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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01441-02(34322)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01441-02(34322)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Fundamento normativo La ley 80 de 1993, vigente para la época en que fue celebrado el contrato, consagró en su artículo 44 las causales de nulidad absoluta de los contratos del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Autoridad competente para su declaratoria / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Facultad reservada al Juez del contrato / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Procede excepcionalmente por el jefe o representante legal de la entidad contratante Las normas del Código Civil Colombiano, aplicables a los contratos estatales en virtud del artículo 13 de la misma ley 80 de 1993, señalan claramente a quién se ha deferido la facultad de declarar la nulidad de un acto o contrato. (…) En efecto, el artículo 1742 del Código Civil (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), al abordar el tema de la nulidad absoluta de los contratos, prescribe que, en caso de existir nulidad absoluta, ésta “…debe ser declarada por el juez, (…)”. Lo anterior, examinado sistemáticamente con las previsiones del estatuto de contratación estatal, conduce a afirmar que dicha facultad se reserva al juez del contrato; sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 45 de la ley 80 de 1993.

(…) Como se observa, el artículo 1742 del C.C. contempla la facultad oficiosa del juez para pronunciarse respecto de las nulidades absolutas de los actos jurídicos y de los contratos, cuando éstas aparezcan de manifiesto en ellos, con el fin de garantizar la prevalencia del orden público que debe regir las relaciones jurídicas y, por su parte, el inciso primero del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 consagra la facultad de poner fin oficiosamente a los contratos estatales, por parte del “jefe o representante legal” de la entidad contratante, cuando se de alguna de las causales de nulidad absoluta del contrato consagrado en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 44.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / LEY 50 DE 1936 - ARTÍCULO 2

FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA - Fundamento constitucional / DELEGACIÓN DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA A PARTICULARES - Alcance / LÍMITES A LA

DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Respecto de funciones de contenido político, gubernamental, legislativo o jurisdiccional

[L]a Constitución Política ha previsto la posibilidad de que los particulares desarrollen funciones administrativas (artículos 123 y 210); sin embargo, el tema no puede abordarse desprevenidamente, debido a que las funciones transferidas encuentran un límite relacionado con el ejercicio de autoridad y competencias que le resulta inherente al Estado y que, de forma privativa, exterioriza a través de sus funcionarios. La Corte Constitucional precisó que “…no todo tipo de funciones pueden ser atribuidas a los particulares”. Básicamente, señaló que las funciones que pueden serlo son aquellas propiamente administrativas y no las de contenido político, gubernamental, legislativo o jurisdiccional. Pero, la atribución de funciones a particulares no puede llegar al punto de vaciar de contenido la competencia que se ha otorgado al funcionario, de modo tal que este último sea reemplazado totalmente en sus funciones por un particular, y menos a través de un contrato. NOTA DE RELATORÍA: Referente al límite de la delegación de funciones administrativas en particulares, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 3 de noviembre de 1999, Exp. C-866, M.P. Vladimiro Naranjo; y de 9 de septiembre de 2003, Exp. C-776, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210

DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA A PARTICULARES /

CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NATURALEZA DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONCEPTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSLímites de la contratación

[U]na de las maneras como el Estado puede confiar en un particular funciones administrativas está dada por la figura del contrato estatal, particularmente, a través del contrato de prestación de servicios, cuya propia noción legal rechaza que por esa vía se transmitan de forma irrestricta a un contratista las funciones administrativas propias de la entidad estatal, o la representación de la misma frente a terceros. (…) Como se observa, la celebración del contrato estatal de prestación de servicios se admite cuando se busca “…desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad…” (…) más no para entregar la administración o el funcionamiento mismo de ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

RECAUDACIÓN DEL TRIBUTO / RECAUDO DE LAS RENTAS DEL DEPARTAMENTO / FUNCIÓN DE RECAUDACIÓN DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO - Carácter público / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GESTIÓN FISCAL / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Procedencia excepcional en casos contemplados en la ley / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El numeral 11 del artículo 305 de la Constitución Política consagra que una de las atribuciones de los gobernadores es “Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación” (…). Dicha función, que se halla radicada en el representante legal de la entidad territorial y jefe de la administración seccional, constituye propiamente una función de carácter público, en la medida en que está

concebida como un instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado (criterio material) y más exactamente encarna el ejercicio de una función administrativa, por cuanto está directamente relacionada con el funcionamiento de la administración seccional; además, constituye una función que envuelve una típica gestión fiscal, por cuanto, los dineros de los impuestos, una vez son objeto de recaudo, se consideran dineros públicos; por tal razón, la función de recaudo de rentas departamentales debe ser ejercida por los respectivos servidores públicos del departamento y, excepcionalmente, puede ser encomendada a los particulares, siempre y cuando la ley lo autorice y se cumplan los requisitos contemplados por la misma. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la función de recaudo de rentas de las entidades territoriales departamentales, consultar providencia de 2 de agosto de 2006, Exp. 14197, C.P. Ligia López Díaz

