CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01767-01(39061)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-01767-01(39061)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De abogado sindicado de los delitos de falsedad en documento público y celebración indebida de contratos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEntre el 13 de julio de 2001 hasta el 13 de septiembre del mismo año Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué vinculó al señor Jesús Hernando Toro Suárez a una investigación por la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento público y celebración indebida de contratos. Tal como lo refieren los elementos probatorios señalados en el acápite anterior, el aquí demandante fue objeto de una restricción a su libertad, por cuenta de una decisión adoptada por la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, autoridad judicial que le otorgó el beneficio de la detención domiciliaria. Así, se encuentra demostrado con las pruebas documentales obrantes en el plenario, particularmente con el acta de compromiso suscrita por el procesado y la providencia que revocó la medida de aseguramiento, que el señor Jesús Hernando Toro Suárez estuvo privado de su libertad, mediante detención domiciliaria, en el período comprendido entre el 13 de julio y el 13 de septiembre de 2001, para un total de dos meses. De igual manera, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía Cuarta Delegada revocó la decisión
proferida por el Fiscal 19 Seccional de Ibagué, mediante la cual había proferido resolución de acusación en contra del investigado y, como consecuencia de ello, precluyó la investigación que se adelantaba en su contra. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Jesús Hernando Toro Suárez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, de ahí que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La decisión mediante la cual el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación seguida en contra del señor Hernando Toro Suárez, quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2003, de ahí que la demanda podía ser presentada hasta el 1º de agosto de 2005 y como ello ocurrió precisamente ese día, se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 09 de junio de 2010, Exp. (37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la
actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad con ocasión de la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada al demostrarse atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el resarcimiento de perjuicios / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados Dado que no se logró demostrar que el ahora demandante cometió los delitos por los cuales se siguió actuación penal en su contra, el señor Jesús Hernando Toro Suárez no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, máxime si se tiene en cuenta que en el caso bajo
estudio se configuró uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, consistente en la atipicidad de la conducta por la cual se le vinculó a un proceso y se le restringió su libertad, dado que en la investigación penal se determinó que su actuación no se enmarcaba en los tipos penales de falsedad en documento y celebración indebida de contratos. Así las cosas, comoquiera que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué precluyó la investigación seguida contra el hoy demandante por atipicidad de la conducta investigada, surgió el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de una actuación penal que concluyó con preclusión, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. En este orden de ideas, la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se extendió desde el 13 de julio hasta el 13 de septiembre de 2001, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios, como se declaró en la primera instancia, sin que en este caso se hubiere demostrado una causal eximente de responsabilidad.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No
fueron tasados por el ad quo conforme al derrotero fijado por el Consejo de Estado / PERJUICIOS MORALES - Su tasación varía si la privación fue física en centro carcelario o se trató de una restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio se reduce en un 50% por haber obtenido beneficio de detención domiciliaria En cuanto al segundo argumento que el recurso de la entidad plantea, relacionado con la estimación del Tribunal a quo frente a los perjuicios morales y a la vida de relación, la Sala encuentra que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al señalar que la providencia recurrida no tuvo en cuenta el tiempo en el cual el demandante estuvo privado de la libertad y, por tal razón, el monto reconocido no se ajusta al derrotero fijado por esta Corporación, en punto de esta tipología de perjuicios inmateriales (…) En pronunciamiento reciente, esta Subsección se refirió a la diferencia que existe entre las distintas medidas restrictivas de la libertad y, en tal sentido, precisó que no resulta razonable dar el mismo tratamiento al caso de una persona que estuvo recluida en centro carcelario y a otra que sufrió una privación jurídica o, en todo caso, sin tener que soportar la afectación propia de la reclusión en establecimiento penitenciario, tal como sucedió en el caso del señor Toro Suárez. Dicho de otra manera, la detención domiciliaria que soportó el demandante durante dos meses no puede repararse, en términos pecuniarios, de la misma manera que se haría en el caso de una persona que pasó ese mismo lapso de tiempo al interior de la cárcel, comoquiera
