CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00776-01(37098)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00776-01(37098)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso destrucción de vehículo bajo custodia de secuestre, responsabilidad de auxiliar de la justicia RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daño a bienes objeto de medida de embargo y secuestro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Negligencia de los empleados judiciales / FALLA DEL SERVICIO - Por mal servicio administrativo El precedente de la Sala parte de la premisa que puede existir un “mal funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa”. Después de la primigenia formulación en el precedente de la Sala, se vino a hablar del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia.(…) De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las
decisiones judiciales”, la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende: “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena solidariamente a secuestre por la sumas que debe sufragar la Rama Judicial / FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor incumplimiento en el deber de vigilancia y control al auxiliar de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUXILIAR DE JUSTICIA - Negligente y actuó con desidia en el desarrollo de su labor / SECUESTRE Para la Sala el juzgado incumplió el deber de vigilancia y control que correspondía ejercer sobre el secuestre como auxiliar de la justicia, al no exigirle de entrada la caución que debía garantizar el buen manejo y custodia del bien objeto de la medida cautelar como quiera que la póliza sólo se constituyó el 17 de marzo de 2003 cuando el embargo ya se había hecho efectivo desde el 30 de enero de la misma anualidad; al no haber realizado el seguimiento y vigilancia de las actuaciones del secuestre y, al no haber ordenado a su debido tiempo como medidas eficaces la presentación de los informes mensuales y la rendición de cuentas, toda vez que si bien el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué
requirió en dos oportunidades al señor (…) para que entregara el bien al nuevo secuestre, dichas medidas fueron ineficaces e incumplidas por aquel. De modo, que considera esta colegiatura que el Juez no hizo uso de las herramientas legales y potestades que podían compeler eficazmente al secuestre para que hiciera entrega del bien cautelado, (…). Analizando en conjunto el material probatorio que reposa en el expediente, se considera que con el accidente y pérdida total que sufrió el vehículo embargado y secuestrado, se incumplió con la finalidad de la medida cautelar ordenada, comoquiera que se debía procurar su buen estado de conservación en orden a que constituye la garantía de quien la persigue y que de no ser así debe ser devuelta a su propietario en el estado en que se embargó. Lo anterior, toda vez que el secuestre admitió (como una confesión) que el vehículo se accidentó porque estaba mal de frenos, lo que quiere significar que fue negligente en el cuidado de la cosa que estaba bajo su guarda, al no realizarle los mantenimientos debidos para su correcto funcionamiento, desencadenándose el fatal accidente. Se advierte, por lo tanto, una actuación irregular por parte del secuestre (…) y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, ya que el primero fue negligente y actuó con desidia en el desarrollo de su labor como guardador del bien y el segundo no actuó con la diligencia y rigurosidad debida para que el primero cumpliera a cabalidad y en correcto orden su función, pues la inactividad y pasividad del Juzgado permitieron que el secuestre (…) tuviera en su poder y
disposición más del tiempo debido la tracto mula del demandante. (…) Luego, cabe afirmar la imputación por una falla en el servicio al incumplirse los mandatos de vigilancia y control tanto al juez, como al auxiliar de la justicia, al incumplirse con el debido seguimiento del bien secuestrado, no ordenar oportunamente su entrega material una vez se le relevó al secuestre (…) de su labor ocasionándose en ese interregno el accidente del bien cautelado. Luego, es evidente que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no tomó las medidas debidas de control y custodia que podía ejercer sobre el ejercicio de las actuaciones u omisiones del secuestre, lo que produjo una suerte de descontrol que tuvo como resultado la destrucción del automotor por causa no imputable al demandante, presentándose una clara vulneración de las obligaciones legales. Por las razones anteriores, se le condenará al señor (…) solidariamente, al reembolso de las sumas de dinero que deba sufragar la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como consecuencia de la condena que se dictará en esta providencia, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. DICTAMEN PERICIAL - Procedencia / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos para su eficacia probatoria / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - El juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados En cuanto a la valoración probatoria del dictamen pericial, conviene advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al
proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad. Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave. A su turno, el artículo 241 ibídem señala que
al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.” PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de sumas. Fórmula actuarial De conformidad con lo anterior procederá la Sala a actualizar el valor (…) reconocidos como perjuicio material en la modalidad de daño emergente de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098)
Actor: GUILLERMO ÁVILA CARDOZO
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Restrictor: destrucción de vehículo mientras se encontraba embargado y secuestrado - valor probatorio del documento aportado en copia simple – valor probatorio de las fotografías – valor probatorio de la prueba trasladadapresupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídicoimputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación – imputación del daño con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: “PRIMERO: DECLARASE administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a LA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y al llamado en garantía, el Auxiliar de la Justicia FERNANDO RENGIFO BARRIOS, identificado con la C.C. No. 93.379.032, por los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), causados al demandante Guillermo Ávila Cardozo, como consecuencia de la destrucción del vehículo tracto camión, marca Ford, Modelo 1971, afiliado a la empresa de
transportes Centrolima, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2003 en el sitio denominado puente Costa Rica, jurisdicción del Municipio de San Luis, carretera Medellín-Bogotá, el cual había sido secuestrado el 30 de enero de 2003 dentro del proceso ejecutivo promovido por Gabriel Ávila Cardozo contra el señor Guillermo Ávila Cardozo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente al (sic) LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y al llamado en garantía, el Auxiliar de la Justicia FERNANDO RENGIFO BARRIOS, identificado con la C.C. No. 93.379.032, a pagar a favor del señor Guillermo Ávila Cardozo el equivalente a
TRECIENTOS (sic) VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($320.988.953), por daño emergente y lucro cesante, cuya suma será indexada en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y al (sic) llamado en garantía, el Auxiliar de la Justicia FERNANDO RENGIFO BARRIOS, identificado con la C.C. No. 93.379.032, darán cumplimiento a esta sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 inciso final del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas liquidadas por perjuicios materiales causarán los intereses de mora previstos en el art. 177 del
C.C.A.
