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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00868-01(38367)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00868-01(38367)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de rebeldía / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAPor encontrarse indicios que señalaban la participación del procesado en la conducta censurada / PRECLUSION DE INVESTIGACION - Al determinarse que no obraban elementos de convicción suficientes que vincularan al sindicado con la conducta investigada / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por más de cinco meses Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué recibió indagatoria y resolvió la situación jurídica de la señora Myriam Elcida Santiago, con ocasión de su vinculación a la actuación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión. El antecedente inmediato de la investigación fue el operativo realizado por el DAS, que tuvo origen en declaraciones que vinculaban a la señora Myriam Elcida Santiago con el grupo guerrillero ELN, situación que devino en la diligencia de allanamiento de su vivienda, así como su posterior captura, para ser puesta a órdenes de la autoridad judicial. El 13 de junio de 2003 la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica de la señora Myriam Elcida Santiago y profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva. El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía Catorce Seccional

de Ibagué precluyó la investigación seguida contra Myriam Elcida Santiago López, ante la inexistencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad de la sindicada. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad de la señora Myriam Elcida Santiago López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la

Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prelación de fallo de asuntos que entrañen sólo reiteración de jurisprudencia, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, MP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16 RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera

instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia

absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la resolución de preclusión proferida por La Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué, sin embargo, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. En efecto, la mencionada decisión fue proferida el 24 de noviembre de 2003, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la demanda podía ser presentada hasta el 25 de noviembre de 2005 y como ello ocurrió el 6 de abril de 2005, es evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de

la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 /

DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se

encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es

responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de investigación por encontrase elementos materiales probatorios que determinaron la inocencia del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Comoquiera que no se logró demostrar que la ahora demandante cometió el delito por el cual se siguió actuación penal en su contra, la señora Myriam Elcida Santiago López no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, máxime si se tiene en cuenta que en el caso bajo estudio se configuró uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad previstos en la ley, consistente en que el sindicado no cometió el delito por el cual se le vinculó a un proceso y se le privó de la libertad, dado que en la actuación penal no se demostró que la implicada hubiese cometido el punible de rebelión. (…) En otras palabras, si bien la actuación de la Fiscalía fue ajustada a derecho en las distintas etapas procesales, tales como indagatoria, definición de situación jurídica y resolución de preclusión, lo cierto es que la aquí demandante

vio restringida su libertad por cuenta, en primer lugar, de la captura realizada por el DAS y posteriormente por orden de la autoridad judicial, como se encuentra demostrado dentro del expediente; de ahí que se limitó su libertad hasta el 25 de noviembre de 2003, sin que resultara acusada por el delito de rebelión, y como la decisión final en el proceso fue absolutoria, surge la responsabilidad objetiva del ente acusador, en los términos y bajo las previsiones ya decantadas por vía jurisprudencial. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Unicamente procede su actualización en aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único En atención a que se resolverá negativamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, resulta necesario actualizar las sumas reconocidas en primera instancia a favor del demandante, por concepto de perjuicios materiales, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - No fue posible su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único En punto de los perjuicios morales, la Sala observa que este rubro no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, y si bien se evidencia que las sumas reconocidas en primera instancia, por esta modalidad de perjuicio inmaterial, son inferiores a las establecidas por esta Corporación cuando la privación de la libertad es de seis meses, no hay lugar a modificar la decisión del tribunal a quo en tal sentido, habida cuenta de que el extremo activo no manifestó inconformidad alguna sobre el particular y un reconocimiento superior afectaría la situación del apelante

único –parte demandada-, actuación que no resulta viable a la luz del ordenamiento procesal civil, razón por la cual la sentencia recurrida no sufrirá modificaciones en ese preciso aspecto. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para Tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00868-01(38367)

Actor: MYRIAM ELCIDA SANTIAGO LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de enero de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y resolvió: “Primero: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio del Interior y de Justicia y Policía Nacional. “Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa.

“Tercero: Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del demandado Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta ejecutada en la persona de Myriam Elcida López, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “Cuarto: En consecuencia a lo anterior, condénese (sic) a la Fiscalía General de la Nación, a cancelar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes que seguidamente se relacionan: Por daño moral: Myriam Elcida Santiago López 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. José Rodrigo Vallejo Sánchez 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luz Adriana Vanegas Santiago 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sandra Milena Vanegas Santiago 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Yeimy Rocío Vanegas Santiago 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Jhon Edwar Vanegas Santiago 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Nubia Stella Santiago López 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luis Eduardo Santiago López 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Carlos Abdenago Santiago López 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Héctor Benjamín Santiago López 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Rafael Hernando Santiago López 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño material Lucro Cesante La suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000) por lo dejado de percibir por la demandante en el lapso en que estuvo privada de su

libertad. Daño emergente A favor del señor José Ricardo Vallejo Sánchez la suma de $5’000.000 por los gastos de transporte que sufragó al señor Oscar Moncaleano Franco con motivo de los traslados de la ciudad de Villahermosa a la de Ibagué, durante la detención de la señora Santiago López. A favor del señor José Ricardo Vallejo Sánchez, la suma de $3’600.000 por los gastos de transporte que sufragó al señor José Arnoldo Llanos Díaz, con motivo de los traslados de la ciudad de Villahermosa a la de Ibagué, durante la detención de la señora Santiago López. “Quinto: Niéguense (sic) las demás pretensiones. “Sexto: si la presente providencia no es apelada, en consideración a la cuantía de la condena aquí impuesta, envíese al Honorable Consejo de Estado con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A. “Sin costas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de abril de 2005, los señores Myriam Elcida Santiago López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Luz Adriana