que la situación física, emocional, de seguridad y salubridad no resulta equiparable, de ahí que se imponga la necesidad de reducir el valor correspondiente al perjuicio moral, en este caso, en un 50%, atendiendo al tiempo de duración de la medida y al hecho de que se le hubiere concedido permiso por dos semanas al demandante para que atendiera asuntos académicos, como está demostrado en el proceso. Con fundamento en lo anterior, la Sala reconocerá a los demandantes Jesús Hernando Toro Suárez y Úrsula Toro Uribe, la suma correspondiente a 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No acreditado / PRUEBAS TESTIMONIALES - Demuestran la existencia de un perjuicio moral mas no la afectación a bienes constitucionalmente protegidos La Sala considera que el daño a la vida de relación, independientemente de la modificación conceptual que ha presentado el término con el paso del tiempo al interior de la jurisprudencia de esta Corporación, no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que la breve consideración expuesta por el Tribunal de primera instancia sobre el particular, solamente da cuenta de una afectación emocional, que se tradujo en un daño de orden moral, perjuicio frente al cual se acaba de emitir el respectivo pronunciamiento y reconocimiento económico. (…) la situación referida por los testigos en el caso bajo estudio, únicamente permite considerar la existencia de un perjuicio de orden moral, comoquiera que no se demostró que la afectación emocional tuviera la virtualidad de deteriorar su relación con el exterior, ni tampoco se acreditó una afectación a bienes
constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas no pecuniarias como consecuencia de este tipo de transgresión, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. En este orden de ideas, en tanto ya se reconoció la suma correspondiente a la reparación por perjuicio moral como consecuencia de la privación injusta de la libertad del aquí actor, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, de ahí que las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de instancia no resultaban suficientes para acceder a la pretensión formulada por esta tipología de perjuicio y, por tal razón, la decisión relativa al daño a la vida de relación será revocada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de medidas no pecuniarias por afectación a bienes constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de 18 de abril de 2016, Exp. 81001-23-31-000-2006-00192-01(38880), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES - Incidente de liquidación de condena / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA - Carece de validez por cuanto sentencia de primera instancia no se encontraba ejecutoriada En lo que atañe a los perjuicios materiales, la Sala encuentra que la condena en abstracto, proferida en primera instancia, no fue apelada por los recurrentes, lo cual no es óbice para que, en caso de presentarse las condiciones para ello, se liquiden en segunda instancia las sumas acreditadas por concepto de daño emergente y lucro cesante, atendiendo al material probatorio y a los criterios y parámetros fijados por esta Corporación sobre el particular. En todo caso, es
importante señalar que el trámite incidental de liquidación de perjuicios, adelantado por el Tribunal de primera instancia antes de la concesión del recurso carece de validez, por cuanto la sentencia no se encontraba ejecutoriada, condición necesaria para promover el incidente de liquidación de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A (…) como la sentencia de primera instancia fue apelada dentro de la oportunidad legal, el Tribunal a quo no estaba facultado para adelantar el trámite incidental, ni siquiera por razones de celeridad o economía procesal, habida cuenta de que la ejecutoria de la sentencia es un requisito para llevar a cabo la liquidación de la condena in genere.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado Como no se encuentra acreditado el daño emergente referido en la demanda, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento económico alguno por este rubro. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir como docente y como secretario del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué / LUCRO CESANTE - No reconocidos por insuficiencia probatoria Ahora, en lo atinente al lucro cesante, de la lectura de la demanda, la Sala entiende que el monto reclamado por este concepto tiene que ver con la pérdida de los ingresos que percibía el actor en su condición de abogado litigante, profesor y como Secretario del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de
Ibagué. En cuanto a los ingresos percibidos por el actor como docente, la Sala advierte que no están acreditados y, en todo caso, conviene destacar que la Fiscalía concedió permiso al aquí demandante durante 15 días para continuar con la cátedra que impartía, según lo expresó en la solicitud elevada en la investigación penal, de tal suerte que, como no se demostró la afectación de sus ingresos por este concepto, no se efectuará reconocimiento económico alguno. (…) Dicho de otra manera, como no se acreditó que durante el tiempo en que el demandante sufrió la restricción de su libertad se le hubiere designado como Secretario del mencionado Tribunal de arbitramento, no resulta procedente acceder a las pretensiones invocadas. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir como abogado litigante / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme al estudio realizado por el Observatorio Laboral para la Educación, por tratarse de una persona profesional / LUCRO CESANTEModifica decisión tomada por el ad quo En lo que tiene que ver con la actividad del demandante como abogado litigante, la Sala considera que si bien no se acreditó la existencia de procesos a su cargo ni las sumas que percibía en desarrollo de su profesión, sí está demostrada su condición de profesional del derecho, de tal suerte que resultan aplicables los criterios y parámetros fijados por esta Sección del Consejo de Estado para la estimación de perjuicios materiales de esta índole. En estos casos, la Sala ha dado aplicación a la presunción según la cual toda persona que se encuentre en determinada edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal
