🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01670-01(36987)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01670-01(36987)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso privación injusta de la libertad, fallo absolutorio penal La Sala evidencia la injusticia de la privación de la libertad con la copia de la providencia del 24 de octubre de 2003, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió absolver al hoy actor, toda vez que encontró acreditado dentro del expediente que el hoy demandante no cometió el delito, y como consecuencia de lo anterior, ordenó su libertad inmediata. Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Freddy Aldrych Bravo Bustos se encontró privado de su libertad por un periodo de 3 años, un mes y 6 días, en virtud de un proceso penal que luego fue terminado mediante sentencia absolutoria. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado, y dicha se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Caso privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Reconoce en favor de familiares de la víctima cien, 100, smmlv Se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 3 años, un mes y 6 días, contados entre el 18 de septiembre de 2000 y el 24 de octubre de 2003, inclusive. Todo lo anterior significa que los señores Freddy Aldrych Bravo Bustos, Ciro Antonio Bravo León, Alix Bustos Gil, Cynthia Danitza Bravo Becerra, Narem

Aldrych Bravo Becerra y la señora Martha Becerra Verdugo se encuentran en el primer nivel de la tabla; y los señores Helber Antonio Bravo Bustos, Lidia Emilce Bravo Bustos, Sandra Yadira Bravo Bustos y señora Zulma Yomari Bravo Bustos en el segundo nivel; a su vez, éstos se encuentran en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 100 s.m.l.m.v. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Niega / LUCRO CESANTENiega: Salarios dejados de percibir durante privación de la libertad, caso suspensión del cargo durante proceso penal / LUCRO CESANTE - Niega. Parte actora recibió salarios dejados de percibir durante proceso penal por suspensión del cargo, cuando fue reintegrado al cargo Por lo anterior la Sala concluye que si bien el hoy demandante fue suspendido del cargo en virtud del proceso penal que se adelantó en su contra, los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir ya fueron canceladas por el INPEC, como consta en el documento ya descrito. Lo anterior se encuentra sustentado en el Decreto Ley 407 de 1994, norma vigente para el momento de los hechos, el cual al regular las situaciones administrativas en las que se pueden ver inmersos los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, hace referencia a la suspensión del cargo por orden judicial, (…) Así, es claro que la víctima directa recibió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de su privación, en virtud de la suspensión del cargo por orden judicial. Destaca la Sala que tampoco hay lugar al reconocimiento de los

8.75 meses que, según las reglas de la experiencia, demora una persona en conseguir trabajo después de su privación, toda vez que en el mismo documento y en la norma ya descritos se encuentra demostrado que el actor fue reintegrado al cargo y funciones que le eran propias antes del daño antijurídico causado. PERJUICIOS MORALES - Daños a la vida en relación por habérsele privado de relación y convivencia a la parte actora con sus hijos. Niega, lo solicitado por la parte actora se encuentra dentro del concepto de perjuicios morales Los actores solicitaron en las pretensiones de la demanda el reconocimiento del pago por indemnización del que denominaron perjuicio a la vida de relación, el cual hicieron consistir en el daño causado porque “se le privó de muchos de los placeres de la vida de relación, siendo el primero de ellos, el de convivir con su familia y en especial con sus hijos menores”. Considera la Sala de Subsección que el evento que según la parte actora configuró dicho daño, realmente se encuentra subsumido dentro del daño moral, categoría ésta que es indemnizada en esta misma decisión, razón por la cual se negará dicha pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01670-01(36987)

Actor: FREDDY ALDRYCH BRAVO BUSTOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 22 de julio de 2005 por Freddy Aldrych Bravo Bustos, Martha Becerra Verdugo, Cynthia Danitza Bravo Becerra, Narem Aldrych Bravo Becerra, Ciro Antonio Bravo León, Alix Bustos de Bravo, Helber Antonio Bravo Bustos, Lidia Emilce Bravo Bustos, Sandra Yadira Bravo Bustos y Zulma Yomari Bravo Bustos; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Freddy Aldrych Bravo Bustos, y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al

pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron la indemnización de los perjuicios morales, daño emergente por concepto de pago de honorarios del apoderado en el proceso penal, y el lucro cesante por lo dejado de percibir durante el periodo que se encontró privado de su libertad1.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: El 18 de septiembre de 2000 la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en contra del señor Freddy Aldrych Bravo Bustos, habiendo sido vinculado a un proceso penal, el 22 de septiembre siguiente el ente investigador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 24 de octubre de 2003 el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del hoy demandante y recobró su libertad.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda2 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, la Fiscalía General de la Nación3 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente5. Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1 Fls. 90 – 93 del c1.

