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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01728-01(43996)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01728-01(43996)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por errores procesales en la investigación penal / DESVINCULACIÓN PROCESAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Proveniente de vulneraciones de los derechos fundamentales del demandante por fallas de la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por más de tres meses Se encuentra probado que la Fiscalía Regional de Cali, Valle, mediante providencia del 3 de octubre de 1997, impuso al señor Trujillo Valencia medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por su posible responsabilidad en el delito de rebelión, la cual fue revocada por la misma entidad el 30 de enero de 1998, sin que obre prueba dentro del expediente de que se hubiera suscrito compromiso por parte del hoy demandante, pero, sí se logró acreditar –con el contenido plasmado en la mencionada resolución de 30 de enero de 1998que el hoy demandante fue capturado el 11 de septiembre de 1997. También se encuentra probado que mediante resolución del 3 de agosto de 2004, la Fiscalía encargada precluyó la investigación penal que adelantó en contra del señor Noelmis Trujillo Valencia por prescripción de la acción. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad del señor Noelmis Trujillo Valencia, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día

siguiente a la expedición de la decisión que precluyó la investigación penal por prescripción de la acción, toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas La Sala considera necesario señalar que a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, se le ha dado validez probatoria a los documentos aportados en copia simple por una de las partes, cuando estas dentro del curso del proceso han tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa. Así las cosas, las pruebas aportadas en copia simple por la parte demandante tendrán el valor probatorio correspondiente, contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE - Por ausencia de pruebas

provocada por negligencia de las demandadas / AUSENCIA DE PRUEBAS POR NEGLIGENCIA DE LA DEMANDADA - Ocultamiento de material probatorio como mala praxis para evitar condenas por entidades del Estado / AUSENCIA DE PRUEBAS POR NEGLIGENCIA DE LA DEMANDADAConducta estimada de forma desfavorable que puede significar la base de condena en su contra Esta Sala en otras oportunidades se ha referido sobre la ausencia de pruebas cuando esta ocurre por negligencia de las entidades que son demandadas y que son conscientes de que esas pruebas pueden constituir la base principal para emitir una condena en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las consecuencias procesales negativas de la negligencia de las entidades demandas que decidan abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas obrantes en su poder, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 17434, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS - Cuando existe negligencia de la administración y entorpece el trámite procesal / AUSENCIA DE PRUEBAS POR NEGLIGENCIA DE LA DEMANDADA - No impide el reconocimiento de la existencia del proceso penal adelantado en contra de la víctima Quiere la Sala referirse a la ausencia del proceso penal adelantado en contra del señor Noelmis Trujillo Valencia en este litigio, prueba que fue debidamente solicitada por la entidad demandada y decretada por el Tribunal Administrativo sin que fuera posible que la Fiscalía General de la Nación allegara las copias solicitadas o dejara a disposición de la parte demandante el expediente para

acceder al mismo, entidad que finalmente reconoció que el proceso penal está extraviado, lo que permite valorar la prueba extemporánea allegada por la parte demandante, y cuya ausencia, además, no puede ser trasladada a los demandantes para que ellos asuman los efectos negativos de la negligencia o el descuido de la parte demandada, la cual, sin explicación o justificación válida, no remitió el proceso penal que ella misma adelantó en contra del hoy actor, debido a que el expediente respectivo se extravió.(…) Es por ello que la falta de colaboración por parte de la entidad demandada no impide resolver el fondo del asunto, pues de los documentos obrantes es factible establecer la existencia del proceso penal, la captura del señor Trujillo Valencia y la falla, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, ante la dilación injustificada que trajo como consecuencia la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Producto de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Constituyó una falla en el servicio de la función investigativa de la Fiscalía que concluyó con prescripción de la acción penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vulneración al debido proceso de la demanda prolongó innecesariamente investigación

penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una

carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado La preclusión de la investigación penal a la cual fue vinculado el demandante aconteció porque se configuró el fenómeno de prescripción de la acción. (…) Tardó la Fiscalía General de la Nación seis años para resolver el mérito del sumario y tres meses más para precluir la investigación en contra del hoy demandante porque incluso tuvo que adicionar dicha resolución para incluir en ella al señor Noelmis Trujillo Valencia. (…) En tal orden de ideas, el daño padecido por el señor Noelmis Trujillo Valencia fue producto de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, tal como se expuso en precedencia. (…) la Sala no encuentra prueba alguna de que el señor Trujillo Valencia hubiera dado lugar, con su actuación, a la investigación penal en virtud de la cual se le vulneró su derecho a la libertad, máxime cuando correspondía a la entidad demandada demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se presentó algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración. (…) Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, y se condenará a la entidad demandada a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Diferenciación entre el quantum a reconocer cuando se observa privación física y restricción jurídica de la libertad / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Resulta en principio más gravosa que la privación jurídica de la libertad

