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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01471-01(37100)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01471-01(37100)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Condena. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (...) Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o

para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (...) En este asunto aparece demostrado que el señor Leonardo Enrique Pérez Corredor fue privado de su libertad el 29 de junio de 2003 al ser capturado y dejado a disposición del Fiscal de turno de la Uri de Ibagué, como presunto autor del delito de acto sexual violento. (...) Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Giovanny Calderón Zuluaga se encontró privado de su libertad por un periodo de 6 meses y 4 días, en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

PERJUICIOS MORALES - Reconoce por privación injusta de la libertad por 11 días / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Aplicación de criterio jurisprudencial de unificación / PERJUICIOS MORALESReconoce a víctima directa, madre e hijo En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del

Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (...) En este asunto aparece demostrado que el señor Leonardo Enrique Pérez Corredor fue privado de su libertad el 29 de junio de 2003 al ser capturado y dejado a disposición del Fiscal de turno de la Uri de Ibagué, como presunto autor del delito de acto sexual violento. (...) Está demostrado igualmente que la Fiscalía Once de Ibagué, mediante providencia del 8 de julio de 2003, decidió precluir la investigación penal contra el señor Leonardo Enrique Pérez Corredor, al considerar que el hecho denunciado no constituyó un delito. (...) Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Leonardo Enrique Pérez Corredor fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido durante 11 días en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Concede Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, se halla demostrado que Leonardo Enrique Pérez Corredor se encuentra inscrito como

propietario del establecimiento de comercio denominado “Gestión y Proyectos”, ubicado en la ciudad de Ibagué. (...) Los testigos desconocen el valor al cual ascendían los ingresos mensuales de la víctima, aunque Alberto Machado Pérez manifestó: “yo le pongo que mensual un millón quinientos mil pesos”, suposición ésta que no puede ser atendida por la Sala por ser precisamente eso. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual, que es lo que por lo menos habría de percibir una persona independiente. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01471-01(37100)

Actor: LEONARDO ENRIQUE PEREZ CORREDOR Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor:

Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 27 de junio de 2005 contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, Leonardo Enrique Pérez, Juan Esteban Pérez Rodríguez y María Amparo Corredor Torres solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Leonardo Enrique pérez, y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estiman en $920.000 y 114.450.000, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 29 de junio de 2003 la ciudadana María Edilma Ortiz Restrepo denunció penalmente a Leonardo Enrique Pérez Corredor como autor del delito de acto sexual violento cometido en su contra.

Sostuvo la denunciante que ese día, alrededor de las 9.40 P.M., su denunciado la atacó sexualmente puesto que le tocó sus partes íntimas, ante lo cual la víctima dio

voces de auxilio y fue socorrida por los habitantes del sector en que ocurrieron los hechos. El supuesto agresor fue retenido por la comunidad y entregado a la policía, quien lo puso a disposición de la Fiscalía, ente este que ordenó el 1º de julio de 2003 la reclusión carcelaria del capturado. 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. Después de haber sido oído el sindicado en indagatoria y de recoger varias probanzas testimoniales, la Fiscalía precluyó la investigación con fundamento en que el acervo probatorio enseñaba que el hecho denunciado no constituía un delito porque lo que hizo el acusado fue simplemente abrazar a la denunciante y no tocar sus partes íntimas, lo que no denotaba una incuestionable intención de realizar el hecho delictuoso imputado. La providencia que precluyó la investigación data del 8 de julio de 2003 y en ella también se dispuso la libertad inmediata e incondicional del sindicado, la cual se verificó el 9 julio de 2003 mediante la correspondiente boleta de libertad.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 4 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar

las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empieza el tribunal por afirmar que la responsabilidad del Estado no se determina por la ilegalidad del comportamiento del agente estatal sino por la antijuricidad del daño, razón por la cual puede haber conductas legítimas que pueden causar daños antijurídicos. Luego el tribunal señala que la responsabilidad por la conducta de los agentes oficiales comprende el defectuoso funcionamiento, el error judicial y la privación injusta de la libertad. Agrega que la privación injusta de la libertad no es equivalente a la cesación del procedimiento penal, a la absolución o a la exoneración de la responsabilidad penal, puesto que de no ser así, el Estado respondería en todos los casos y se contravendría el artículo 90 superior en lo tocante a la antijuricidad del daño. Sobre esta base, el Tribunal argumenta que cuando se dan los supuestos para una detención el Fiscal debe obrar de conformidad y por lo tanto el procesado está obligado a soportar la acción judicial. Siendo esto así, el Tribunal concluye que no aparece demostrado que el demandante hubiera sido privado injustamente de la libertad porque con su propia conducta propició la investigación penal, sin olvidar que la investigación fue adelantada legal y oportunamente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones: La parte demandante, a vuelta de repasar los hechos que dieron lugar a la investigación penal así como las pruebas allí recaudadas, concluye que el hecho punible no existió, argumentación toda esta que es pertinente allá en la jurisdicción

penal y no acá en la contencioso administrativa. Luego de anunciar en algunos de los apartes de su escrito que va a acometer la argumentación sobre el daño antijurídico y la responsabilidad de los demandados, simplemente señala de manera sumaria, como si fuera un axioma, que el encarcelamiento causó perjuicios materiales y morales y que por ende la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo3 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

2. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía

de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial4.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”5. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”6 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,7-8 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se

dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”9 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 7 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 8 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.

se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de

responsabilidad al Estado.”

4. Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida

representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad

por indebida representación de la demandada.”10 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.

6. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor Leonardo Enrique Pérez Corredor fue privado de su libertad el 29 de junio de 2003 al ser capturado11 y dejado a disposición del Fiscal de turno de la Uri de Ibagué, como presunto autor del delito de acto sexual violento.12

También aparece que la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Ibagué, el 30 de junio de 2003, ordenó al comandante del Permanente Central que mantuviera en custodia al capturado Leonardo Enrique Pérez Corredor.13 Figura además que la Fiscal Once Seccional de Ibagué, el primero (1º) de julio de 2003, ordenó encarcelar a Leonardo Enrique Torres Corredor en el Centro Carcelario de Picaleña.14 Está demostrado igualmente que la Fiscalía Once de Ibagué, mediante providencia del 8 de julio de 2003,15 decidió precluir la investigación penal contra el señor Leonardo Enrique Pérez Corredor, al considerar que el hecho denunciado no constituyó un delito. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. 11 Folio 4 del C. No. 3. 12 Folio 3 del C. No. 3

13 Folio 1 del C. No. 2. 14 Folio 10 del C. No. 2. 15 Folios 30 al 36 del C. No. 2. Como consecuencia de esa decisión, esa misma providencia ordenó la libertad inmediata del procesado, para lo cual el 9 de julio de 2003 expidió la correspondiente boleta de libertad.16 Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Leonardo Enrique Pérez Corredor fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido durante 11 días en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.

En este expediente se encuentra acreditado que Leonardo Enrique Pérez comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad, María Amparo Corredor Torres como la madre de éste,17 y Juan Esteban Pérez Rodríguez como el hijo de aquel,18 parentescos estos que se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles. Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 11 días, contados entre el 29 de junio y el 9 de julio de 2003, inclusive. Todo lo anterior significa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de la tabla pero en el último rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al

periodo de privación igual o inferior a un (1) mes, cuya cuantificación se limita a 15 s.m.l.m.v. 16 Folio 37 del C. No. 2. 17 Registro civil de nacimiento de Leonardo Enrique Pérez Corredor, hijo de María Amparo Corredor Torres y Jorge Enrique Pérez Herrera. Folio 41 del C.P. 18 Registro civil de nacimiento de Juan Esteban Pérez Rodríguez, hijo de Leonardo Enrique Pérez Corredor y Magally Rodríguez Ramírez. Folio 41 del C.P. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Leonardo Enrique Pérez Corredor 15 s.m.l.m.v 1º María Amparo Corredor Torres 15 s.m.l.m.v 1º Juan Esteban Pérez Rodríguez 15 s.m.l.m.v 7.2 Perjuicio Material a título de lucro cesante Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, se halla demostrado que Leonardo Enrique Pérez Corredor se encuentra inscrito como propietario del establecimiento de comercio denominado “Gestión y Proyectos”, ubicado en la ciudad de Ibagué. Asimismo los testimonios rendidos por Mercedes Gaviria de Hernández, Alberto Machado Pérez, Ximena Lopera Niño y María Ruth Saavedra Ospina, son coincidentes en informar que Leonardo Enrique Pérez Corredor obtenía sus ingresos de la actividad desempeñada en el establecimiento de comercio “Gestión y Proyectos”, donde se dedicaba a la venta, mantenimiento y arreglo de computadores. Sin embargo los testigos desconocen el valor al cual ascendían los ingresos mensuales de la víctima, aunque Alberto Machado Pérez manifestó: “yo le pongo

que mensual un millón quinientos mil pesos”, suposición ésta que no puede ser atendida por la Sala por ser precisamente eso. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual, que es lo que por lo menos habría de percibir una persona independiente. En atención a que la víctima estuvo privado de la libertad por el término de 11 días (0.36 meses), se tasará el reconocimiento con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación, así: Ra= 689.454 (1+0.004867)0.36 – 1 = $247.817,9 0.004867 En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante a favor de Leonardo Enrique Pérez Corredor la suma de $ 247.817,9 En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación

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