CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02327-01(37580)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02327-01(37580)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena REPARACIÓN DIRECTA - Es la acción idónea para reclamar los perjuicios causados por la omisión de las entidades públicas [L]a actuación administrativa de verificación del cumplimiento de los trámites de importación sobre unos equipos médicos introducidos al país por la Clínica Nueva de Ibagué culminó con la aprehensión de éstos por parte de la DIAN, la cual los dejó en custodia de Diacorsa, de donde se infiere claramente que se trató de una operación administrativa, entendida ésta como un conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una actuación administrativa. (…) la parte actora alega que la DIAN aprehendió unos equipos médicos de propiedad de la Clínica Nueva de Ibagué y los dejó en depósito en las instalaciones que Diacorsa ocupaba como arrendataria, pero omitió pagarle el bodegaje y los gastos de custodia y vigilancia, así como los perjuicios causados por la imposibilidad de explotar económicamente el área ocupada, de suerte que la acción de reparación directa acá instaurada, a fin de reclamar los perjuicios causados por la omisión de la DIAN, es la idónea, pues, a términos del artículo 86 del C.C.A., aplicable al sub examine, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo /
REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra acreditado en el plenario que uno de los equipos dejados en depósito a la demandante (equipo de tomografía) fue retirado de sus instalaciones el 25 de agosto de 2005, sin que recibiera pago alguno por el bodegaje reclamado, de suerte que, a partir de ese momento, se materializó el daño que dijo sufrir la parte actora y, por lo mismo, los dos años previstos por el ordenamiento legal, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de la acción de reparación directa, transcurrieron hasta el 26 de agosto de 2007; por lo tanto, como la demanda fue instaurada el 23 de septiembre de 2005, no hay duda de que esto ocurrió dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación de bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO - Almacenaje de mercancía decomisada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión en el pago del bodegaje [L]os equipos médicos de propiedad de la Clínica Nueva de Ibagué que la DIAN aprehendió en las instalaciones de Diacorsa fueron dejados en depósito a esta última,
la cual, según dijo, no recibió el pago del bodegaje ni los gastos de custodia y vigilancia de los equipos y menos aún la indemnización de los perjuicios causados por la imposibilidad de explotar económicamente el área ocupada, acerca de lo cual es indispensable señalar que no obran pruebas en el plenario que demuestren que las demandadas realizaron pago alguno por tales conceptos. Según el artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, aplicable al presente asunto, los “depósitos habilitados” son lugares autorizados por la autoridad competente para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Tales depósitos serán públicos si almacenan mercancías de cualquier usuario del comercio exterior y privados si almacenan mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado (…) la acá demandante se vio forzada a desarrollar unas actividades de almacenaje, guarda y custodia oficial de mercancías aprehendidas que no tenía porqué realizar, habida cuenta de que –se insistesus instalaciones no estaban habilitadas como depósito oficial y menos aún celebró para ello un contrato de depósito con la DIAN, a pesar de lo cual colaboró prestando dicho servicio, pero sin que se le haya pagado contraprestación económica alguna por ello. (…) los daños sufridos por la demandante, por la omisión en el pago del bodegaje de los equipos depositados en sus instalaciones, son imputables tanto a la DIAN como al Ministerio de la Protección Social, toda vez que, mediante Resolución 3075 del 20 de abril de 2004, el Director
General y el Subsecretario Comercial de la DIAN autorizaron la donación a dicho Ministerio de los equipos médicos aprehendidos y, según el artículo segundo de dicha resolución, ese Ministerio debía retirarlos del sitio de almacenamiento dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de ésta o, de no hacerlo dentro de este término, “correrá por su cuenta con los gastos causados por la guarda y custodia de las mercancías donadas INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Condena en abstracto / TASACIÓN DE PERJUICIOS - Durante el tiempo que permanecieron los equipos decomisados en la bodega [A]nte la dificultad de establecer el valor de lo adeudado, la Sala proferirá una condena en abstracto, a fin de que, mediante un incidente de liquidación ante el juez de primera instancia, conforme a lo previsto por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se precise cuándo fue retirado de las instalaciones de Diacorsa el equipo de resonancia magnética, así como lo que esta última dejó de percibir ante la imposibilidad de explotar económicamente el área ocupada y los gastos en los que dijo haber incurrido por el cuidado y vigilancia de los citados equipos médicos. Según el material probatorio que milita en el plenario, para la época de los hechos Diacorsa tenía subarrendados varios consultorios, que le generaban ingresos; asimismo, consta en dicho material probatorio el área de los citados consultorios y el valor del canon de arrendamiento, lo cual permitirá establecer, una vez verificada el área que ocupaban los equipos médicos aprehendidos por la DIAN y depositados en las instalaciones de Diacorsa, lo que ésta dejó de percibir ante la imposibilidad de explotar económicamente
