Así las cosas, huelga concluir que en el presente caso la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo y en la edad productiva del demandante, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el cálculo correspondiente se realizará en la forma que sigue: Período de privación de la libertad: 12,9 meses. Ingreso base de liquidación: $737.717 Se tomará como ingreso base de liquidación, el salario mínimo vigente actualmente ($737.717 ), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos . Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $922.146. Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante
consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 922.146 (1+ 0.004867)12,9 - 1 0.004867 S = $12’246.332
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00637-01(42766)
Actor: JOSÉ MANUEL MONTOYA MELO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por aplicación del in dubio pro reo. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Prueba de los ingresos dejados de percibir por la víctima.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 6 de octubre de 2011, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite de primera instancia
A través de apoderado judicial, los señores José Manuel Montoya Melo –obrando también en nombre y representación de sus hijos Erixon Andrés, Obinson Daniel, Manuel Fernando y Elkin Javier Montoya Ramos-, Betty Ramos Carvajal; Abelardo, Héctor, Francisco David y María del Carmen Montoya Melo; María Isabel Melo Galeano y Margarita Montoya Melo, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior y de Justicia1, con el fin que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. El mismo monto reclamaron para resarcir, como concepto separado del anterior, los perjuicios que denominaron “sicológicos”. 1 Hoy escindidos para conformar, separadamente, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior. A título de perjuicios materiales, solicitaron el pago del lucro cesante de acuerdo a lo que resultara demostrado en el proceso y, de conformidad con los ingresos que la víctima directa devengaba al momento de ser privado de la libertad. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 26 de enero de 1995,
el señor José Manuel Montoya Melo se encontraba laborando en la finca “Los Guayabos” del municipio de Rovira – Tolima, cuando fue capturado, junto con otro trabajador, por miembros del Ejército Nacional, aduciendo la existencia de cultivos de amapola en la indicada propiedad rural. Manifestó que los militares obligaron a los dos capturados a destruir con machete las plantaciones de amapola, y luego los condujeron a la ciudad de Ibagué para ponerlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que, el 7 de abril de 1997, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de acusación contra el señor José Manuel Montoya Melo, por el delito tipificado en el artículo 32 – inciso primero de la Ley 30 de 19862. No obstante, el 11 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado absolvió al procesado del punible imputado. Refirió que el señor José Manuel Montoya Melo había permanecido bajo la guarda del Ejército Nacional entre el 26 y el 30 de enero de 1995, pasando luego a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo mantuvo recluido hasta el 16 de febrero de 1996. Señaló que, en esta última fecha le fue otorgado al actor el beneficio de la libertad provisional, bajo caución prendaria. Afirmó que, en el momento de su captura, el demandante ejercía el oficio de aserrador, actividad que le permitía devengar aproximadamente 2 salarios mínimos legales mensuales. Agregó que a raíz del hecho dañoso, la familia de la
víctima dejó de recibir este ingreso y tuvo que acudir a créditos para poder sobrevivir. Señaló, por último, que la injusta detención de la víctima dejó una marca en la vida de sus familiares, quienes sufrieron una profunda afectación al verse expuestos al escarnio público y al tener a su pariente recluido, por un delito que no había cometido. 2 Norma que establece: “El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de 4 a 12 años…”. Mediante proveído del 25 de mayo de 20053, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda4 y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. El a quo recalcó que el Ministerio de Justicia no sería vinculado puesto que no había tenido ninguna relación con los hechos aducidos por la parte actora y guardó silencio respecto del Ministerio de Defensa, igualmente demandado en el libelo5. Al contestar la demanda6, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad, toda vez que la entidad había actuado dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con estricto ceñimiento a los parámetros y principios señalados por la Constitución. En este punto, resaltó sus deberes constitucionales y legales, subrayando que era su obligación desplegar, en el
marco de la ley, todas las actividades conducentes a la investigación del delito y la comparecencia de los presuntos infractores. Bajo tales premisas, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante reunía, en su momento, los requisitos legales establecidos para su decreto, mientras que la absolución del procesado sólo había operado por la aplicación del in dubio pro reo, lo cual indicaba que no había obedecido a la inexistencia de la conducta punible o a la comprobación de que el sindicado no hubiera tomado parte en ella, sino a la necesidad de otorgar “el beneficio de la duda”. Apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, afirmó que no todos los casos de privación de la libertad se tornaban injustos por el solo hecho de la absolución o de la preclusión del sumario, y que en tal virtud, las resoluciones proferidas por la Fiscalía de conocimiento no adolecían de error judicial. Propuso la excepción de culpa de un tercero, en cuyo sustento refirió que la detención y el procesamiento penal del señor José Manuel Montoya Melo habían sido consecuencia de la actuación desplegada por el Ejército Nacional. El Ministerio de Defensa compareció al proceso presentando memorial de contestación el día 27 de abril de 20078. Tras manifestar su oposición a las 3 Folios 106 y 107 del cuaderno principal. 4 Presentada el 25 de febrero de 2005 (Folios 68 al 93 del plenario). 5 El Ministerio de Defensa fue vinculado al proceso por auto del 7 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, como más adelante se expondrá.
