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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01624-02(34693)S-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01624-02(34693)S-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Revoca auto COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA – Interposición por el llamado en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Competencia del llamado en garantía para interponer recurso de apelación Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por el llamado en garantía contra el auto del 09 de septiembre de 2008, mediante el cual el Consejero Ponente del proceso de la referencia, declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía. […] A juicio de la Sala, el auto suplicado debe ser revocado, pues si bien ya existe un pronunciamiento respecto del auto que admitió el llamamiento en garantía en primera instancia, se advierte que dicho pronunciamiento se hizo respecto de la apelación presentada por la parte demandante y en el sub-judice se estudia la apelación presentada por el llamado en garantía, es decir, se trata de un sujeto procesal diferente, respecto del cual debe garantizarse el debido proceso y el derecho de contradicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01624-02(34693)S

Actor: SOCIEDAD ENERGÉTICA DE MELGAR

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la Compañía A.I.G.

Colombia Seguros Generales S.A., contra el auto proferido el 09 de septiembre de 2008 por el Consejero Ponente, Dr. Enrique Gil Botero, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia en relación con el recurso de apelación por ella interpuesto, inadmitió la citada apelación y declaró ejecutoriada la providencia de fecha 12 de diciembre de 2007. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2005, la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Financiera Energética Nacional S.A. – FEN y Compañía Energética del Tolima, a efectos de que se les declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones y omisiones relacionadas con la operación administrativa de intervención y liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. ESPen liquidación. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la apoderada de la Financiera Energética NacionalFEN, llamó en garantía a las aseguradoras: Compañía Central de Seguros, hoy QBE Central de Seguros S.A y a A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., llamamiento que fue admitido por el aquo, mediante auto del 13 de febrero de dos mil siete. El 20 de febrero de 2007, la parte demandante interpuso recurso de

apelación contra la decisión anterior, pues argumenta que la participación de la FEN en el detrimento causado a la sociedad demandante, no es una operación de crédito que pueda ser respaldada por una póliza de responsabilidad civil. Mediante providencia del 20 de marzo de 2007, el a quo concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía aludido. Posteriormente, una vez notificada la compañía llamada en garantía, A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., el 24 de julio de 2007, presentó recurso de apelación contra el auto del 13 de febrero de 2007, es decir cuando ya el recurso de apelación concedido al demandante se estaba tramitando en esta Corporación. En atención al recurso interpuesto por la compañía llamada en garantía, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 14 de septiembre de 2007, concedió en el efecto devolutivo la apelación presentada. El hecho de que el a-quo concediera en dos oportunidades distintas los recursos de apelación presentados tanto por la parte demandante como por el llamado en garantía, condujo a que éstos se tramitaran en esta Corporación de manera separada, es así que la apelación presentada por el demandante se tramitó con el número de radicado interno 33959 y la apelación presentada por el llamado en garantía se tramita con el número de radicado interno 34693. En cuanto a la apelación presentada por el demandante, el Consejero Ponente del proceso de la referencia, decidió el recurso interpuesto en auto del

12 de diciembre de 2007, confirmando la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En relación al recurso presentado por el llamado en garantía, el ponente del proceso de la referencia se pronunció en auto del 18 de enero de 2008, admitiendo la apelación; posteriormente, mediante auto del 09 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió el recurso de apelación presentado por el llamado en garantía, pues consideró que sobre el auto apelado ya existía un pronunciamiento de fondo, toda vez que mediante proveído de 12 de diciembre de 2007, resolvió la apelación interpuesta por el demandante en el proceso de radicación interna 33959 y entre éste y el que ahora se estudia existe identidad de partes, causa y objeto. El Recurso de Súplica. El apoderado del llamado en garantía, Colombia Seguros Generales S.A, presentó recurso de súplica contra el auto del 09 de septiembre de 2008, argumentando que la nulidad que se está declarando, no corresponde a una apelación presentada por la parte actora si no por A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A. y que la circunstancia relacionada con que la parte actora hubiere recurrido en apelación el auto mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía, no puede conducir a desconocer el legítimo derecho que tiene la compañía de seguros AI.G .S.A. para impugnar la misma providencia, más aún cuando es ella quien sufre los perjuicios de resultar injustamente vinculada al proceso.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por el llamado en garantía contra el auto del 09 de septiembre de 2008, mediante el cual el Consejero Ponente del proceso de la referencia, declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía. En el sub-judice, el Consejero conductor del proceso estimó que en atención a que mediante auto del 12 de diciembre de 2007 resolvió el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, carecía de competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, pues en las dos providencias se configuraba identidad de partes, causa y objeto, en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado con ocasión del recurso interpuesto por la compañía aseguradora vinculada como llamada en garantía A.I.G Colombia Seguros Generales, e inadmitió el recurso de apelación presentado por ésta. A juicio de la Sala, el auto suplicado debe ser revocado, pues si bien ya existe un pronunciamiento respecto del auto que admitió el llamamiento en garantía en primera instancia, se advierte que dicho pronunciamiento se hizo respecto de la apelación presentada por la parte demandante y en el sub-judice se estudia la apelación presentada por el llamado en garantía, es decir, se trata de un sujeto procesal diferente, respecto del cual debe garantizarse el debido proceso y el derecho de contradicción. En efecto, el hecho de que esta Corporación se haya pronunciado respecto

del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía hecho por la entidad demandada Sociedad Energética Nacional –FENcontra la compañía A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., no es óbice para que ahora conozca de la apelación presentada por la compañía llamada en garantía, pues es ésta la directamente afectada con la vinculación al proceso, por lo que mal podría descartarse los argumentos que la compañía A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., pueda esgrimir respecto del vinculo legal o contractual que le asiste con la entidad demandada, con el argumento de que ya fueron estudiados otros fundamentos, presentados además, por una de las partes del proceso respecto de quien ocupa la posición de tercero. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto del 09 de septiembre de 2008, proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia.

2. En consecuencia, devuelvase el presente proceso al ponente a efectos de que continúe el trámite del recurso de apelación presentado por la compañía

A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., Notifíquese y cúmplase Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Ramiro Saavedra Becerra Presidente.

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