dicha área. El dictamen deberá tener en cuenta que la obligación de la DIAN, por concepto de bodegaje, abarca el período comprendido entre el 13 de junio de 2003 y el 18 de agosto de 2004 (esto es, desde cuando los equipos aprehendidos fueron dejados en depósito a Diacorsa y el momento en que debieron ser retirados de ese lugar por el Ministerio de la Protección Social, según las directrices de la Resolución 3075 de 2004), mientras que para este último comprende el transcurrido entre el 19 de agosto de 2004 y el 25 de agosto de 2005 (por el depósito del tomógrafo y del equipo de resonancia magnética) y, además, el causado con posterioridad a esta fecha y hasta el día en que se determine cuándo fue retirado el equipo de resonancia magnética de las instalaciones de Diacorsa. El dictamen también deberá tener en cuenta que el tomógrafo fue retirado de Diacorsa el 25 de agosto de 2005, lo cual redujo el área ocupada. Además, deberán tenerse en cuenta, de encontrarse acreditados, los gastos en los que dijo haber incurrido Diacorsa, para la custodia y vigilancia de los equipos médicos depositados en sus instalaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02327-01(37580)
Actor: DIACORSA SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 – DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, HOSPITAL DEPARTAMENTAL
SANTA SOFÍA DE CALDAS, E.S.E. Y DEPARTAMENTO DEL CESAR –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción, y profirió fallo inhibitorio (folios 197 a 212, cuaderno principal)
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 23 de septiembre de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, E.S.E. y del Departamento del Cesar – Secretaría de Educación, por la omisión en el pago del bodegaje, vigilancia y custodia de unos equipos médicos de propiedad de un tercero, que fueron aprehendidos por la DIAN y dejados en depósito en sus instalaciones, así como por los perjuicios causados por la imposibilidad de explotar económicamente el área ocupada. 1 Hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Aseguró que, el 13 de junio de 2003, funcionarios de la División de Fiscalización
Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales acudieron al establecimiento denominado Diacorsa Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué –en adelante Diacorsa-, el cual funcionaba en un inmueble de propiedad de Creasalud Ltda.2, a fin “de materializar la aprehensión” de varios equipos médicos3, toda vez que no tenían en regla las declaraciones de importación y las facturas de venta. Dijo que los equipos aprehendidos fueron dejados en depósito bajo su custodia y que, por ende, surgió para ella la obligación de “vigilancia, disponibilidad de espacio, conservación, etc., que determinan que sea procedente el reclamo de una contraprestación económica que compense la realización de tales compromisos” (folio 50, cuaderno 1). Sostuvo que, debido al riesgo que implicaba la custodia de tales bienes ante la posibilidad de que sufrieran daños, solicitó reiteradamente a la DIAN que los retirara de sus instalaciones, pero ésta hizo caso omiso de ello; sin embargo, mediante Resolución 03075 del 20 de abril de 2004 la DIAN los donó al Ministerio de la Protección Social, el cual se convirtió en su propietario. A su vez, este último los donó a la Secretaría de Salud del departamento del Cesar y al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, E.S.E. Afirmó que, además de las labores de vigilancia, cuidado y custodia, la ocupación de sus instalaciones con los equipos aprehendidos le imposibilitó explotar económicamente el área utilizada, todo lo cual le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse. Dijo que, de conformidad con el artículo 447 de la Resolución 4240 de julio de
2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, proferida por la DIAN, “El porcentaje de (sic) las tarifas por concepto de bodegajes de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, serán fijadas anualmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (sic) en el 2 Según la escritura pública 2156 del 5 de septiembre de 2001, de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, Creasalud Ltda. entregó en arrendamiento a Diacorsa parte de dicho inmueble, en el que funcionó antiguamente la Clínica Nueva de Ibagué, para que desarrollara su objeto social, esto es, la prestación de servicios de salud (folios 5, 58 a 64, cuaderno 2). 3 La demanda no dijo quién era el propietario de los equipos médicos aprehendidos; sin embargo, según el acta del 13 de junio de 2003, suscrita por la DIAN, éstos eran de propiedad de la Clínica Nueva de Ibagué (folio 8, cuaderno 1). respectivo contrato de depósito, frente a las cuales podrán tenerse en cuenta como parámetro de liquidación factores tales como: valor, peso y volumen”; asimismo, anotó que, según el artículo 466 ibídem, “para el cálculo del costo de bodegajes, se tomará el valor de ingreso actual de la mercancía por la última tarifa establecida, el resultado se divide por treinta (30) y se multiplica por el número de días de permanencia de la mercancía en depósito”. Indicó que, mediante oficio 2192 (no dijo la fecha), la DIAN aceptó la viabilidad
de una conciliación prejudicial, a fin de pagar lo adeudado por concepto de bodegaje de los equipos aprehendidos, diligencia que se practicó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo, ningún acuerdo de pago se logró, “por razones de procedimiento en torno a como (sic) cuantificar la tarifa de bodegaje y cómo distribuirse la responsabilidad entre las entidades involucradas en torno al pago”. Precisó que el equipo de tomografía fue retirado de sus instalaciones el 25 de agosto de 2005, mientras que el de resonancia magnética aún permanece en dicho lugar. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar $357’361.444 (folios 47 a 57, cuaderno 1). 1.2. Las contestaciones de la demanda El 10 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 45, cuaderno 1). 1.2.1 La Empresa Social del Estado Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas se opuso a las pretensiones, en consideración a que los equipos aprehendidos por la DIAN fueron dejados en custodia de la demandante, la cual no desplegó las diligencias necesarias para su cuidado, como lo indica la prueba documental que milita en el plenario, de suerte que no es posible el pago de las sumas que, por concepto de bodegaje, pretende la parte actora, pues lo cierto es que ésta no cumplió con las obligaciones que implicaba la custodia de los equipos dejados a su cuidado. Indicó que no aceptó la donación del equipo de resonancia magnética, marca picker, que realizó a
su favor el Ministerio de la Protección Social, por cuanto ello implicaba una serie de gastos que no estaba en capacidad de asumir.
