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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00868-01(38637)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00868-01(38637)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00868-01 (38367)A

Actor: MYRIAM ELCIDA SANTIAGO LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó el 30 de marzo de 2016, dentro del proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante providencia del 30 de marzo del presente año, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 22 de enero de 2010, proferida por el

Tribunal Administrativo del Tolima1.

2. La mencionada providencia se notificó por edicto, fijado el 21 de abril de 2016 y desfijado el 25 de abril del mismo año.

3. A través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sección, la apoderada de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, en relación con el nombre de uno de los demandantes, a quien en la parte resolutiva de la providencia se mencionó como José Rodrigo Vallejo Sánchez, cuando realmente se trata de José Ricardo Vallejo

Sánchez2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1 Folios 404 a 414 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 416 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Corrección de sentencias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto esta Corporación ha señalado que “el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”3. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal primero de la

parte resolutiva de la providencia del 30 de marzo de 2016, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Rodrigo Vallejo Sánchez la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. Tal imprecisión requiere ser corregida en el sentido de señalar que la condena proferida se dictó a favor del señor José Ricardo Vallejo Sánchez, a quien se refirió la Sala en el acápite pertinente de la sentencia4, pero por error involuntario se mencionó de otra manera en la parte resolutiva de la providencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Y quien de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, corresponde al nombre de José Ricardo y no José Rodrigo Vallejo Sánchez. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, únicamente en la parte pertinente, que quedará de la siguiente forma: “Para el señor José Ricardo Vallejo Sánchez la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral”. En todo lo demás la mencionada sentencia no sufre modificación alguna.

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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