2 Fl. 103 del c1. 3 Fls, 117 – 127 y 130 – 133 del C.1. 4 Fls. 153 c1. 5 Fl. 166 c1. En fallo del 17 de abril del 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima6 decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Comenzó por considerar que debe el Juez de lo Contencioso Administrativo verificar las circunstancias por las cuáles se dictó medida de aseguramiento, en relación con la aplicación de las causales eximentes de responsabilidad; y afirmó que la absolución de una persona en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, no implica la comprobación de la ausencia de responsabilidad en los hechos delictivos. Finalmente, luego de analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, el a quo concluyó que: “[…] el señor FREDDY ALDRIYCH BRAVO, fue sindicado de los hechos que se denunciaron cuando laboraba como guardia en la Penitenciaria Picaleña y que tal y como lo indica todo el material obrante, no se demostró que los hechos no hubieran ocurrido o que el citado señor no hubiera estado presente (por ejemplo por estar en licencia o vacaciones), de tal manera que atendidos los hechos y las circunstancias estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación. Debe igualmente considerarse, que la duda, como fundamento de la absolución, es admisible única y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, porque no puede equipararse la exoneración de responsabilidad con fundamento en que el Estado no pudo

probarla, a la declaración de inocencia”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora7, y como fundamento del recurso de apelación8, la apoderada realizó una síntesis de las posiciones de esta Corporación en relación el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que en el caso concreto se configura la misma, toda vez que la víctima directa fue privada de su libertad en virtud de un proceso penal, y posteriormente fue absuelta por

el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Corolario de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios causados, los cuales clasificó en morales, daño a la vida de relación y materiales. 6 Fls. 215 – 231 cp. 7 Fls. 236 c1 8 Fls. 244 – 252 del c.1. Mediante auto del 29 de enero de 20109 esta Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindieran concepto, respectivamente.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los

administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por 9 Fl. 256 del C.1. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe

contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial12. 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni

primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas

robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la

detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en

el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación

(de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como

se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”18 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la Administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.

6. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor Freddy Aldrych Bravo Bustos ingresó al centro carcelario el día 18 de septiembre de 2000 y recobró su libertad el 24 de octubre 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. de 2003, de conformidad con el certificado expedido por el Instituto Penitenciario y

Carcelario – INPEC19. También se encuentra acreditado que mediante providencia del 22 de septiembre de 2000 proferida por la Fiscalía Séptima Delgada ante los Jueces Penales del Circuito

Especializado, por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Freddy Aldrych Bravo Bustos20. Por último, la Sala evidencia la injusticia de la privación de la libertad con la copia de la providencia del 24 de octubre de 2003, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió absolver al hoy actor, toda vez que encontró acreditado dentro del expediente que el hoy demandante no cometió el delito, y como consecuencia de lo anterior, ordenó su libertad inmediata. Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Freddy Aldrych Bravo Bustos se encontró privado de su libertad por un periodo de 3 años, un mes y 6 días, en virtud de un proceso penal que luego fue terminado mediante sentencia absolutoria. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado, y dicha se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.

7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.