QUINTO: Para el cumplimiento del presente fallo, expídanse a las partes, por intermedio de sus apoderados, copias autenticas (sic) de las sentencias, con constancia de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P. C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 18 de marzo de 2005, por el señor Guillermo Ávila Cardozo actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
[fls.66 a 82 c1] “(…) 1) Declarase a la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, RAMA
JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante), causados al demandante por la falla en el servicio, omisión y falta de vigilancia de parte del JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE en la actuación del secuestre FERNANDO RENGIFO BARRIOS dentro del proceso ejecutivo de Gabriel Ávila contra Guillermo Ávila Cardozo, al permitir que el auxiliar de la justicia dispusiera
arbitrariamente de un vehículo automotor que se le entregó en diligencia de secuestro, sin tomar las correspondientes pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, desacatando lo exigido por el artículo 17 del decreto (sic) 173 de 2001 y 10 del cp.c (sic) y omitiendo lo solicitado en varios memoriales por el apoderado del aquí demandante, hoy perjudicado con el accidente donde se destruyó totalmente su vehículo, único patrimonio de él y de su familia, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por la suma de $80.000.000 correspondiente al valor del cabezote del tracto camión y $11.088.953 por concepto de parqueadero, repuestos y llantas. En la modalidad de lucro cesante se solicitó el pago de $138.000.000 “por concepto del valor que produce un tractocamión con capacidad de treinta y tres toneladas, trabajando un promedio de 25 días mensuales y dejando un promedio mensual neto de $6000.000, (…) contados desde el día 12 de Abril de 2003 hasta la fecha en que se de (sic) la sentencia definitiva de la presente demanda.” Las pretensiones de la demanda se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda, que el señor Guillermo Ávila Cardozo (aquí demandante), fue demandado por su hermano Gabriel Ávila Cardozo, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante proceso ejecutivo, donde se embargó y
secuestró el tracto camión de placas XKF 519 marca Ford, modelo 1971 color rojo, con Número de motor 10201024 de servicio público afiliado a la empresa pública de transporte de carga Centrolima, y que era conducido por el señor Humberto Alzate Calle. Así las cosas, dentro del mencionado proceso ejecutivo con radicado No. 0207240, se realizó el secuestro del automotor por comisión conferida a la Juez Cuarta Civil Municipal por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en donde adicionalmente se dio posesión al señor Fernando Rengifo Barrios como secuestre. Se señaló, que el 5 de marzo de 2003, el apoderado del señor Guillermo Ávila Cardozo, solicitó a la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, el relevo del cargo del secuestre –del señor Rengifo Barriospor tener el vehículo bajo su custodia y no entregar cuentas de su gestión, no cumplir la garantía exigida para el cumplimiento a cabalidad de sus funciones, disponer de bienes sin autorización especial violando normas procesales y de contera omitiendo lo dispuesto por las normas procesales vigentes para el secuestro de vehículos públicos. Con ocasión de lo anterior, el despacho mediante auto de 10 de marzo de 2003 procedió únicamente a reemplazar al secuestre, sin embargo, no se pronunció de fondo sobre la inmovilización del automotor, aun cuando ya se habían hecho ciertas advertencias. Pese a lo anterior, nuevamente el apoderado del señor Guillermo Ávila Cardozo solicitó a la Juez de conocimiento que requiriera con base en sus poderes
judiciales, al señor secuestre Fernando Rengifo Barrios para que rindiera el informe de gestión comoquiera que los términos que había dado el juzgado estaban vencidos y además estaba nombrado un nuevo secuestre. Así las cosas, el día 14 de abril de 2003 el comandante de la Estación de Policía de Puerto Triunfo reportó al Inspector de Policía y Tránsito Municipal de San Luis (Antioquia), el accidente ocurrido el día 12 de abril de 2003 a las 6:30 de la tarde en el sitio conocido como Puente Costa Rica en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, ocasionado por el volcamiento de un tracto camión de servicio público y de placas XKF-519 afiliado a la empresa Centrolima conducido por el señor Humberto Alzate Calle quien sufrió heridas en diferentes partes del cuerpo y en donde además murieron dos personas que lo acompañaban. Como causa probable del accidente se sostuvo que fue la falta de mantenimiento del rodante, sin embargo se enfatizó que el tráiler que viajaba con el cabezote no era de propiedad del señor Guillermo Ávila Cardozo, ya que el señor secuestre había quitado el tráiler-tanque y las llantas de propiedad de aquel. Se adujo, que el 21 de abril de 2003, el señor Eusebio Angarita Angarita (nuevo secuestre) informó al despacho de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, que a la fecha no se le había hecho entrega del vehículo embargado por parte del secuestre relevado. Así mismo, dicho nuevo secuestre solo fue posesionado hasta el 13 de mayo de 2003, quien mediante nuevo escrito de 28 de mayo de 2003