6 Folios 160 al 174 del cuaderno principal. 7 La entidad citó las sentencias C-106 de 1994 y C-037 del 5 de febrero de 1996. 8 Folios 238 al 257 del plenario. El Ministerio de Defensa fue vinculado al proceso por auto del 7 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, como más adelante se expondrá. pretensiones de la demanda, señaló que los uniformados del Ejército Nacional que patrullaban el sitio donde ocurrió la captura no tuvieron opción diferente a la de aprehender al hoy demandante y ordenar la destrucción de los cultivos ilícitos, pues todo apuntaba a que la víctima hacía parte de la organización dedicada a la plantación de amapola en el predio rural. Agregó, que en el caso del hoy demandante, se configuró una situación de flagrancia en los términos del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual era imperativo obrar en consecuencia, capturando al presunto infractor y poniéndolo a disposición de la autoridad penal competente. Manifestó que en el presente caso no podía operar el régimen de la responsabilidad objetiva respecto del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional. Añadió que, en todo caso, no se cumplían los presupuestos para la configuración del daño, puesto que la competencia para disponer la privación de la libertad de los investigados no recaía en la Fuerza Pública, la cual se limitó a retener a las personas halladas en el terreno ilegalmente cultivado a fin de establecer su relación con la actividad de plantación de amapola, mientras que el proceso penal posterior y la detención de la víctima corrieron a cargo de la Fiscalía
General de la Nación. Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación9. Posteriormente, en el mes de julio de 2006, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Ibagué, por cuanto éstos habían entrado a operar en virtud del Acuerdo No. PSAA06-3409/2006, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura10. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa por auto del 7 de febrero de 200711 y profirió sentencia el 9 de abril de 200812. En proveído del 9 de agosto de 201013, en el curso de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué argumentando la falta de competencia funcional. 9 Folios 173 y 174 del plenario. 10 Folio 184 del plenario. 11 Folio 208. 12 Folios 303 al 315. 13 Folios 395 al 403 del plenario. Una vez reanudada la actuación y vencido el período probatorio dispuesto en la providencia del 18 de octubre de 2005, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 8 de septiembre de 2010, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión14. En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación15 sostuvo que en el presente caso no era procedente dar aplicación al régimen de responsabilidad
objetiva, dado que los hechos debían analizarse a la luz de la falla del servicio, tal como lo han señalado varias sentencias proferidas por diferentes Tribunales Administrativos del país. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a la imposibilidad de calificar como injustos todos los casos de privación de la libertad. Por su parte, el Ministerio de Defensa16 se ratificó íntegramente en lo manifestado en la contestación de la demanda. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio.
2. La sentencia de primera instancia En sentencia del 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda17, por considerar que la medida de detención impuesta por la Fiscalía Regional de Bogotá, no había sido injusta.
El a quo señaló que, a la luz del Código de Procedimiento Penal aplicable en la época de los hechos –Decreto 2700 de 1991-, para la procedencia de la detención preventiva era suficiente la existencia de apenas un indicio grave de responsabilidad, sin que resultara necesario la prueba “del tipo objetivo o materialidad del hecho punible”. Trayendo esta premisa al caso concreto, manifestó que la Fiscalía de conocimiento sí contaba con un indicio grave de responsabilidad para imponerle al hoy demandante la medida restrictiva de la libertad, por cuanto el aquí actor se encontraba en los cultivos de amapola cuando fue sorprendido por las autoridades militares. Asimismo, sostuvo que la detención del procesado también se justificaba por el hecho de que el punible 14 Fl. 413. 15 Folios 414 al 430. 16 Folios 432 al 449.