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 305 NUMERAL 11

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Límites de la facultad oficiosa del juez / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - No está sometida al régimen de caducidad / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha precisado en distintas oportunidades que la facultad del juez de declarar de manera oficiosa las nulidades absolutas que sean manifiestas en los actos o contratos no está sometida al régimen de la caducidad, no solo porque

resulta evidente que durante el trámite del proceso puede transcurrir el tiempo previsto por el ordenamiento jurídico para que fenezca la oportunidad de alegarlas por la vía de acción, sino porque la facultad oficiosa difiere ostensiblemente del derecho público subjetivo de acción y los términos de caducidad están concebidos como límites temporales para hacer efectivos ante la jurisdicción, por la vía de acción, los derechos sustanciales; además, el fenecimiento del término de caducidad carece de la virtualidad de sanear los vicios de que adolezcan los actos o contratos. Sin embargo, la facultad del juez no es ilimitada, pues, para declarar la nulidad de manera oficiosa, debe observar: i) que no haya transcurrido el término de prescripción extraordinaria, a la cual se refiere el artículo 1742 del C.C., pues, ocurrida la prescripción, se produce el saneamiento de los vicios, ii) que en el proceso se hallen vinculadas las partes intervinientes en el contrato o sus causahabientes y iii) que el vicio surja de manera ostensible, palmaria o patente.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos para la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta del contrato, consultar providencia de 16 de febrero de 2006,

Exp 13414, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / ARTÍCULO 1742

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO - Término aplicable / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIOFundamento normativo

Por otra parte, se precisa que el término de prescripción extraordinaria que rige en el caso concreto es el de 20 años, según lo dispuesto por el artículo 2532 del C.C., norma de carácter sustancial que se hallaba vigente para la fecha en que comenzó a correr el término, el cual resulta aplicable a términos del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2532 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 41

AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIANo es absoluta / TRIBUTO DEPARTAMENTAL / RECAUDO DE LAS RENTAS DEL DEPARTAMENTO / FUNCIÓN DE RECAUDACIÓN DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO - Se encuentran limitadas por normas de orden Constitucional y legal / CONTROL AL RECAUDO DE RENTAS / PRESUPUESTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO - Regulación legal / NORMA DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO La ejecución y el cumplimiento de la función de recaudo de rentas en el orden departamental están supeditados, en principio, a lo normado por las Asambleas Departamentales, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 (numeral 15) del Decreto - Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), a tales corporaciones corresponde “Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento”; empero, si bien el artículo 287 de la Constitución Política les otorga autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dichas atribuciones, en materia

tributaria y fiscal, no son absolutas, pues están limitadas por las normas de orden Constitucional y legal pertinentes, de suerte que las corporaciones públicas del orden territorial (asambleas y concejos) deben ejercer sus competencias, en tales materias, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria y la sujeción de sus procedimientos de orden tributario y fiscal, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1996, Exp. C-335, M.P. Jorge Arango Mejía; y de 20 de mayo de 1998, Exp. C-232, M.P. Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 62 NUMERAL 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287

TRIBUTO DEPARTAMENTAL / RECAUDO DE LAS RENTAS DEL DEPARTAMENTO - Prohibición de su delegación en particulares / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA A PARTICULARESLímites en materia tributaria / LÍMITES A LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA A través de la Ley 1386 de 2010, se prohibió expresamente a las entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas celebrar contrato o convenio alguno que tenga por objeto la administración de los tributos a su cargo y se dispuso que la recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos y

demás pagos originados en obligaciones tributarias podía realizarse a través de las entidades autorizadas por el Estatuto Tributario Nacional, las cuales, previo el cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 800 y 801 Estatuto Tributario (Decreto - Ley 624 de 1989), son los únicos particulares autorizados para recaudar, total o parcialmente, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses. Así reguló el legislador el ejercicio de esta función administrativa. (…) Si bien las Leyes 383 de 1997, 788 de 2002 y 1386 de 2010 no se hallaban vigentes para la fecha en que fue celebrado el contrato sin formalidades plenas objeto de análisis, tal circunstancia no significa que, antes de su expedición, estuviera permitido que los gobernadores y alcaldes encomendaran a las personas naturales recaudar los tributos, pues, se insiste, se trata del ejercicio de una función administrativa cuya regulación es de exclusiva reserva legal y, para la época en que fue celebrado el contrato, no existía ninguna disposición legal que permitiera contratar o delegar en forma alguna en los particulares el cumplimiento de dicha función en el orden territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 / LEY 788 DE 2002 / LEY 1386 DE 2010 / DECRETO LEY 624 DE 1989 - ARTÍCULO 800 / DECRETO LEY 624 DE 1989ARTÍCULO 801

