CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01073-01(37809)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01073-01(37809)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adiciona el numeral sétimo a la parte resolutiva de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable, procedencia, alcance Conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. (...) la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 31 de marzo al 04 de abril del 2016, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 5 y el 7 de abril de 2016 , ahora bien, la solicitud de corrección fue radicada el 24 de octubre de 2017, razón por la cual encuentra la Sala que tratándose de una solicitud de corrección respecto de una omisión de palabras sobre los valores aritméticos en que debe efectuarse los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver voto disidente del expediente 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01073-01(37809)A
Actor: LUIS HUGO ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; ADICIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia Corresponde a la Subsección corregir y adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 6 de mayo de 2005, el señor Luis Hugo Rojas Rodríguez y otros, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Luis Hugo Rojas Rodríguez. 2.- En fallo de 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad del señor Luis Hugo Rojas Rodríguez era una carga que debía soportar por vivir en sociedad y ser vinculado a una investigación penal. Dicha decisión se
notificó por edicto que permaneció fijado entre el 10 y el 15 de septiembre de 2009. 3.- En escrito del 15 de septiembre de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual se concedió por el a-quo en proveído de 16 de octubre de 2009. Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 11 de febrero de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en proveído fechado el 12 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rindiera concepto. 4.- Por medio de sentencia del 14 de marzo de 2016, esta Corporación decidió revocar la sentencia proferida por la Sala de del Tribunal Administrativo del Tolima y conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por medio de edicto que permaneció fijado entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2016. 5.- A folios 565 a 567 del cuaderno principal reposa oficio presentado el 24 de octubre de 2017, por el apoderado de la parte actora en donde solicitó que se corrigiera que régimen era aplicable para la liquidación de los intereses reconocidos a favor de Luis Hugo Rojas Rodríguez y otros dentro del proceso en mención, en razón de constituir una omisión netamente de tipo aritmético. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, de la cual solicita se corrija en la parte resolutiva el régimen aplicable de la liquidación
de intereses para el sub lite, la Sala abordará el tema tanto de la corrección como de la adición de una providencia. 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo
consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
2. La adición de la sentencia.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 3-. Caso concreto Conforme lo anterior, la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 31 de marzo al 04 de abril del 2016, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 5 y el 7 de abril de 20161, ahora bien, la solicitud de corrección fue radicada el 24 de octubre de 2017, razón por la cual encuentra la Sala que tratándose de una solicitud de
corrección respecto de una omisión de palabras sobre los valores aritméticos en que debe efectuarse los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto. 1 Fl 507 de C.P. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el séptimo numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero de 2016, el cual quedará así: “SEPTIMO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 14 de marzo de 2016 proferida por esta Subsección, de esta providencia que adiciona la sentencia de segunda instancia con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria y del fallo de primera instancia de 4 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal
Administrativo del Tolima.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero Consejero Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17