vigente; sin embargo, se ha considerado frente a los profesionales que la cuantificación del lucro cesante no puede ni debe efectuarse a través del salario mínimo. (…) comoquiera que el referido estudio no ha sido objeto de actualización, se adoptará ese monto –$1’525.357– y se actualizará a valor presente, por razones de equidad, lo cual arroja la suma de $1’790.014. Así, el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el tiempo que el demandante vio restringida su libertad como consecuencia de la detención domiciliaria impuesta por la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué – 2 meses-. (…) en criterio de la Sala, no le asistió razón al Tribunal a quo al sostener que no era posible estimar económicamente el perjuicio material irrogado al actor, cuando lo que realmente ocurrió fue la falta de acreditación de los rubros a los que se acaba de hacer alusión. En estas condiciones, impera modificar este aspecto de la sentencia, para en su lugar disponer el reconocimiento y pago a favor del demandante de la suma correspondiente al lucro cesante en razón de su actividad como abogado litigante, en la forma que se acaba de explicar. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De Fiscal que profirió medida de aseguramiento / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No reunió los requisitos para su prosperidad / CULPA GRAVE O DOLO DEL LLAMADO EN GARANTÍA - No acreditado A efectos de abordar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, la Sala considera que le asiste razón al señalar que no se cumplieron los requisitos para la prosperidad del llamamiento formulado por la
entidad pública demandada. (…) la indebida aplicación de una norma que no se encontraba vigente para la fecha de los hechos imputados al llamado en garantía, aunado a que no se estableció en la sentencia recurrida en qué forma se materializó la culpa grave atribuida al Fiscal 19 Seccional de Ibagué por la expedición de la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, impone concluir que no se efectuó un análisis serio de los requisitos para la prosperidad del llamamiento en garantía con fines de repetición. Adicionalmente, la Sala no pierde de vista que el argumento central de defensa de la Fiscalía General de la Nación se fundó en la ausencia de falla del servicio por no presentarse una actuación arbitraria o caprichosa del ente acusador, de ahí que llame la atención que hubiere cambiado su discurso para pretender la vinculación del funcionario con el fin de obtener su responsabilidad patrimonial. Y es que si bien las decisiones judiciales proferidas por el Fiscal 19 Seccional de Ibagué fueron revocadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, esa sola circunstancia no deviene en responsabilidad patrimonial del servidor público, máxime cuando no se demostró el elemento subjetivo consistente en la culpa grave o el dolo, condiciones necesarias para que prosperara la pretensión de repetición planteada a través de la figura del llamamiento en garantía. Por las razones expuestas, la Sala revocará los ordinales quinto y sexto de la sentencia recurrida, por los cuales se ordenaba al señor José Néstor Vargas García reintegrar a la entidad pública demandada el 50% del valor que esta
debiera pagar a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01767-01(39061)
Actor: JESÚS HERNANDO TORO SUÁREZ Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Nación - Fiscalía General y por el llamado en garantía José Néstor Vargas García, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de julio de 2009, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y resolvió: “Primero: Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del (sic) que fue objeto el doctor Jesús Hernando Toro Suárez. “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar a Jesús Hernando Toro Suárez los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, cuya cuantía se determine mediante procedimiento incidental, tal y como se establece en la parte motiva de esta sentencia. “Tercero: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por
concepto de perjuicios morales a Jesús Hernando Toro Suárez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes y a Úrsula Toro Uribe, la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes. “Cuarto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios a la vida de relación para Jesús Hernando Toro Suárez la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes y para Úrsula Toro Uribe la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes. “Quinto: Declarar que el llamado en garantía por la Fiscalía General de la Nación, José Néstor Vargas García (…) es responsable, por culpa grave, de la detención injusta de la cual fue objeto Jesús Hernando Toro Suárez, y como consecuencia de ello, deberá reintegrar a la Fiscalía General de la Nación el 50% de las sumas que la misma haya cancelado por concepto de esta condena. “Sexto: Condenar al llamado en garantía José Néstor Vargas García a reintegrar a la Fiscalía General de la Nación el 50% de los valores que esta cancele a los demandantes por concepto de la presente sentencia de condena. “Séptimo: Niéganse las demás pretensiones de la demanda (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de agosto de 2005, el señor Jesús Hernando Toro Suárez, en nombre propio y en representación de su hija Úrsula Toro Uribe, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que