volvió a insistir al despacho judicial que no se le había hecho entrega del vehículo por parte del señor Rengifo Barrios. Se relató, que los peritos designados rindieron un dictamen pericial de avalúo del cabezote siniestrado por valor de $30.000.000; cabezote que se encontraba en Puerto Salgar. Posteriormente mediante providencia de 14 de abril de 2004 se terminó el proceso por pago de la obligación y se profirió ahí mismo el auto aprobatorio. Se indicó, que el secuestre Fernando Rengifo Barrios presentó un informe del accidente 11 días después de ocurrido, en el que anotó que lo había arrendado a uno de los fallecidos, del que luego, dijo, allegaría el contrato de arrendamiento. Finalmente, se hizo énfasis en que el día 8 de mayo de 2003 la señora Juez requirió al señor Rengifo Barrios para que entregara el vehículo embargado y secuestrado, sin embargo los términos para hacerlo vencieron el 28 de ese mismo mes y año sin que el secuestre efectuara la entrega; la cual solo se materializó hasta el 29 de julio de 2003. Por todo lo anterior, para la parte demandante se configuró una clara y evidente falla en el servicio por la conducta omisiva y la falta de vigilancia de la administración de justicia, en cabeza de la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué.
2. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto de 2 de mayo de 2005 [fl. 84 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre
otras resoluciones. La parte demandante mediante memorial de 5 de mayo de 2006, corrigió la demanda en el sentido de excluir de la parte demandada al Ministerio del Interior y de Justicia. [fl. 87 c1], La parte demandada (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué) oportunamente contestó la demanda el 21 de junio de 2005 [fls.94 a 98 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que en el caso bajo examen no se incurrió en falla del servicio alguna, pues al contrario, el que fue negligente fue el aquí demandante al no atacar la diligencia de secuestro, así como tampoco intervenir en el trámite incidental para demostrar los malos manejos del secuestre y no interponer los recursos de ley. Propuso como excepciones las de (i) inexistencia de perjuicios y (ii) culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, solicitó denunciar el pleito al secuestre Fernando Rengifo Barrios para que respondiera por una eventual condena contra la Rama Judicial. Por medio de proveído de 11 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la denuncia del pleito efectuada por la Rama Judicial al secuestre Fernando Rengifo Barrios. [fls. 1 cuaderno denuncia del pleito] Así las cosas, el denunciado presentó el 29 de abril de 2009 contestación de la demanda en la que se opuso a todas y cada una de sus pretensiones y proponiendo como excepciones las siguientes: (i) Inexistencia de causa; (ii) culpa exclusiva de la víctima y el conductor y (iii) las innominadas o genéricas. [fls. 9 a
14 Ibídem] El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 28 de febrero de 2006 [fls.110 a 112 c1]. Por medio de informe secretarial de 24 de julio de 2006 del Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué. Sin embargo, por auto de 5 de septiembre de 2006 el Juzgado Octavo Administrativo de Circuito de Ibagué resolvió devolver el proceso nuevamente al Tribunal por falta de competencia en razón de la cuantía. [fls.130 y 133 c1]. Pese a lo anterior, por proveído de 13 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima nuevamente ordenó remitir por competencia el asunto al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, motivo por el cual dicho juzgado avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 3 de octubre de 2006. [fls.134 y 136 c1]. Mediante auto de 25 de abril de 2008, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el perito de avalúos de automóviles señor Noel Humberto Vargas. [fls.169 c1]. Luego, por auto de 16 de mayo de 2008 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante para reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda. [fls. 172 a 177 c1] Así las cosas, mediante auto de 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo