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

RECAUDO DE LAS RENTAS DEL DEPARTAMENTO / DELEGACIÓN DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA A PARTICULARES / OBJETO ILÍCITO DEL

CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL Como evidentemente, en el presente caso, el departamento del Tolima contrató al demandante para que cumpliera funciones que implicaban función administrativa, típica de gestión fiscal, y en la medida en que estas son funciones que no pueden encomendarse a un tercero contratista, se configura una causal de nulidad por objeto ilícito del precitado contrato de prestación de servicios (…), que debe ser declarada de oficio.

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / RESTITUCIONES MUTUAS / PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS - Cuando es imposible volver las cosas a su estado primigenio / LÍMITE DE RESTITUCIONES MUTUAS La nulidad absoluta del contrato, además de hacerlo desaparecer del mundo jurídico, genera como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o contrato declarado nulo y, por lo mismo, cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del acto contractual, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; sin embargo, no siempre la declaración de nulidad del contrato trae como consecuencia la obligación de la restitución mutua de lo recibido por aquéllas, porque existen situaciones en las cuales tal obligación puede resultar imposible de cumplir, como cuando se convierte en un imposible

físico volver las cosas a su estado primigenio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1746

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS

[A] pesar de que la orden de prestación de servicios adolece de nulidad absoluta, resulta imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, pues ello implicaría deshacer lo ejecutado por el demandante para que, a su turno, éste -como contratistadevolviera los valores pagados por la ejecución del objeto contractual, lo cual deviene materialmente irrealizable; por consiguiente, las restituciones mutuas no proceden en este evento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01441-02(34322)

Actor: DIDIER ANTONIO MONTOYA CASTAÑO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007 por el

Tribunal Administrativo del Tolima, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2005 en el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor Didier Antonio Montoya Castaño formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra el departamento del Tolima, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen en la demanda, fols. 130 a 132 C. 1): “1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 259 de Mayo 27 de 2002 ‘Por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral de la Orden de Prestación de Servicios Profesionales No. 090 del 7 de Junio de 2002’ y 322 de Junio 26 de 2002, ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 259 de Mayo 27 de 2003’. “2. Que se declare que entre el Departamento del Tolima y el Doctor DIDIER ANTONIO MONTOYA CASTAÑO, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios No. 090 de Junio 7 de 2002 y su Acta Modificatoria 01 del 13 de agosto de 2002, cuyo objeto fue ‘Ejercer la fiscalización, liquidación y cobro por concepto de Impuestos de cigarrillos nacionales extranjeros y tabaco elaborado, vehículos automotores, Timbre Nacional, Cervezas, sifones y refajos de origen nacional y la

verificación de los recursos del fondo cuenta’. “3. Qué se declare que el Departamento del Tolima incumplió la Orden de Prestación de Servicios No. 090 de Junio 7 de 2002 y su acta modificatoria No. 01 del 13 de agosto del mismo año, por no haber permitido al contratista cumplir el objeto del contrato mediante la realización de las actividades contratadas, a pesar de haber sido debidamente suscrito y formalizado el contrato. “4. Que en virtud de las anteriores declaraciones anteriores se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi representado el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento de la orden 090 de 2002 por una suma de Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con Treinta Centavos, más los honorarios adicionales que se determinen en la prueba pericial solicitada conforme al siguiente raciocinio: “… “5. Que se condene al Departamento del Tolima, a cancelar a mi representado el valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se puede obtener mediante el sistema, criterios y procedimientos adoptados por la Sección Tercera del Honorable Consejo de estado, mediante los cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana por el tiempo transcurrido entre la fecha de incumplimiento contractual y la producción de los daños y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin.