Al proceso comparecieron el señor Freddy Aldrych Bravo Bustos como víctima directa de la privación injusta de la libertad, los señores Ciro Antonio Bravo León y Alix Bustos Gil

como padres del primero; Cynthia Danitza Bravo Becerra y Narem Aldrych Bravo Becerra como hijos de la víctima directa; los señores Helber Antonio Bravo Bustos, Lidia Emilce Bravo Bustos, Sandra Yadira Bravo Bustos y señora Zulma Yomari Bravo Bustos como hermanos del señor Freddy Aldrych Bravo Bustos; parentescos estos que se encuentran acreditados con los siguientes medios de prueba: 19 Fl. 5 del C.1. 20 Fls. 68 – 83 del C.2 • La calidad de padres del actor fue acreditada mediante copia del Certificado del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa21. • La calidad de hijos del privado injustamente de la libertad fue acreditada con la copia del Registro Civil de Nacimiento de cada uno de ellos22. • La calidad de hermanos de la víctima directa fue acreditada así: - Copia del Certificado del Registro Civil de Nacimiento de la señora Zulma Yomari Bravo Bustos23. - Copia del Certificado del Registro Civil de Nacimiento de Sandra Yadira Bravo Bustos24. - Copia del Certificado del Registro Civil de Nacimiento de Lidia Emilce Bravo Bustos25. - Copia del Certificado del Registro Civil de Nacimiento del señor Helber Antonio Bravo Bustos26. Al proceso compareció la señora Martha Becerra Verdugo alegando la calidad de compañera permanente del señor Bravo Bustos, cuya calidad fue acreditada, pese a no aportar prueba alguna al respecto, toda vez que la Sala destaca que en la sentencia absolutoria proferida el 24 de octubre de 2003, se lee: “FREDDY ALDRYCH BRAVO BUSTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13701.464 de Charalá (Santander), nacido en esta misma localidad el

veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), hijo de CIRO ANTONIO BRAVO LEÓN y ALIS BUSTOS, estado civil unión libre con MARTHA BECERRA VERDUGO, y de profesión […]”(subrayado fuera del texto) Lo cual es reiterado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en la boleta de libertad proferida el 24 de octubre de 2003 (Fl. 161 dl C.2) en donde se afirmó que el hoy actor es compañera permanente de la señora Martha Becerra Verdugo; y confirmado con el oficio No. 10665 del 16 de agosto de 2006 suscrito por el Jefe de División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (Fl. 2 del C.2.) y el oficio No. 3205 del 19 de septiembre de 2006 suscrito por el Director de la misma institución (Fl. 12 del C.2) 21 Fl. 8 del C.2. 22 Fl. 6 y 7 del C.1. 23 Fl. 4 del C.2 24 Fl. 5 del C.2. 25 Fl. 6 del C.2. 26 Fl. 7 del C.2. Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 3 años, un mes y 6 días, contados entre el 18 de septiembre de 2000 y el 24 de octubre de 200327, inclusive. Todo lo anterior significa que los señores Freddy Aldrych Bravo Bustos, Ciro Antonio Bravo León, Alix Bustos Gil, Cynthia Danitza Bravo Becerra, Narem Aldrych Bravo

Becerra y la señora Martha Becerra Verdugo se encuentran en el primer nivel de la tabla; y los señores Helber Antonio Bravo Bustos, Lidia Emilce Bravo Bustos, Sandra Yadira Bravo Bustos y señora Zulma Yomari Bravo Bustos en el segundo nivel; a su vez, éstos se encuentran en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 100 s.m.l.m.v. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Freddy Aldrych Bravo Bustos 100 s.m.l.m.v 1º Ciro Antonio Bravo León 100 s.m.l.m.v Calderón Barbosa 1º Alix Bustos Gil 100 s.m.l.m.v 1º Cynthia Danitza Bravo Becerra 100 s.m.l.m.v 1º Narem Aldrych Bravo Becerra 100 s.m.l.m.v 1º Martha Becerra Verdugo 100 s.m.l.m.v 2º Zulma Yomari Bravo Bustos 50 s.m.l.m.v 2º Sandra Yadira Bravo Bustos 50 s.m.l.m.v 2º Lidia Emilce Bravo Bustos 50 s.m.l.m.v 2º Helber Antonio Bravo Bustos 50 s.m.l.m.v 7.2 Perjuicio Material a título de lucro cesante Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la parte actora solicitó para la víctima directa el pago de lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador, al respecto la Sala encuentra que si bien es cierto que la parte demandante acreditó que señor Bravo Bustos era empleado del INPEC antes de su detención, sin embargo, obra en el expediente la certificación No.

00144 del 24 de enero de 2008, suscrita por la Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC28, en la cua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...