Administrativo de Ibagué, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento por carecer de competencia funcional y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima. [fls. 180 a 181 c1] De conformidad con lo anterior el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 27 de noviembre de 2008 avocó el conocimiento del proceso, disponiendo que las pruebas practicadas conservaran su validez. [fl. 185 c1] Finalmente, el Ministerio Público por memorial de 14 de enero de 2009 rindió concepto en que el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que el secuestre Fernando Rengifo Barrios no desempeñó cabalmente sus funciones para salvaguardar y proteger el vehículo recibido en depósito conforme al mandato encomendado. [fls. 189 a 196 c1]
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de mayo de 2009 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones: “(…) Si bien en el evento sub examen el secuestre estaba habilitado para proseguir la administración que se venía dando al vehículo cautelado, es evidente que incumplió de manera grave con las obligaciones que le eran inherentes en su condición de administrador del bien cautelado, entre otras, la de constituir los correspondientes seguros que la actividad demandaba, máxime cuando se trataba de un bien expuesto a incontables contingencias en las vías públicas; no exigió las correspondientes revisiones mecánicas previas al desplazamiento del vehículo por
las carreteras nacionales, lo cual determinó el siniestro ocurrido 12 de abril de 2003, lo que generó la imposibilidad de restituir el automotor en las condiciones que el auxiliar de la justicia lo recibió para el día 30 de enero de 2003 cuando fue secuestrado cuya circunstancia per se genera responsabilidad patrimonial a la administración de justicia. Se reitera que de acuerdo con las previsiones del artículo 683 inc. 1º del CPC, el secuestre tiene la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. No hay duda que en el sub examine el secuestre omitió ejecutar los actos inherentes a la administración del bien custodiado a los que se refiere el artículo 2158 del C.C., generando consiguientemente daños al bien secuestrado que se le puedan imputar a título de culpa grave.”
4. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia el 9 de mayo de 2009, el cual, fue sustentando posteriormente mediante memorial de 29 de mayo de la misma anualidad, con el objeto que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. [Fols.230 y 233 a 239 cp], Afirmó el recurrente, que el A quo no valoró ni analizó en su totalidad los argumentos expuestos por la parte demandada, concretamente que las pretensiones formuladas por el demandante resultaban contrarias e incompatibles
entre sí, lo que impedía proferir una sentencia de fondo contra la entidad. Adicionalmente, refirió que en la sentencia se modificó la causa petendi, toda vez que todo vehículo de servicio público una vez era retenido debía ponerse a funcionar y para ello se designó un auxiliar de la justicia que estaba a cargo de su administración y debía adquirir una póliza para ejercer su cargo, luego por ella, era el directamente responsable de cualquier perjuicio que le causare a las partes, de modo que la responsabilidad era de él y no de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Enfatizó, que en el caso de autos los hechos de la demanda estaban relacionados con una de las obligaciones que se cuestionaban como incumplidas por el secuestre, tales como no entregar cuentas de su gestión y dar en arrendamiento el vehículo automotor secuestrado el cual posteriormente fue siniestrado. Finalmente, como motivo de su inconformidad refirió que la prueba pericial conforme a la cual se liquidó la indemnización reconocida al demandante, carecía de fundamentación técnica puesto que no se señalaron los parámetros objetivos del mercado automotor ni se anexaron los soportes de la investigación, imposibilitándose además contrastarla con otros medios de prueba.
5. Actuación en segunda instancia Por auto de 13 de agosto de 2009 [fl.244 y 245 cp] se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Luego, por proveído de 4 de septiembre de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto [fl.247 cp].
El Ministerio Público rindió concepto el 14 de octubre de 2009 [fls. 249 a 257 cp],
solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que si bien el actor estaba en el deber legal de soportar el secuestro del tracto camión no lo estaba respecto de la destrucción de este, siendo imputable el daño a la negligencia del secuestre.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la 1 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de mayo de 2009, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.2
2. Caducidad de la acción La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 19983), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el presente asunto tenemos que el accidente en donde resultó siniestrado el tracto camión de placas XKF - 519 propiedad del aquí demandante se produjo el 12 de abril de 2003, y la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2003, es decir en tiempo.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado 2 La pretensión mayor es de
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