“6. Que se condene al Departamento del Tolima a pagar a mi representado el valor del lucro cesante de la suma actualizada conforme al numeral anterior, para el período comprendido entre la fecha en que efectivamente se pague los perjuicios. En caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual; proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el periodo comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse los honorarios y la fecha en que finalmente se haga. “7. Que se condene al Departamento del Tolima a cancelar a mi representado, cualquier otra suma que resulte probada dentro del proceso a favor del Contratista. “8. Que se condene a la entidad accionada a pagar las anteriores sumas de dinero a favor del Contratista, con la advertencia de que a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo se causaran intereses moratorios a la tasa más alta permitida por las autoridades competentes. “9.Condenar en Costas procesales a la parte demandada”. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se relató, en síntesis, lo siguiente (fol. 115 a 153 C.1): a.- Entre el departamento del Tolima y el señor Didier Antonio Montoya Castaño fue suscrito el contrato de prestación de servicios 090 del 7 de junio de 2002, cuyo objeto era “Ejercer la fiscalización, liquidación y cobro por concepto de Impuestos de cigarrillos y vehículos automotores, por parte de los contribuyentes, a favor de

la Secretaría de hacienda Departamental”. De manera más precisa, la cláusula primera de la orden de prestación de servicios 090 de 2002 fijó como objeto de ésta: “a) Implementar un Sistema de información (base de datos) que deberá contener la información registrada en la declaración de Impuesto de Vehículos con el fin de verificar y actualizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes de los impuestos sobre vehículos automotores. b) Diseñar y poner en marcha un plan de fiscalización, liquidación, cobro y de visitas con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes de los impuestos de timbre nacional, (Se excluye el impuesto de timbre nacional cancelado voluntariamente por los contribuyentes), sobre vehículos automotores, impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos y la verificación de los recursos del fondo cuenta correspondiente a las vigencias fiscales aun verificables y obligaciones no prescritas, sobre cervezas, cigarrillos y licores nacionales y extranjeros, hasta el primer (1) trimestre de 2002. c) Detectar omisos de los impuestos objeto de la orden, conforme a los términos de ley. d) Proyectar las liquidaciones oficiales producto del no cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes mencionados en el objeto de la presente orden, así como proyectar el cobro, hasta obtener el efectivo recaudo de los mismos”(fol. 116 C.1). b.- En la demanda se destacó la expresión “hasta obtener el efectivo recaudo de los mismos” porque, en buena parte, los argumentos en los que se funda la

solicitud de nulidad del acta de liquidación y de la resolución que resolvió no reponerla están determinados por el hecho de que el departamento asumió -en criterio del demandantela postura ilegal y errada de no permitir que se siguieran adelantando las gestiones que condujesen al efectivo recaudo de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, pese a que se encontraban proyectados requerimientos especiales, pliegos de cargos, autos declarativos y emplazamientos, entre otras cosas. c.- Como honorarios se pactó, en la orden de prestación de servicios, que equivaldrían al 10% de los mayores valores recaudados al contribuyente por concepto de impuestos, participación porcentual, sanciones o intereses que fueran corregidos voluntariamente por éste, a través de requerimiento persuasivo o provocados por la Secretaría de Hacienda, de conformidad con los artículos 193, 199 y 221 de la ley 223 de 1995, libro V del estatuto Tributario y Estatuto de Rentas del Tolima. El término inicial pactado como plazo de ejecución fue de seis (6) meses a partir del 2 de julio de 2002, fecha en que se suscribió el acta de inicio. d.- Mediante oficio 003 de 7 de enero de 2003, el departamento del Tolima informó al demandante que la orden de prestación de servicios 090 de 7 de junio de 2002 no sería prorrogada y, posteriormente, mediante oficio de 7 de abril de 2003, la supervisora del contrato solicitó un informe final sobre la ejecución del mismo y requirió la entrega de los procesos tributarios en el estado en que se encontraran.

e.- Ante la imposibilidad de que las partes lograsen de común acuerdo una liquidación bilateral del contrato, el departamento lo liquidó unilateralmente mediante la resolución 259 de 27 de mayo de 2003, que reconoció las cifras que a continuación se relacionan: RENTA INGRESO BASE HONORARIOS Vehículos automotores $185.972.532.80 $18.597.253.oo Consumo de cigarrillos $918.545.oo $91.855.oo Fondo cuenta IMPROEX $100.135.000.oo $10.013.500.oo Total: $287.026.077.8 $28.702.607.oo f.- Los valores reconocidos al contratista fueron calculados con base en el 80% del monto que el departamento aceptó haber recaudado. En relación con el 20% restante no se reconocieron honorarios, porque adujo el departamento que ese porcentaje de impuesto correspondía al municipio, sin especificar cuál. g.- El contratista interpuso recurso de reposición contra la resolución 259 de 27 de mayo de 2003, que liquidó unilateralmente el contrato, argumentando: “a) El Departamento del Tolima, (sic) se abstuvo de notificar los actos tributarios proyectados por el contratista, argumentando elevados costos. b) Consecuencia de lo anterior como contratista se optó por recurrir a otros medios masivos de comunicación, generando así un efecto persuasivo, (sic) que trajo consigo importantes resultados que arrojan ingresos por encima de Mil Millones de Pesos, (sic) suma esta que hubiese sido muy superior incluso, si se hubiese remitido el correo planteado. c) Que ante la solicitud y entrega de los expedientes relacionados con el impuesto al consumo y la participación porcentual,

