CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01241-01(39607)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01241-01(39607)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…)Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue
ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / ERROR JURISDICCIONALDeber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[A]ún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, consultar providencias de 18 de octubre 2000, Exp. 11981, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de abril de 2015, Exp. 31044, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONCUSIÓN / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN
DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este asunto aparece demostrado que el señor (…) fue privado de su libertad (…) como presunto coautor del delito de concusión. (…) [E]l demandante incurrió en Culpa Exclusiva de la Víctima, que es un eximente de Responsabilidad para la entidad pública demandada, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que se encuentra acreditada su presencia irregular en el centro carcelario, los requerimientos del recluso para que se devolviera el dinero pagado, la existencia de la acción de tutela en el despacho donde laboraba el aquí demandante; todos estos son hechos que llevaron a la Fiscalía a válidamente iniciar una investigación en contra de (…), en consecuencia el actor tiene que atenerse a las consecuencias de su actuar.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01241-01(39607)
Actor: WILLIAM PALACIO CHIQUIZA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Contenido: Temas: caso de privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 20 de mayo de 2004 de mayo de 20041, se solicita a favor de William Palacio Chiquiza y otros, se declarare a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINITRACIÓN, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor William Palacio Chiquiza por el periodo de (25) meses y (1) día, comprendido entre 12 de agosto del 1996 al 2 de octubre del 1997, y del 20 de enero de 1999 al 1 de enero de 2001 y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en $349000.000, 00, o lo que resulte probado.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El día 12 de agosto de 1996, el señor William Palacio Chiquiza fue capturado como consecuencia de la queja instaurada por el señor Uriel Santamaría, recluso de la cárcel de HondaTolima, quien envió escrito al Juzgado 4º Penal del Circuito
alegando haberle cancelado al accionante la suma de $100.000 para que éste interfiriera su despacho y le otorgara a su favor la acción de tutela que había interpuesto en contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Honda. Como consecuencia de la denuncia, se dio inició a la fase de instrucción practicando la diligencia de indagatoria al señor Palacio Chiquiza el 24 de julio de
1996. Posteriormente, en decisión del 12 de agosto de 1996, la Fiscalía delegada resolvió la situación jurídica decretando medida de aseguramiento consistente en 1 fls 7-14 C1 detención preventiva2 por el punible de concusión. Empero, en escrito de la misma fecha la fiscalía3 sustituyó la orden de detención intramuros y otorgó la subrogación a detención domiciliaria4.
Luego, mediante escrito aportado por el apoderado del accionante5 se solicitó la práctica de ampliación de indagatoria del demandante así como celebración de sentencia anticipada. Cumplida la correspondiente diligencia de rendición de testimonio, el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado Tercero del Circuito dictó sentencia condenatoria conforme al artículo art 3 de la Ley 81 de 1993, referente a la sentencia anticipada y imponiéndole una pena de (40) meses de prisión más una multa equivalente a 41,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la pena de prisión. Respecto al anterior proveído, la parte accionante se alzó en recurso de apelación
que fue resuelto por el Tribunal Superior de la Sala Penal el 2 de octubre de 19976 que declaró nulidad del anterior proveído al considerar que la aplicación de la sentencia anticipada había sido infundada por no haberse efectuado una debida diligencia en la que el solicitante del beneficio expresara afirmara su acogimiento, y conforme a lo mismo se le otorgó la libertad provisional al señor Palacio Chiquiza; el 3 de octubre de 19977 se conforme a la aplicación de la caución prendaria. Seguidamente la Fiscalía Delegada pasó a subsanar el trámite procesal, practicando diligencia de formulación de cargos al recurrente el 25 de febrero de 19988, donde se le cuestionó la postura que tomaría frente al acogimiento de la sentencia anticipada respondiendo al decline; y en razón de ello el 20 de enero de 19999, la entidad procedió a la calificación del mérito del sumario profiriendo resolución de acusación y sustituyó la medida preventiva conforme a la caución prendaria, modificándola por detención domiciliaria. Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en fecha 5 de julio de 2000, le concedió la libertad provisional al demandante por haber éste cumplido 2/3 parte de 2 Fls 71-76 C2 3 Ls 79-80 C2g 4? Desición tomada conforme al artículo 53 de la Ley 81 de 1993 5 Fl 101 C2 6 Fls 290-298 C2 7 Fl 305 C2 8 Fls 335-336 C2 9 Fls 485-498 C2 la pena, basado en la normatividad vigente en el artículo 55 de la ley 81 de 199310.
Y finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en sentencia del 12 de enero del 2001 absolvió al señor William Palacio Chiquiza de los punibles en su contra conforme al principio de in dubio pro reo, ante la falta certeza probatoria.
3. El trámite procesal La demanda de Reparación Directa fue presentada el 20 de mayo del 2004, y admitida mediante auto del 17 de junio de 200411, ordenando que se efectuara la correspondiente notificación únicamente a la Fiscalía General de la Nación.
