CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01388-01(39512)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01388-01(39512)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la
noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial.
(…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o
para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [A]ún cuando se tenga por probado el daño antijurídico y se constate que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previo a condenar se debe examinar si existe una circunstancia que exonere de responsabilidad al Estado, como la culpa exclusiva o culpa concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, consultar providencias de 18 de octubre 2000, Exp. 11981, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de abril de 2015, Exp. 31044, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 10 de agosto de 2015, Exp. 30134, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN
LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES /
PECULADO POR APROPIACIÓN / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA - Desconocimiento de las normas que regulaban la contratación estatal / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]stán probados los elementos que dieron lugar a que en este caso se configure una culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que resulta evidente que, independientemente del resultado del proceso penal, el entonces alcalde del Guamo, (…) incurrió en una conducta negligente, que él mismo aceptó en sede de indagatoria, por el desconocimiento de las normas que regulaban la contratación estatal, el régimen de los concejales y el manejo de bienes ejidos.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01388-01(39512)
Actor: CIRO ALIRIO PARAMO LOZANO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al encontrar que la privación injusta de la libertad del demandante tuvo origen en las actuaciones negligentes adelantadas por el señor Páramo en su calidad de alcalde del municipio del Guamo. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de julio de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 15 de junio de 2005 contra la Fiscalía General de la Nación, el señor Ciro Alirio Páramo Lozano, su esposa, Blanca Nieves Alturo Patiño y sus hijos, Ciro Alexander, Mailer Julieth, Juan Sebastian y Jhonatan Felipe Páramo Alturo, solicitaron que se declarara que la entidad demandada es
responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Ciro Alirio Páramo Lozano y que, en consecuencia, debe ser condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estiman como mínimo en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250,000,000), la cual puede varias de acuerdo a lo probado en el proceso.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El demandante se desempeñó como alcalde del municipio del Guamo, Tolima, para el periodo 1995-1998. Estando en ejercicio del cargo, ordenó, mediante resoluciones no. 134 del 27 de julio de 1995 y no. 138 del 4 de agosto de 1995, la venta de un predio de propiedad del municipio a la señora Ana Margarita Olaya, quien para la época se desempeñaba como concejal del Guamo.
El señor Páramo no terminó su periodo como alcalde y en 1996 fue reemplazado por el señor Luis Hugo Rojas, quien procedió a suscribir el contrato anteriormente enunciado. En vista de lo anterior, la Fiscalía 34 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Guamo, inició investigación contra quienes habían participado en la venta anteriormente señalada, vinculando al demandante a través de providencia del 06 de abril de 1999, en la que se decidió imponer medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito. Así mismo, el señor Páramo fue separado del cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, que
ostentaba para dicho momento. La medida posteriormente fue modificada y al demandante le fue concedida la detención domiciliaria. El 24 de febrero de 2000, la fiscalía calificó el mérito del sumario, dictando resolución de acusación en contra del demandante por el delito de celebración indebida de contratos. El 18 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, concedió la libertad provisional al accionante por haber transcurrido más de 6 meses desde la resolución de acusación sin que iniciara la audiencia pública y el 07 de mayo de 2003, el señor Ciro Alirio Páramo fue absuelto al encontrar que el predio que había sido objeto del negocio tenía naturaleza privada y no pública; en consecuencia, se anuló el acto administrativo donde se estableció la venta, así como la correspondiente escritura pública. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 15 de junio de 2004.
3. El trámite procesal La demanda se presentó el 15 de junio de 2005, fue admitida el 13 de julio del mismo año y notificada a las partes en debida forma.
El 05 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación, argumentando que la entidad había adelantado las labores correspondientes de acuerdo a su deber constitucional y legal de investigar los hechos posiblemente constitutivos de un delito. También refirió que, para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento en contra del demandante, existían serios indicios que comprometían la responsabilidad del mismo y la privación de la libertad era necesaria para asegurar la comparecencia al proceso.