Vanegas Santiago, Sandra Milena Vanegas Santiago y Yeimi Rocío Vanegas Santiago; Jhon Edwar Vanegas Santiago, José Ricardo Vallejo Sánchez, Edilma López Sánchez, Rafael Hernando Santiago López, Carlos Abdenago Santiago López, Héctor Benjamín Santiago López, Luis Eduardo Santiago López y Nubia Stella Santiago López, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General

de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la primera de los mencionados actores. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en los siguientes montos: Perjuicios morales La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa, su madre, compañero permanente e hijos y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Perjuicios materiales La suma de $15’500.000, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, y $22’900.000 por daño emergente. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 24 de mayo de 2003, agentes del CTI y del DAS realizaron un allanamiento a la vivienda de la señora Myriam Elcida Santiago López y, una vez realizado el procedimiento, la mencionada actora fue aprehendida con el fin de interrogarla, junto con otras siete personas más, por su supuesta relación con la guerrilla. Refiere la demanda que, luego de una serie de tratos degradantes, el 27 de mayo de 2003 la aquí demandante fue escuchada en indagatoria por la Fiscalía y, concluida dicha diligencia, fue conducida a la Cárcel de Picaleña, donde

permaneció durante seis meses. El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 14 de la Unidad Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico de Ibagué profirió resolución de preclusión de la investigación por no contar con elementos que comprometieran la responsabilidad penal de la sindicada.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 29 de abril de 2005, providencia que fue notificada en debida forma a la parte demandada1 y al Ministerio Público2.

Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que en el presente caso se configuró la excepción de indebida representación por pasiva, toda vez que la responsabilidad en el caso bajo estudio recaía en la autoridad judicial que profirió las decisiones relacionadas con los hechos de la demanda, es decir, la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra representada por el Fiscal General de la Nación. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmó que en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, por cuanto no incurrió en irregularidad alguna y su actuación se limitó a capturar a la persona sindicada de la comisión de un delito y dejarla a disposición de la Fiscalía, elaborando los informes correspondientes. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. En este sentido, sostuvo que no incurrió en

falla en el servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular a la aquí actora al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual no se configuró el error judicial ni la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda. Surtido el trámite procesal y una vez agotado el período probatorio, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, oportunidad en la que únicamente intervino la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito por el cual reiteró los argumentos de la 1 Folios 32 a 35 del cuaderno No. 1. 2 Folio 29 vuelto del cuaderno No. 1. contestación de la demanda, particularmente lo que atañe a la ausencia de responsabilidad por los hechos descritos en el libelo inicial.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones y tuvo como fundamento de la decisión la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo (daño especial).

El Tribunal de instancia consideró que a La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio de Justicia no les asistía responsabilidad en la detención de la señora Myriam Elcida Santiago López, por cuanto la decisión sobre el particular fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, esta entidad debía ser la llamada a responder por los perjuicios causados a los actores. Con fundamento en lo anterior, se declaró la falta de

legitimación en la causa por pasiva de las mencionadas carteras ministeriales. En este orden de ideas, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y se ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales, en los montos fijados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

4. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia de primera instancia.

Como sustento del recurso adujo que la entidad no incurrió en falla en el servicio, por cuanto su actuación estuvo ajustada a las normas procesales y sustanciales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos. De igual manera, sostuvo que la actuación de la Fiscalía no fue desproporcionada ni irracional al momento de proferir medida de aseguramiento contra la aquí actora, por cuanto contaba con indicios respecto de la comisión de una conducta delictiva, consistente en la vinculación con grupos subversivos, razón por la cual, al verificarse los requisitos para imponer la medida, procedió en tal sentido, sin que esta decisión fuera constitutiva de error jurisdiccional. Como sustento del recurso, acudió a pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, con el fin de señalar la necesidad de estudiar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad, la cual para el caso bajo estudio, en su criterio, no resultó arbitraria porque existían motivos serios para privar de la libertad a la señora Myriam Elcida Santiago, máxime tratándose del delito de rebelión, por el

cual fue procesada.

5. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 5.1. Fiscalía General de la Nación3

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación dirigidos a que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto la entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias y a la luz de las disposiciones normativas pertinentes. Sostuvo nuevamente que la medida de aseguramiento impuesta a la aquí demandante tuvo sustento en las disposiciones normativas aplicables y en el material probatorio con el cual se contaba en la etapa procesal respectiva, razón por la que no se materializó una vía de hecho en ninguna de las decisiones adoptadas por dicha autoridad judicial. 5.2. Parte demandante4 Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y como sustento de su petición se refirió a la prueba testimonial obrante en la actuación penal, así como a otros medios probatorios que, en su sentir, dieron cuenta del carácter injusto de la detención de la cual fue víctima la señora Myriam Santiago López, circunstancia de 3 Folios 387 a 392 Cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 363 a 383 del cuaderno del Consejo de Estado. la cual surgió el deber de indemnizar a la víctima y a sus familiares, a cargo de la entidad demandada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la

competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto; y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado conductor correspondiente.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad de la señora Myriam Elcida Santiago López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada5. 5 En este sentido, para mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos: de 27 de abril

de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano

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