Propuso las excepciones de: i) indebida escogencia de la acción, por cuanto, si bien las pretensiones de la demanda estaban “fundadas en una actuación administrativa que dio lugar al nacimiento de un contrato de depósito o almacenamiento” entre la acá demandante y la DIAN y, por lo mismo, la acción que debió instaurarse, por la omisión en el pago del almacenaje o bodegaje de los equipos aprehendidos, era la de controversias contractuales, los actores interpusieron la de reparación directa. Afirmó que, según el artículo 2236 del C.C., el depósito se define “como el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie” y que, a términos del artículo 2237 ibídem, dicho contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
Dijo que, debido a que la DIAN era una entidad pública, el contrato de depósito suscrito con la actora era estatal, de suerte que cualquier controversia surgida en desarrollo del mismo debía ventilarse a través de la acción prevista por el artículo 87 del C.C.A., esto es, la de controversias contractuales y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto nada tuvo que ver en la relación negocial surgida entre la demandante y la DIAN (folios 90 a 95, cuaderno 1). 1.2.2 La DIAN pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no acreditó los gastos en que dijo haber incurrido en la custodia de los
equipos aprehendidos; además, ésta no desplegó las diligencias de cuidado y conservación necesarias y, por lo mismo, nada tenía que reclamar. Indicó que, mediante Resolución 3075 del 20 de abril de 2004, donó al Ministerio de la Protección Social los equipos médicos aprehendidos y que, a partir de la notificación del citado acto administrativo, “es responsabilidad del donatario el retiro de la mercancía del sitio de ubicación”. Señaló que las tarifas de los contratos de depósito de mercancías que la DIAN suscribe con los Almacenes Generales de Depósito no resultaban aplicables al presente asunto, ya que a éstos se les exige, además del cumplimiento de las obligaciones surgidas del almacenamiento de las mercancías, unas condiciones especiales “que hacen más onerosa la prestación”, de suerte que, ante la eventualidad de que se reconociera pago alguno por el almacenaje de los equipos dejados en custodia a la demandante, resultaría inequitativo y lesivo para los intereses de la DIAN liquidar dicho pago utilizando las mismas tarifas dispuestas para el bodegaje en los citados Almacenes Generales de Depósito. Sostuvo que, en estricto sentido, la actora no prestó servicio alguno de depósito, pues su actuación se limitó únicamente a facilitar un lugar que fue ocupado por los equipos médicos aprehendidos y nada más. Expresó que aquélla no podía sacar provecho de una situación anómala, pues los equipos médicos cuya tenencia ejercía fueron introducidos ilegalmente al país. Propuso la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos formales, por cuanto los actores no relacionaron las normas que supuestamente fueron vulneradas
por la DIAN y menos aún precisaron en qué consistió dicha transgresión (folios 118 a 129, cuaderno 1). 1.2.3 El Ministerio de la Protección Social solicitó denegar las pretensiones, en consideración a que ninguna injerencia tuvo en los hechos que dieron lugar a la demanda. Dijo que, si bien la DIAN le donó unos equipos médicos que fueron aprehendidos y que estaban en custodia de la demandante, mediante oficios 1631 y 1634 del 30 de agosto de 2004 le comunicó a dicha entidad que los beneficiarios de los equipos fueron la Secretaría de Salud del Cesar y el Hospital Santa Sofía de Manizales, a los que les informó que tenían que adelantar los trámites necesarios para retirarlos del lugar. Expresó que, de conformidad con el ordenamiento legal, el Ministerio de la Protección Social era el ente rector de las políticas generales en materia de salud, trabajo, pensiones y riesgos profesionales, no una entidad prestadora de servicios de salud; además, dijo que la DIAN era una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio. Manifestó que, según el Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nacía con la introducción al territorio nacional de la mercancía de procedencia extranjera, para lo cual el interesado debía presentar la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros. En el caso particular, dado que la actora no acreditó que la importación de los equipos médicos fue legal, la DIAN los aprehendió y los dejó en
