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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01494-01(40191)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01494-01(40191)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción y finalidad del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de diciembre de 1993, Exp. C-593, M.P. Carlos Gaviria Díaz; de 4 de agosto de 1994, Exp. C-351, M.P. Hernando Herrera Vergara; de 25 marzo de 1998, Exp. C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; y de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN /

CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, consultar providencias de 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, C.P. Delio Gómez Leyva; y de 26 de marzo de 2007, Exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO - ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN - Eventos / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO

DEL HECHO DAÑOSO El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa (…) consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencias de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Hernández Enríquez; y de 15 de noviembre de 2011, Exp. 19467, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclutoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. (…)En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso ya sea ésta absolutoria de cesación del procedimiento, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO - Incumplimiento de vigilancia y presencia en el

proceso / INVESTIGACIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO POR

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]ado el término de perentorio legalmente impuesto, en el caso de autos el fenómeno de la caducidad operó. (…) [A]unque el apoderado de la parte actora manifestó que el señor (…) no conoció de la decisión en físico que precluyó la investigación sino (…), para la Sala resulta claro que, correspondía al actor y a su apoderado vigilar el avance del proceso y comparecer a todas las diligencias en que fuera requerido, situación que no se presentó, pues se encuentra demostrado que al actor se le citó en el despacho de la Fiscalía para notificarlo de la decisión definitiva y éste no se presentó, lo que permite concluir que no estuvo pendiente de la investigación penal que en su contra se adelantó, ni justificó su falta de presencia ni la de su apoderado. (…) Por lo expuesto la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará que en el presente asunto ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01494-01(40191)

Actor: DIÓGENES HEREDIA TRUJILLO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE APELACIÓN) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que en el caso sub examine operó la caducidad de la acción. Restrictor: Caducidad de la acción de reparación directa. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 22 de octubre de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.309-313 C.P 3 Fls.266-286 C.P

1. La demanda

Fue presentada el 30 de junio de 20054 por Diógenes Heredia Trujillo, Floralba Osorio Andrade, Leidy Heredia Osorio y Xiomara Heredia Osorio obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Diógenes Heredia Trujillo y que, en consecuencia, sean condenados a pagar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes y los materiales de la siguiente manera: 1.1.- Por concepto de daño emergente la suma total de $71.190.000, los cuales discriminó como sigue: 1.1.1.- Gastos de Honorarios Profesionales, generados mediante el contrato de prestación de servicios suscrito con el Doctor Cesar Ernesto Morales Rodríguez, por un valor de $60.000.000. 1.1.2. –Gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento de la ciudad de Ibagué al municipio del Guamo entre el periodo que el señor Diógenes Heredia estuvo detenido, los cuales sufragaron su familia y su representante legal, equivalente a $4.000.000. 1.1.3.- Gastos de reparación de volqueta, herramienta de trabajo de la víctima un valor del $2.000.000. 1.1.4.- Préstamo que la familia del señor Diógenes Heredia debió recurrir para cumplir con sus obligaciones el cual fue de $5.000.0000, incluyendo el pago de los

intereses mensuales del 5%. 1.2.- Por concepto de Lucro Cesante que se ocasionó porque el señor Diógenes Heredia durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y el posterior a ello no pudo volver a contratar toda vez que a la fecha no ha sido posible “levantarse ya que hasta ahora está saliendo de deudas adquiridas con los hechos materia de discusión y que además su buen nombre y credibilidad se vio afectada, por lo tanto 4 Fls.101-135 C.1 no pudo volver a subcontratar obras civiles, dichos daños se estiman en SETENTA

Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($72.500.000)”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El día 10 de diciembre de 2001, el señor Diógenes Heredia Trujillo fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo - Tolima, fue capturado el 19 de diciembre de 2001 y remitido a la cárcel del circuito del Guamo - Tolima.