Mediante apoderado, la Fiscalía General de la Nación en memorial del 21 de febrero de 200512, presentó contestación de demanda, donde alegó que la Fiscalía había actuado conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos; y además argumentó, que para proferir tanto medida de aseguramiento como resolución de acusación no era necesario la existan de pruebas que condujeran a una certeza de responsabilidad, dado que este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Añadió igualmente, que como quiera que la actuación de la Fiscalía se encontraba enmarcada en la legalidad, el demandante tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantara en su contra, y por lo mismo el perjuicio que pudo sufrir no podía catalogarse como daño antijurídico, eliminando la teoría de una posible falla en el servicio por administrar justicia o de error judicial. Por otro lado, que el Juez debía revisar las diligencias adelantadas por el ente investigador, puesto que éste se convertía en el director del proceso, y por lo
tanto, estaba en cabeza de él determinar la situación jurídica, esto es, proferir sentencia condenatoria o absolutoria basado en un grado de certeza, y agregó que sin importar que la Fiscalía, el Ministerio Público e incluso el abogado defensor soliciten absolución o condena el juez entrará dirimir el conflicto. Por último manifestó “Propongo como excepción igualmente todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda”. 10 Fls 710 – 711 C2 11 Fl 17-18 C1 12 Fls 21-28 C1 Posteriormente mediante auto del 8 de septiembre del 2005, se abrió práctica de pruebas por el término de (30) días13 y el 14 de abril del 200814, se corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión, siendo presentados por la parte recurrente el 17 de junio de 200915, el 25 de abril de 2008 por la apoderada de la parte demandanteRama Judicial16 y por la Fiscalía del 28 de abril de 200817.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 28 de mayo 201018, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Inició el Tribunal por afirmar que la normatividad vigente para la época de los hechos era Ley 100 de 1980 Ley Penal y el Decreto 2700 de 1991 de Código de Procedimiento Penal, que estipulaban que para proceder a la privación de libertad era necesario un indicio grave, y analizado el sumario contaban con la denuncia
interpuesta por el señor Uriel Santamaría, los testimonios de los compañeros de trabajo del actor y la versión de uno de los guardias de seguridad de la Cárcel de Honda Tolima probanzas suficientes para vincularlo a la investigación, y por lo tanto la aprehensión no era una medida excesiva sino consecuencia de los medios militantes en el plenario. Por otra parte, el Aquo replicó que pese a que se haya absuelto al recurrente, la medida privativa de la libertad no había sido desproporcionada o inconfidente frente a las circunstancias del momento y que además tampoco tenía connotación de ilegal o arbitraria, o que se presentaran “actuaciones u omisiones escandalosamente jurídicas” o que el comportamiento del operador jurídico hubiese sido “ostensible y manifiestamente errado”. 13 Fl 61 C1 14 Fl 235 C1 15 Fls 132 C1 16 Fls 238-244 C1 17 Ffl 251-255 C1 18 Fls 192-222 CP Así mismo, que la absolución no podía equiparase con un daño antijurídico, pues en efecto, la necesidad de aplicación del principio de in dubio pro reo, no lograban quebrantar el equilibrio entre las pruebas incriminatorias y las favorecedoras, en cuyo caso si bien no se demostró la inocencia del inculpado tampoco se refleja su culpabilidad. Finalmente concluyó, (…) “los procederes anfibológicos y ambiguos del actor en su relación con el presidiario denunciantes, sus extraños ires y venires al penal, le ponen en una situación de compromiso, de la cual como funcionario judicial debió saber que se le podían generar problemas y situaciones delicadas, al punto
que ni siquiera logró explicar satisfactoriamente su participación en los hechos, por lo que no es de recibo, que traslade al Estado las consecuencias de tan imprudente proceder, por lo que se concluye que fue razonable, proporcional y necesario que se dictase en su contra la medida de aseguramiento” (…)
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, el 2 de junio de 2010, con fundamento en las siguientes razones19: Expuso el reclamante, que el poder del cual se faculta la Fiscalía General de la Nación es limitado y que las medidas adoptadas por el mismo debían estar siempre de la mano con la presunción de inocencia; y contrario a ello, se había impuesto la medida de seguridad por el termino de 13 meses de detención intramuros y otros 13 meses de detención domiciliaria, sin haber contado con un indicio grave que tuviera el carácter de incólume y que hubiese soportado con otras pruebas recaudadas que indujeran a la responsabilidad del investigado.
De igual manera, advierte que la presunción de inocencia parte del supuesto que todos los hombres son buenos y para cambiar la perspectiva y catalogarlos de malos deberían habérseles juzgado, encontrándoles de culpables; pero que sin la existencia del mismo, debería considerárseles de inocentes, y que para el caso en concreto tanto el juez de primera instancia como su superior jerárquico lo habían absuelto, coartando la libertad al demandante e inmediatamente vulnerando el principio al que se hizo relación. 19 Fls 223-225 CP Termina el denunciante por alegar que debe revocarse el fallo cuestionado y en su
lugar reconocer las condenas esbozadas en el libelo por la desproporcionada medida de aseguramiento No obra en el expediente concepto del Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la 1dimputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las
siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido
privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”27 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso
administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. responsabilidad al Estado.”
4. Culpa Exclusiva de la Víctima.
Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley
270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también
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