el Departamento no permitió seguir impulsando los correspondientes procesos por parte del contratista, y más grave aún, al parecer tampoco hizo lo propio en su condición de contratante titular de la renta. d) Que al consignar lo que se expresa en la cláusula segunda de la resolución 259 de mayo 27 de 2003, se está (sic) modificando también de manera unilateral, (sic) las cláusulas individuales de la Orden de Prestación de Servicios 090 de 2002, básicamente al disponerse que se cancelará un porcentaje proporcional a lo actuado en cada proceso. e) Que el Contratista (sic) hasta donde le fue permitido cumplió con la gestión contractual estando dadas las condiciones para que sobrevenga el recaudo, situación esta que no es dable si el Departamento impide al contratista seguir con el trámite y tampoco decide continuar con la gestión correspondiente. f) Finalmente se deprecó el reconocimiento de intereses conforme al ordinal 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y al artículo 1º del Decreto 679 de 1994”. h) Mediante resolución 322 de 26 de junio de 2003 se confirmó la resolución 259 de 27 de mayo del mismo año, que dispuso la liquidación unilateral del contrato 090 de 7 de junio de 2002. 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.- Las pretensiones de la demanda fueron formuladas con fundamento en los artículos 83 y 90 de la Constitución Política, 3, 4, 5, 7, 13, 23, 24, 25, 27, 28, 29,

30, 32, 40, 50, y 60 de la Ley 80 de 1993, 16 de la ley 446 de 1998, 30, 1949, 1551, 1602, 1603, 1613, 1614, 1620, 1621, 1624 y demás normas concordantes del Código Civil, 87, 206 y 214 del C.C.A. Pese a que en la demanda aparece un extenso acápite denominado “CONSIDERACIONES DE ORDEN JURIDICO Y JUSTIFICACIÓN DE LA DEMANDA”1, allí no se formulan cargos contra los actos administrativos ni de su lectura se infieren tales, pues sólo hay una serie de comentarios en torno a la forma como se generó el contrato, su objeto, el plazo y la manera en que la gestión encomendada fue perturbada por la entidad, y solamente en la parte final del texto se encuentra una especie de síntesis, así: “…la actuación administrativa irregular del Departamento en el sentido de impedir que mi representado en su calidad de Contratista (sic) siguiera ejecutando el contrato hasta obtener el recaudo efectivo, en relación con los procesos iniciados dentro del periodo (sic) del contrato, es constitutiva no solo de incumplimiento, sino también de la lesión patrimonial, por cuanto ya fuese administrativa o judicialmente, los recaudos de los valores detectados como objeto de evasión o elusión ya se hubiese (sic) recuperado. “Además, la liquidación unilateral de la orden, (sic) y la decisión de no reponer dicha actuación, (sic) están impregnados de vicios que cuestionan seriamente su presunción de legalidad, (sic) y que (sic) por

el contrario (sic) sugieren e imponen su declaratoria de nulidad”. Sin embargo, no es posible de lo anterior inferir que se haya planteado con claridad cargo alguno contra los actos administrativos demandados, en la medida en que el libelista se circunscribe a efectuar un recuento fáctico de: i) la forma como se celebró el contrato, ii) en qué consistió su objeto, iii) cómo debía entenderse el plazo de 6 meses establecido en el contrato como término para iniciar las labores encomendadas y no como plazo extintivo del contrato, iv) la gestión que se realizó con miras a obtener el recaudo de impuestos y v) las fórmulas que se utilizaron para el pago de los honorarios pactados, pero de ninguna forma se esboza lo que -en su criteriohizo que con la expedición de esos actos administrativos se violaran las normas constituciones y legales en las que debió fundarse, ni explica por qué de su contenido se pueden advertir situaciones que impliquen una falsa motivación o una desviación de poder u otra causal de nulidad de aquellos actos. 1folios. 132 a 139 C.1. Lo anterior significa que, en estricto sentido, dentro de la demanda no se presentaron las normas que se consideran violadas por el actor ni el concepto de esa violación, o por lo menos no esto último. 4.- La actuación en primera instancia. Por auto del 15 de marzo de 2006, el Consejo de Estado, en sede de apelación, revocó el auto de 9 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó la demanda y, en su lugar, dispuso admitirla, ordenó notificar

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