CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00871-01(36516)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-00871-01(36516)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANiega. Caso muerte de civil en vehículo objeto de medida cautelar de embargo y secuestro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega. Actuación de auxiliar de la justicia, secuestre, no incidió en hecho dañoso / AUXILIAR DE LA JUSTICIASecuestre: facultades. Explotación económica de bien objeto de custodia Así las cosas, ante la ausencia de una conducta u omisión que pudiera configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del auxiliar de la justicia, que pudiera ser la causa adecuada del daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte del señor (…), esta Sala de Subsección negará las pretensiones de la demanda. Pero aunado a los anteriores argumentos, la Sala observa que, aun en el evento en que su hubiese probado el defectuoso funcionamiento, en el hipotético caso que estuviera probada la falta de la constitución de la póliza, tampoco habría lugar a condenar a la Rama Judicial, pues dicha irregularidad no tendría relación de causalidad con la muerte del señor (…); por el contrario, lo que está demostrado es que la muerte de esta persona se produjo por el hecho de un tercero como pasa a explicarse (…) es evidente que el secuestre en desarrollo de su función había alquilado el vehículo, conducta que no configura irregularidad alguna, pues tratándose de un bien de servicio público, era su obligación tener tal bien en permanente producción. En virtud de ese contrato de arrendamiento la guarda material de bien dejó de ser del secuestre y pasó a
ser del arrendatario, (…) quien a su vez contrató a quien conducía el vehículo en el momento del accidente. (…) [De esta manera,] en los términos anteriores, queda claro que el llamado a responder por el daño antijurídico sufrido por los demandantes era el arrendatario del vehículo. En esa línea de pensamiento, aun en el hipotético evento en que se hubiese probado alguna irregularidad en el estado mecánico del vehículo, ésta no sería atribuible al secuestre sino al tercero arrendatario del vehículo secuestrado, persona totalmente ajena a la entidad demandada en este proceso, esto es, la Rama Judicial. Por lo anterior es forzoso concluir que el daño sufrido por los demandantes resultaría atribuible a un tercero y no a la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes en los exps. 34158 numeral 3, 53704 numeral 1 y 2, y, el 35796 numeral 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00871-01(36516)
Actor: YOLANDA MANRIQUE GÓNGORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Contenido: Confirma sentencia que niega las pretensiones de la demanda.
Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Responsabilidad del estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia – responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, configurada en la acción u omisión de los auxiliares de la justicia – copias simples.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió: “1.- NEGAR las pretensiones de la demanda.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada por la señora Yolanda Manrique Góngora, en nombre y representación de sus menores hijas, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 7 de abril de 2005 (Fls. 830 a 908 del C.1.) Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: “1) Declarase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de daños materiales (lucro cesante) y de los daños morales sufridos por su señora esposa YOLANDA MANRIQUE GONGORA, y sus menores hijas
MONICA XIMENA, PAOLA ANDREA, MARIA FERNANDA y LAURA MARCELA
TRUJILLO MANRIQUE, debido al daño antijurídico ocasionado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla en el servicio debido a la omisión y falta de vigilancia de parte de la señora JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y por las actuaciones del Auxiliar de la Justicia (secuestre) FERNANDO RENGIFO BARRIOS, y que como consecuencia de lo anterior:
1.1. Se Condene(sic) a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCION
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA a pagar a la actora y sus menores hijas, como perjuicios materiales (Lucro cesante) la suma de Trescientos Noventa y dos Millones de Pesos Mcte. ($392.000.000) contados desde el día 12 de Abril(sic) de 2003, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente demanda, o las sumas mayores que se llegaren a probar en el proceso. 1.2. Se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA a reconocer a la actora y sus menores hijas, y por concepto de los daños morales, las sumas máximas establecidas en la justicia contenciosa administrativa, y fijadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]”
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la
Sala sintetiza así:
En el curso del proceso ejecutivo de Gabriel Ávila Cardozo contra Guillermo Ávila Cardozo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué ordenó el embargo y secuestro de una camioneta Ford, modelo 1971, color rojo, de placas XKF-519; cuya custodia fue entregada al señor Fernando Rengifo Barrios, como auxiliar de la justicia. De conformidad con lo narrado en la demanda, el señor Rengifo Barrios le ofreció al señor José Rened Trujillo Gómez la coadministración del vehículo mencionado, el cual era explotado económicamente por el secuestre. Con el fin de comprobar el estado del vehículo ya mencionado, el señor José Rened Trujillo Gómez, quien se dedicaba a realizar labores de transporte en su vehículo particular, y previa autorización del secuestre, se movilizaba en la vía Bogotá – Medellín cuando se produjo un accidente en el cual perdió la vida. Se afirmó en la demanda que el secuestre omitió pedir la autorización correspondiente al Juez, para explotar el vehículo y entregarlo en coadministración, pues solo dio aviso una vez ocurrido el accidente. Y que el mismo auxiliar de la justicia dispuso del rodante sin prestar la caución para desempeñar su cargo, ni contaba con los seguros de responsabilidad contractual y extracontractual.
3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 6 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
(Fls 36 del C.1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial – Seccional del Tolima el 6 de mayo de
2005 (Fl. 39 del C.1.); el 1° de agosto del mismo año se fijó en lista por el término de 10 días (Fl. 40 del C.1.).
4. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado con escrito del 12 de agosto de 2005 contestó la demanda
(Fls. 45 a 48 del C.1) en el cual negó unos hechos, admitió otros, y manifestó que los demás debían probarse, concretamente se pronunció sobre el hecho relativo a la ausencia de caución, y sostuvo que no es un requisito, toda vez que lo que se exige es una póliza judicial al momento de conformar las listas de auxiliares de la justicia, de conformidad con el acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo, y como razones de su defensa se limitó a transcribir una jurisprudencia de esta Corporación en relación con la falla del servicio. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de perjuicios”, la cual fundó en la legalidad de las actuaciones de la entidad y la imposibilidad de imputar el daño a esta; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, arguyendo que se trató del hecho de un tercero; “fuerza mayor o caso fortuito” que hizo consistir en que “la actividad que se desarrolla en el ejercicio de del servicio de transporte, no se esta(sic) exento de un accidente”; y por último la “innominada o genérica”. En este mismo escrito la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial formuló denuncia del pleito en contra del señor Fernando Rengifo Barrios, secuestre del vehículo ya mencionado en la época de los hechos. Así, mediante auto del 7 de septiembre de 2005 (Fl. 1 del c.3)el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la denuncia del pleito, auto que fue notificado al señor Rengifo Barrios el 6 de mayo del mismo año (Fl. 5 del C.3.). Acto seguido el denunciado contestó la demanda en escrito presentado el 28 de octubre siguiente (Fls. 7 a 10 del C.3), en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda, frente a los cuales admitió unos, negó otros y manifestó que los demás debían probarse en el curso del proceso. Además, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causa”, “culpa exclusiva de la víctima y del conductor”, y la “innominada o genérica”.
5. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 13 de diciembre de 2005 (Fls. 50 y 51 del C.1.). El 28 de abril de 2006 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 76 del C.1.).
6. Alegatos de conclusión en primera instancia La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su escrito de alegatos de conclusión el 2 de junio
de 2006 (Fl. 77 del C.1.) en el cual manifestó:
“[…] me ratifico en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, y se desechen las pretensiones de los actores improcedentes.” La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
9. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 de octubre de 2008 (fls. 79 a 92 del C.Ppal) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, comenzó por analizar el régimen de responsabilidad del Estado y sus elementos estructurales. Y sobre el caso concreto sostuvo que no era posible verificar el daño padecido, en la medida en que no se aportó copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor Trujillo Gómez, para lo cual se basó en jurisprudencia de esta Corporación y los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento de proferirse la sentencia atacada.
Con base en lo anterior, concluyó el a quo que al no encontrarse acreditado el daño, como el primer elemento de la responsabilidad, no es posible continuar con el juicio de imputación.
9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la actora en escrito presentado el 8 de octubre de 2008 (Fls. 94 del C. Ppal) el cual sustentó en escrito presentado el 4 de noviembre del mismo año (Fls. 102 a 109 del C.Ppal.). Como argumentos de su inconformidad adujo, en primer lugar, que existían en el proceso otros elementos
probatorios que permitían tener por acreditada la muerte del señor José Rened Trujillo Gómez, es decir, el daño; atacó, además, la decisión del a quo de no decretar pruebas de oficio y sostuvo que las aportadas en ningún momento fueron tachadas de falsas por la parte demandada. Finalmente, hizo alusión al artículo 83 de la Constitución Política, que establece el principio de buena fe de las actuaciones de las autoridades y los particulares, en la valoración de los documentos aportados como prueba. Con base en los anteriores argumentos, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia atacada y en su lugar se declare la responsabilidad del Estado. Por auto de 6 de febrero de 2009 el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo (Fl. 112 del C.Ppal) esta Corporación admitió el mismo en proveído del 19 de marzo de 2009 (Fl. 117 del C. ppal), el 2 de julio de 2009 el apoderado de la parte actora presentó de manera extemporánea escrito, con argumentos que esta Sala no puede tener en cuenta; acto seguido, mediante auto de 6 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 129 del C. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Este proceso fue asignado al Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa el 23 de septiembre de 2010 (Fl. 132 del C.Ppal). El proceso entró para fallo el 2 de septiembre de 2013 (Fl. 142 del C.P)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado2, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública3 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general
expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003. 3 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. 2.1 El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual4 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”5, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente
reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”6. Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”7. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, 4 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. 5 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.
PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. 7 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550. determinado o determinable8, anormal9 y que se trate de una situación jurídicamente protegida10.. Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el
alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece11. 2.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar. 8 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 9 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 10 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 11 "(…) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se
hará a partir de la amenaza y hasta la lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (…) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta “el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave” (…) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que el uso alterado de un derecho no es un goce pleno y pacífico de este, precisamente porque supone que se encuentra disminuido (…) La necesidad de estudiar la amenaza de agravación del derecho en la certeza del daño. Los desarrollos de esta primera parte nos permiten concluir que la amenaza de daño pertenece al ámbito del régimen jurídico del daño y por ende de la responsabilidad civil. Excluirla de la materia deja una parte esencial del daño sin estudio, permitiendo que se instauren
concepciones en las cuales el derecho procesal limita el derecho sustancial”. HENAO, Juan Carlos, “De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto. Escrito a partir del derecho colombiano y del derecho francés”, en VVAA, Daño ambiental, T.II, 1ª editorial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.194, 196 y 203. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”12. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado
exige la afirmación del principio de imputabilidad13, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica14. En cuanto a lo anterior, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”15. Luego, 12 ? Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. 13 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la
imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 14 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 15 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionadas por sus la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”16. Esto es sin duda, un aporte dado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”17. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la
aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no18. Es más, se sostiene doctrinalmente “que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños”19. Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad20 es actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 16 MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 17 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7.
18 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. Sin embargo, como lo sostiene el precedente de la Sala: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo… No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a o
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