A continuación, el día 4 de marzo de 2002, la Fiscalía 46 Seccional del GuamoTolima, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata del señor Diógenes Heredia Trujillo. El 16 de octubre de 2002 la Procuraduría Judicial en lo Penal del Guamo - Tolima emitió concepto en el proceso penal adelantado contra el señor Diógenes Heredia Trujillo en el que solicitó que la “fiscalía debe investigar, tanto lo favorable como lo

desfavorable a los intereses de los imputados, se pueden observar que las pruebas recaudadas favorecen a los hoy implicados, razón por la cual se debe despachar con Resolución de Preclusión de Investigación, a favor de los sindicados”. (Subraya original del texto) El 31 de diciembre de 2002 la Fiscalía 46 del Guamo – Tolima profirió resolución mediante la cual precluyó la investigación a favor de Diógenes Heredia Trujillo como quiera que no fue demostrada la responsabilidad del sindicado, respecto del homicidio cometido contra la humanidad del señor Ángel Orlando Calderón el 1º de julio de 2001, sin embargo ordenó continuar la investigación en preliminares. El 25 de marzo de 2005 la Fiscalía 34 del Guamo - Tolima profirió resolución inhibitoria dentro de esa investigación, en averiguación de responsables, como quiera, “que ya se investigó hasta la saciedad, por parte de los órganos investigativos, con resultados negativos, incluso dentro del proceso se vincularon personas a las que no fue posible atribuírsele responsabilidad penal al respecto debiéndose prelucir la investigación a su favor. (…)”. 5 Fls.48-56 C.1 Indica que “desde mediados del año 2004, el señor HEREDIA estuvo indagando en el Despacho de la Fiscalía del Guamo - Tolima, y allí solamente se limitaron a decirle, que el caso ya se había cerrado, y que le era favorable. No tuvo oportunidad en concreto [de conocer] cual era la decisión” la cual sólo hasta “finales del año 2004, el señor Diógenes Heredia Trujillo fue informado verbalmente,

respecto a la decisión tomada por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo de prelucir a su favor la Investigación, y que la respectiva resolución se encontraba en firme. (…) pero no le fue posible obtener copia de dicha resolución, por cuanto (…), el sumario, tanto el cuaderno original como el de copias no se halló”. Señala que solo hasta el 6 de mayo de 2005 después de reiteradas solicitudes tanto de manera directa como por intermedio de su apoderado judicial, le fue entregada copia de algunas piezas procesales entre ellas la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación penal adelantada en su contra.

3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y noticiada la Fiscalía General de la Nación7 y la Nación – Ministerio de Justicia8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2006 el Ministerio de Interior y de Justicia le dio respuesta a la demanda9 propuso la excepción de falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva toda vez que esa entidad no produjo actos ni generó los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda y por ende no está legitimada para actuar en representación de la Nación en el proceso de la referencia.

Por último indicó que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y judicial. 3.2. A su vez la Fiscalía General de la Nación mediante escrito radicado el 21 de febrero de 200610 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que dentro del proceso penal adelantado por esa

6 Fls.137 C.1 7 Fl. 141 C.1 8 Fl. 145 C.1 9 Fls.153-158 C.1 10 Fls.132-135 C.1 entidad contra el aquí demandante no se advierte ninguna irregularidad que permita predicar responsabilidad alguna de la administración, en consecuencia, en el presente asunto, no existe relación causa - efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño generado al actor, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal. Aunado a lo anterior esa entidad propuso las excepciones de: i) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación, e ii) ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio. Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13 y la Fiscalía General de la Nación14.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 22 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda15 por cuanto consideró que no se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación haya actuado de manera arbitraria durante la investigación penal adelantada en contra del señor Diógenes Heredia Trujillo como posible autor del delito de homicidio, pues esa entidad contaba con indicios que llevaron a la Fiscalía a proferir medida de aseguramiento y posteriormente precluir la investigación, por lo anterior es claro que en el

presente caso no hay lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad, pues no hubo detención ilegal del actor.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 17 de noviembre de 201016 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señaló que compartía el numeral primero de la sentencia A quo que declaró 11 Fls.207-208 y 227-228 C.1

