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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01728-01(43996)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01728-01(43996)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por error aritmético o por alteración o cambio de palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - De oficio o a solicitud de parte La corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente al acreditarse que en la parte resolutiva de la providencia se omitió el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización por perjuicios materiales La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 5 de octubre de 2016 se accedió el reconocimiento de perjuicios materiales; sin embargo, no se indicó el nombre de la persona en favor de la cual se concedieron, como sí se indicó en la parte motiva de la sentencia. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01728-01(43996)

Actor: NOELMIS TRUJILLO VALENCIA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 5 de octubre de 2016, dentro del proceso de la referencia.

I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Causa y resolvió lo siguiente1: “REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: “‘PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes padecieron como consecuencia de la afectación al derecho de la libertad del señor Noelmis Trujillo Valencia en desarrollo de una investigación penal que precluyó por prescripción de la acción.

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Noelmis Trujillo Valencia (Víctima directa del daño) 50 S.M.L.M.V. Carlos Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Javier Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Diego Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Mauricio Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Shirley Trujillo Yulicue (Hija) 50 S.M.L.M.V. Adrián Felipe Trujillo Caicedo (hijo) 50 S.M.L.M.V. 1 Fls. 493 a 507 cuaderno del Consejo de Estado. “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de veinticinco millones cincuenta y nueve mil setecientos treinta y tres pesos ($25’059.733). “CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de once millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($11’216.476.). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias

con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “OCTAVO: SIN condena en costas. “NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen’”. A través de escrito del 11 de abril de 20182, el apoderado de la parte demandante solicitó corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar en los ordinales tercero y cuarto que los perjuicios allí reconocidos se pagarán en favor del señor Noelmis Trujillo Valencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Corrección de sentencias 2 Fl. 299 cuaderno del Consejo de Estado.

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos

recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”4. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentenciasartículo 309 del C.P.C.-.

2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 5 de octubre de 2016 se accedió el reconocimiento de perjuicios materiales; sin embargo, no se indicó el nombre de la persona en favor de la cual se concedieron, como sí se indicó en la parte motiva de la sentencia. 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder

a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 5 de octubre de 2016, en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva, la cual quedará de la siguiente forma: “REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: “‘PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes padecieron como consecuencia de la afectación al derecho de la libertad del señor Noelmis Trujillo Valencia en desarrollo de una investigación penal que precluyó por prescripción de la acción. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Noelmis Trujillo Valencia (Víctima directa del daño) 50 S.M.L.M.V. Carlos Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Javier Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Diego Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Mauricio Trujillo Vásquez (Hijo) 50 S.M.L.M.V. Shirley Trujillo Yulicue (Hija) 50 S.M.L.M.V.

Adrián Felipe Trujillo Caicedo (hijo) 50 S.M.L.M.V. “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor del señor Noelmis Trujillo Valencia, la suma de veinticinco millones cincuenta y nueve mil setecientos treinta y tres pesos ($25’059.733). “CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Noelmis Trujillo Valencia la suma de once millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($11’216.476.). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “OCTAVO: SIN condena en costas. “NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen’”. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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