El aquí demandante estuvo recluido en un centro carcelario entre el 11 de septiembre de 1997 y el 30 de enero de 1998, y estuvo vinculado a la investigación penal hasta el 3 de agosto de 2004, fecha en la que se profirió la resolución de preclusión de la misma, sin que obre constancia de que durante esa época haya suscrito algún tipo de compromiso con el ente investigador. Al respecto, cabe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, en pronunciamiento reciente, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona que ha sufrido una privación injusta y física de su libertad frente a quien pese a padecer una restricción de su libertad, no la afronta de manera física en un establecimiento carcelario, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la

privación de la libertad que soportó el señor Noelmis Trujillo Valencia le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Quántum indemnizatorio en casos de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicables los criterios jurisprudenciales cuando deviene de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso es resuelto

bajo la aplicación de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. (…)sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Debido a que el señor Noelmis Trujillo Valencia tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 4 meses y 29 días y que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no hay prueba de una privación jurídica, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Noelmis Trujillo Valencia (Víctima directa del daño) 50 S.M.L.M.V.; Carlos Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V.; Javier Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V.; Diego Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V.; Mauricio Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V.; Shirley Trujillo Yulicue (Hija) 50 S.M.L.M.V.; Adrián Felipe Trujillo Caicedo (hijo) 50 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede al probarse en debida forma pago defensa técnica del demandante Se solicitó a favor de la víctima directa del daño una cuantía de $15000.000, suma que el actor tuvo que pagar a su abogado para que lo representara en el proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala advierte que por medio de Recibo Nº 103, del 3 de agosto de 2004, el abogado, apoderado del señor

Noelmis Trujillo Valencia, recibió de su defendido la suma de $15’000.000, persona que efectivamente intervino en la defensa técnica del demandante dentro de la investigación adelantada en su contra. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Debe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo No es posible identificar el monto de los ingresos que el demandante devengaba para la época de su privación de la libertad, por tanto, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 11 de septiembre de 1997 y el 30 de enero de 1998; sin embargo, se liquidará no solo ese período en el que estuvo privado de su libertad, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del tiempo que una persona se tarde en conseguir empleo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01728-01(43996)

Actor: NOELMIS TRUJILLO VALENCIA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Título distinto a privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 28 de abril de 2005, los señores Noelmis Trujillo Valencia, Carlos Julio Trujillo Vásquez, Javier Trujillo Vásquez, Diego Trujillo Vásquez, Mauricio Trujillo Vásquez, Shirley Trujillo Yulicue y Adrián Felipe Trujillo Caicedo, este último representado por su madre Hilda Caicedo Gómez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos

ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $96000.000, en razón de lo dejado de percibir por el señor Noelmis Trujillo Valencia durante la privación de su libertad. Por daño emergente, la suma de $15`000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que lo asistió durante el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra. De otra parte, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Noelmis Trujillo Valencia, y para cada uno de los hijos el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos Se relató en la demanda que el señor Noelmis Trujillo Valencia fue capturado por el delito de rebelión de manera ilegal y sin pruebas, por conducir un vehículo en el cual se transportaba un supuesto miembro de las FARC, lo que provocó que la Fiscalía Regional le impusiera medida de aseguramiento preventiva de la libertad el 3 de octubre de 1997.

Según se indicó, la medida preventiva fue revocada ante la falta de pruebas; sin embargo, continuó vinculado a la investigación penal hasta que el ente investigador precluyó la referida investigación por prescripción de la acción penal a favor del sindicado el 3 de agosto de 2004.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual admitió la demanda mediante auto del 8 de septiembre de 2005, sin embargo, el 14 de julio de 2016 remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Valle del Cauca, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Valle del Cauca; no obstante, mediante auto fechado el 2 de diciembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, el cual, a través de auto2 interlocutorio, dejó sin efectos el auto del juzgado que decretó la nulidad de lo actuado, avocó conocimiento y continuó el trámite del proceso en el estado en que se encontraba. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y rechazó las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que la medida de aseguramiento en contra del señor Noelmis Trujillo Valencia se impuso de conformidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como presunto responsable del hecho punible endilgado. Sostuvo que no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores, de ahí que no fuese posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial3.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de septiembre de 20094,

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General5 se refirió a lo expuesto en su contestación de la demanda y la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda; además, allegó 1 Folios 152 a 154 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 157 a 159 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 100 a 109 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 165 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 166 a 171 del cuaderno de primera instancia. una copia de la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del señor Noelmis Trujillo Valencia.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que el ahora demandante no logró acreditar el daño alegado, como quiera que a través de las resoluciones por medio de las cuales se impuso medida de aseguramiento, se revocó la misma y se precluyó la investigación, fueron allegadas en copia simple, documentos que carecen de validez probatoria. Adicionalmente, señaló que la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación en contra del señor Noelmis Trujillo Valencia fue allegada al proceso por fuera del término procesal, de donde no existe prueba que acredite el hecho en el cual fundamentó sus pretensiones.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó que se encuentra probado, dentro del proceso, a través de las resoluciones aportadas, la decisión arbitraria de la cual fue objeto el señor

Noelmis Trujillo Valencia. Además, sostuvo que no es de recibo que el Tribunal Administrativo decidiera negar las pretensiones por la ausencia de la resolución que precluyó la investigación, cuando podía solicitar la prueba de oficio y, porque fue precisamente por culpa de la entidad demandada que no fue posible acceder al proceso penal adelantado en contra del hoy demandante. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por auto calendado el 8 de junio de 20116. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad en la que solo la parte demandada, Fiscalía General8, reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. Por su parte, el referido ente de control no intervino y tampoco la parte demandante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas

aportadas al proceso; valoración probatoria de las copias simples y de la prueba extemporánea; 5) de la ausencia de pruebas; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 6 Folios 213 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 218 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 219 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Noelmis Trujillo Valencia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo

16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad del señor Noelmis Trujillo Valencia, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que precluyó la investigación penal por prescripción de la acción, toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado. Así pues, se tiene que el 3 de agosto de 2004, el Fiscal Seccional 151 de Pradera,

Valle, precluyó la investigación a favor del aquí actor por prescripción de la acción penal y si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la referida providencia, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de cadu

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