17 Folios 520 al 539 del cuaderno de segunda instancia. investigado estaba tipificado en la Ley 30 de 1986, para cuyos delitos era obligatoria la indicada medida de aseguramiento. Sostuvo que la resolución de acusación no se había fundado únicamente en la mera presencia del sindicado en la plantación de amapola, sino en otras pruebas que conducían a establecer que el hoy demandante conocía de la existencia de esos cultivos y trabajaba para su cuidado y conservación. Según el a quo, esta circunstancia se evidenciaba aún más con el hecho que el juez penal hubiera tenido por probada la materialidad y antijuridicidad del delito, absolviendo al sindicado, no por “inocencia demostrada” sino por el deber de aplicar el principio de in dubio pro reo. Manifestó, igualmente, que aun cuando la Fiscalía General de la Nación se vio compelida a decretar la libertad provisional del procesado en razón al vencimiento de los términos para calificar el sumario, en todo caso esa circunstancia no podía ser calificada como injusta, puesto que “no se trataba de una decisión que pusiera fin a la investigación”, al punto que la norma posibilitaba la revocatoria de la libertad provisional al emitirse la resolución de acusación. Con fundamento en tales criterios, el sentenciador de primer grado concluyó que la Fiscalía General de la Nación debía ser exonerada de responsabilidad, por cuanto en sus actuaciones no se avizoraba ninguna falla o arbitrariedad. Por otro lado, el juez de primer grado señaló que no tendría en cuenta las alegaciones del Ministerio de Defensa, por considerar que dicha entidad “no se
encuentra vinculada como accionada en los autos”18.
3. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, fueran acogidas las pretensiones de la demanda19.
En sustento de su alzada manifestó que, si bien en el momento de su captura la víctima no logró justificar plenamente su presencia en los cultivos de amapola, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación había incurrido en una “causal de responsabilidad objetiva” por no haber observado los términos procesales 18 Folio 524 del cuaderno de segunda instancia. 19 Recurso presentado y sustentado el 26 de octubre de 2011 (folios 542 al 546 del cuaderno de segunda instancia). establecidos en el Decreto 2700 de 1991 para calificar el mérito del sumario. Agregó que las dilaciones de la investigación constituían uno de los eventos enunciados por el Consejo de Estado como “fuentes de responsabilidad objetiva” por privación injusta de la libertad. Subrayó que el término legal para calificar el sumario era de 180 días, plazo que la Fiscalía de conocimiento dejó vencer sin emitir ninguna decisión de fondo, pero sí permitiendo que el hoy demandante continuara privado de su libertad hasta cumplir un tiempo de reclusión superior a los 390 días. En tal virtud, concluyó que en el caso concreto, la medida de aseguramiento debía tenerse por injustificada puesto que, aun cuando se hubiera practicado con apariencia de legalidad, excedió los plazos razonables y legales.
En consonancia con lo anterior, afirmó que los hechos demostrados en el proceso eran configurativos de la falla del servicio imputable al ente instructor, merced al rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, devenido por haberse prolongado la reclusión de la víctima por un término superior al previsto en la ley. Agregó que en el presente caso, la antijuridicidad del daño no podía determinarse por una sentencia absolutoria fundada en la inexistencia del delito o en la inocencia del procesado –ya que la absolución de la víctima se dispuso por el principio de in dubio pro reo-, sino porque a éste se le impuso una carga que no estaba en el deber de soportar, cuando fue conminado a permanecer bajo detención a pesar del vencimiento de los términos procesales respectivos.
4. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación, formulado en los términos expuestos, fue admitido a través de auto del 3 de febrero de 201220 y, mediante proveído del 20 de marzo del mismo año21, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.
En esa etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación invocó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado durante los años 2010 y 2011, para señalar que los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debían analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, teniendo en cuenta que si la absolución obedecía al principio de in dubio pro reo, el demandante debía demostrar la injusticia de la
20 Folio 552 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 554 del cuaderno de segunda instancia. medida de aseguramiento. Bajo tal tesis, sostuvo que en el presente caso la detención preventiva que le fue impuesta a la víctima no podía reputarse injusta, ya que se había fundamentado en un indicio grave de responsabilidad penal, como lo establecía el Decreto 2700 de 1991, y en elementos probatorios serios que ameritaban la vinculación del sindicado, sin que durante la investigación se hubieran presentado arbitrariedades o medidas desproporcionadas. Los demás sujetos procesales, se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión en la segunda instancia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación22.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-24.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños presuntamente sufridos por los demandantes
con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Manuel Montoya Melo, ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por el 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 24 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801,
así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. delito tipificado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986, referente a los cultivos ilícitos. El actor fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia proferida el 11 de febrero de 2003 25, la cual cobró ejecutoria el día 26 de febrero 26 de esa misma anualidad. Por lo tanto, tomando esta última fecha como punto de partida para contabilizar la caducidad, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el
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