12 Fl.237 C.1 13 Fls.240-250 C.1 14 Fls.261-264 C.1 15 Fls.266-286 C.P 16 Fls. 309-313 C.P probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue alegada por el apoderado del Ministerio de Interior y de Justicia, por lo tanto este punto no fue objeto de apelación. Frente a lo decidido en el resto de la providencia aludida esbozó los temas en los cuales no se comparte la providencia en los siguientes términos: “En ningún momento, pudo ser enervada, por la Administración de Justicia, la presunción de inocencia del accionante, así como tampoco hubo justificación objetiva y razonable que sustentara la conclusión de acuerdo con el señor HEREDIA OSORIO, se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la cual fue objetó. De otro lado, se pudo establecer que se generó un Daño antijurídico para los demandantes, el cual NO estaban en la obligación de soportar mí representado ni su familia. Daño antijurídico que definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006.

Igualmente, aunque la ley 270 de 1996, restringió el ámbito de responsabilidad del Estado por el hecho de una investigación Penal, dejo claro que una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a Derecho sino abiertamente arbitraria, generaría como consecuencia la Responsabilidad del Estado. Y esto queda demostrado con la Inocua Investigación Penal que adelantó la Fiscalía 46 seccional del GuamoTolima, en la persona de DIOGENES HEREDIA TRUJILLO, investigado por el Presunto Punible de Homicidio del Sr. ANGEL ORLANDO CALDERÓN, investigación que finiquito con el Archivo del Respectivo Sumario, sin embargo mi representado tuvo que someterse a estar privado de su libertad por un periodo de dos meses y trece días. (…)”

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. La caducidad de la acción de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante no de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la

Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”17. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los 17 Corte Constitucional, C-5 de 1993. conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”18. Con base en estos presupuestos, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que, “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”19. Se está poniendo de presente la necesidad de considerar la caducidad como un

instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que debe ser considerado, valorado y apreciado sin que haya lugar a su deformación y/o distorsión, porque sería como admitir su propia negación al colapsar el sistema jurídico, restarle eficacia y eficiencia al juez y plantear una suerte de ruptura al principio de confianza legítima. En este sentido, el precedente jurisprudencial constitucional considera, “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”20. Desde la perspectiva propiamente del instituto de la caducidad, su alcance, conforme al fundamento constitucional que se expresó, debe considerarse en los términos que el precedente constitucional ofrece, “… la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que,

como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio 18 Corte Constitucional, C-165 de 1993. 19 Corte Constitucional, C-351 de 1994. 20 Corte Constitucional, C-351 de 1994. dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde (sic). De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”21. Y cabe resaltar, que el ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el artículo 136 numeral 8º del C.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del

interés general, por lo que el precedente jurisprudencial constitucional considera que la caducidad se constituye en el: “… límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”22. A lo que se agrega, siguiendo el precedente jurisprudencial constitucional, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”23. Además, lo que justifica la aplicación de la caducidad es precisamente evitar la incertidumbre respecto al deber o no que cabría achacar al Estado de reparar un 21 Corte Constitucional, C-351 de 1994. 22 Corte Constitucional, C-115 de 1998. 23 Corte Constitucional, C-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C410 de 2010. daño antijurídico causado. En este sentido, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”24. En criterio de la Sala los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para ofrecer certeza jurídica25 a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. En ese sentido, permitir la aplicación de la flexibilización del término de caducidad en materia de responsabilidad de la administración pública por falla en la actividad médica, que implica el ejercicio en cualquier tiempo de la acción, puede vulnerar los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, tal como se ha sostenido por el precedente jurisprudencial constitucional, “De ahí que, la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en

cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho”26. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, y sólo se 24 Corte Constitucional, C-832 de 2001. 25 Corte Constitucional, C-115 de 1998. 26 Corte Constitucional, C-115 de 1998. interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presenta

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