se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores. Como consecuencia solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en los siguientes montos: Perjuicios morales La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. Perjuicios materiales La suma de $34’000.000, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, y $86’000.000 por daño emergente. Daño a la vida de relación 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Hernando Toro Suárez formaba parte del Comité Evaluador de Propuestas de la Secretaría de Infraestructura de Ibagué, entidad que adelantó la Licitación Pública No. 008 para la “adecuación hidráulica y ambiental del Canal de Mirolindo, en la Ciudad de Ibagué”. Concluido el proceso de selección, uno de los proponentes, al cual no se le adjudicó el contrato, expresó su inconformidad con la decisión adoptada por la entidad y puso en conocimiento de las autoridades las supuestas anomalías e irregularidades que se presentaron durante el trámite licitatorio. Refiere la demanda que la investigación penal, por los hechos relacionados con la adjudicación del contrato, correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, autoridad judicial que vinculó al aquí
demandante mediante indagatoria, por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento. La Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante providencia del 9 de julio de 2001, definió la situación jurídica del sindicado e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Según indica la demanda, el señor Hernando Toro Suárez constituyó la caución correspondiente y cumplió la detención domiciliaria a partir del 13 de julio de 2001. El 13 de septiembre de 2001, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sindicado contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento, decidió revocar la detención preventiva que recaía sobre el señor Hernando Toro Suárez. El 9 de mayo de 2002, el Fiscal 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra el señor Hernando Toro Suárez como coautor de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documento. La anterior decisión fue revocada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 31 de julio de 2003, en la cual se determinó que la conducta atribuida al acusado resultó atípica y, como consecuencia de ello, se precluyó la investigación en favor del procesado.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto
del 1º de septiembre de 2005, providencia que fue notificada en debida forma a la parte demandada1 y al Ministerio Público2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales y el sindicado gozó de todas las garantías procesales, de tal suerte que no se configuró ninguna actuación antijurídica ni arbitraria. La entidad pública demandada llamó en garantía al señor José Néstor Vargas García, funcionario que profirió la medida de aseguramiento al aquí demandante3. El 8 de marzo de 2006 se admitió el llamamiento en garantía formulado por la entidad pública demandada contra el señor José Néstor Vargas García, quien para la época de los hechos ejercía el cargo de Fiscal 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. El 15 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo de primera instancia admitió la adición de la demanda y notificó esta providencia a las partes4. El llamado en garantía manifestó que no incurrió en dolo o culpa grave al adoptar las decisiones restrictivas de la libertad del aquí demandante y, por ende, su actuación no fue caprichosa ni arbitraria, comoquiera que contaba con elementos de juicio para imponer la medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación contra el procesado, razón por la cual no resultaba procedente indemnización alguna a su cargo5. Surtido el trámite procesal y una vez agotado el período probatorio, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio
Público para emitir concepto, oportunidad en la que intervinieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación6. La parte demandante se refirió a los hechos probados y señaló que como en el caso bajo estudio resultaba aplicable un régimen objetivo de responsabilidad y la decisión 1 Folio 202 del cuaderno No. 1. 2 Folio 169 vuelto del cuaderno No. 1. 3 Folios 239 a 241 del cuaderno No.1. 4 Folio 251 del cuaderno No. 1. 5 Folios 244 a 250 del cuaderno No.1 6 Folio 334 del cuaderno No.1. final en el proceso penal dispuso la preclusión de la investigación contra el sindicado, surgió el deber de reparar a los demandantes7. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló, además, que la parte actora no demostró los perjuicios referidos en el libelo inicial8.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones y tuvo como fundamento de la decisión la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
En este sentido, sostuvo que la preclusión de la investigación, seguida contra el aquí actor, por atipicidad de la conducta, dio lugar a la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 414 del ya derogado Decreto 2700 de 1991. En cuanto a la responsabilidad del llamado en garantía, consideró que su conducta fue gravemente
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