Finalmente, manifestó que la normativa procesal penal vigente para la época no exigía que el ente acusador tuviese un grado de certeza respecto de la comisión de la conducta punible para efectos de interponer una medida de aseguramiento y, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 9 de julio de 2010, optó por negar las pretensiones de los demandantes. Para llegar a esta decisión, realizó un análisis de las diferentes etapas jurisprudenciales del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad y, posteriormente, hizo referencia a la norma procesal penal vigente al momento de los hechos que motivaron la demanda, Decreto 2700 de 1991, la cual determinaba que había lugar a responsabilidad estatal por estos hechos cuando, luego de una privación, la persona fuera exonerada del proceso porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta fue atípica. Respecto de la conducta del demandante, recordó que su vinculación al proceso penal tuvo como origen la expedición de un acto administrativo en el que, en su calidad de alcalde del municipio del Guamo, ordenó la venta de un bien inmueble del municipio, a una persona que en su momento se desempeñaba como concejal; acto administrativo al que posteriormente le dio cumplimiento el alcalde que lo reemplazó.
La conducta anteriormente referida fue la que hizo considerar a la Fiscalía que el señor Páramo había violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; sin
embargo, un análisis posterior arrojó que el bien referido no tenía calidad pública ya que su naturaleza siempre fue privada, deviniendo la conducta en atípica. En consecuencia, el juzgado de conocimiento del proceso penal concluyó que “si el contenido de la voluntad de los implicados estuvo dirigido en lo esencial a la enajenación de un bien de supuesta naturaleza ejidal, tal y como se establece en el caudal probatorio reseñado, dicho bien no ostenta tal naturaleza, resulta lógico concluir que no se produjo vulneración alguna al bien jurídico tutelado”. De acuerdo a dichas consideraciones, refirió el a quo que el caso del señor Páramo se enmarcaba en una de las causales que establecía la ley vigente en aquel entonces para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía. Sin embargo, atendiendo a que la razón por la que devino en atípica la conducta del demandante fue ajena a su voluntad y, en cambio, estaba demostrado que el actor dolosamente desarrolló un comportamiento que contrariaba el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual, circunstancia que originó que el ente acusador adelantara un proceso penal en su contra, concluyó el Tribunal que cabía “aplicar la causal de exoneración conocida como culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el proceder ambiguo del actor, “contrario a sus deberes legales, generó la situación a la que se vio expuesto, es decir, fue la causa efectiva del resultado del cual se lamenta, como lo es la privación de su libertad. En otras palabras, inicialmente la actuación del actor se dirigió a la venta de un bien que por su naturaleza no era
enajenable, pero posteriormente y sin que ello hubiese sido considerado en su momento, resultó que el bien tenía otra connotación”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN1
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones: El 22 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el caso del actor se enmarcaba en uno de los supuestos que daban lugar a la responsabilidad del estado, como la atipicidad de la conducta, y que el Tribunal incurrió en una contradicción, al no declarar probada la responsabilidad porque la atipicidad del hecho no tenía relación alguna con la voluntad del actor. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima. En providencia del 22 de noviembre de 2010, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 17 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1 Fls. 414-416, C.Ppal. En escrito del 08 de febrero de 20112 la Fiscalía General de la Nación, presentó sus alegatos de conclusión, aduciendo que debía confirmarse la sentencia proferida en sede de primera instancia, ya que de las actuaciones adelantadas por la entidad no puede identificarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del ente acusador. Recordó que la razón que dio lugar a la absolución fue la naturaleza del bien que, en principio había sido inscrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como
bien de naturaleza pública; sin embargo, pudo comprobarse que pertenecía a un privado, lo que llevó a declarar la atipicidad de la conducta y a anular los actos administrativos de enajenación y la escritura pública en este sentido. En consecuencia, alegó que, si bien esta situación da lugar a que se configure una de las causales bajo las cuales hay lugar a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, en el presente caso debe tenerse en cuenta que existe dolo o culpa grave de la víctima (el demandante), quien obró voluntariamente en el sentido de enajenar el bien, en su condición de alcalde, a un concejal del municipio del Guamo, violentando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual y que fue un hecho ajeno a su voluntad, y no previsible por él, lo que llevó a que dicho acto no tuviera efecto y no pudiera ser considerado una conducta punible.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término para que el Ministerio Público rindiera concepto en la presente causa, no se recibió documento alguno.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses 2 Fls. 426-430, C.Ppal. de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la
cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo4 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía
de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 4 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la
libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial5. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”6. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo
indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”7 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,8-9 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”10 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 8 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 9 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una
persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, no debe olvidarse que aun cuando se tenga por probado el daño antijurídico y se constate que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previo a condenar se debe examinar si existe una circunstancia que exonere de responsabilidad al Estado, como la culpa exclusiva o culpa concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En
estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. A propósito de esta disposición, la Corte Constitucional, en Sentencia C-037 de 1996, se expresó en el siguiente sentido: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los parti
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