custodia de aquélla (folios 157 a 163, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 13 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 185, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió que se accediera al pago de las sumas reclamadas, por concepto de bodegaje de los equipos médicos aprehendidos, de propiedad de un tercero, que la DIAN dejó bajo su custodia en las instalaciones que aquélla ocupaba como arrendataria. Aseguró que, para liquidar lo adeudado por las demandadas, podían aplicarse los mismos parámetros utilizados por la DIAN en los contratos de depósito. Dijo que aquéllas reconocieron y aceptaron como hechos ciertos la existencia de una operación administrativa, desarrollada en el curso de un trámite de infracción aduanera, que se materializó con la aprehensión de los equipos cuyo bodegaje acá se reclama. Dijo que la custodia de los equipos implicó el cumplimiento de obligaciones de vigilancia, disponibilidad de espacio y conservación que generaron gastos, los cuales, al igual que el bodegaje, debían ser asumidos por las demandadas. En adición, sostuvo que, en cumplimiento de su actividad comercial, tomó en arrendamiento las instalaciones donde funcionaron antiguamente las dependencias de la Clínica Nueva de Ibagué y que, por tanto, “las mercancías que le han sido entregadas en custodia ocupan espacios esenciales del inmueble en un primer piso”, circunstancia que
imposibilitó explotar económicamente el área ocupada. Solicitó denegar las excepciones formuladas por las accionadas, pues, según dijo, la demanda se ajustó a los supuestos formales previstos por el ordenamiento legal, la acción escogida fue la adecuada y, además, surgió para las demandadas la obligación de pagar una suma de dinero. Por último, citó una jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la acción de reparación directa es la idónea para reclamar el pago de aquellas actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación contractual que no se formalizó, siempre y cuando se den los presupuestos del enriquecimiento sin causa, esto es, un enriquecimiento de la parte beneficiada, un correlativo empobrecimiento de la parte afectada, una relación de causalidad, la ausencia de causa jurídica y que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente (folios 186 a 193, cuaderno 1). 1.3.2 Las demandas y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 13 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, y se inhibió de fallar de fondo, por cuanto las sumas de dinero reclamadas por el bodegaje o depósito de los equipos médicos aprehendidos tuvieron por causa “la aprehensión que de las mercancías realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANen las instalaciones del Instituto del Corazón de Ibagué – DIACORSAel día 13 de junio de 2003, pretensiones que son propias de la acción
contractual (sic) definida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (…)”. Manifestó que entre la demandante y la DIAN surgió “una relación de naturaleza contractual en los términos del contrato de depósito”, conforme a las previsiones de los Códigos Civil y de Comercio y del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, pues la DIAN aprehendió unos equipos médicos que se encontraban en las instalaciones que la actora tenía en arrendamiento y los dejó bajo su custodia, lo que derivó obligaciones y derechos para las partes (folios 197 a 212, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda. Aseguró que el Tribunal se equivocó al proferir fallo inhibitorio, por indebida escogencia de la acción, pues, a su juicio, la acción de reparación directa instaurada fue la adecuada, como quiera que los hechos y situaciones relatados en la demanda ocurrieron “como consecuencia del desarrollo de una operación administrativa de carácter aduanero”, entendida ésta como el conjunto de actuaciones administrativas tendientes a la ejecución de una decisión legal o administrativa. Precisó que las actuaciones de fiscalización y control aduanero realizadas por la DIAN originaron que Diacorsa asumiera la custodia y vigilancia de los bienes aprehendidos. Dijo que la función pública de control aduanero se materializaba a través de una operación administrativa, de suerte que los reclamos judiciales derivados de ese
tipo de actuaciones debían canalizarse mediante la acción de reparación directa, como ocurrió en el presente caso. Alegó que los depósitos aduaneros presentaban características diferentes a los previstos en las legislaciones civil y comercial, de suerte que las disposiciones contenidas en éstas no le eran aplicables y que, además, aquéllos obedecían a las necesidades del servicio público y, por lo mismo, su objeto no era otro que el de “garantizar el decomiso o mantener las mercancías a disposición de la autoridad aduanera mientras se acredita su legal ingreso y permanencia en el país o el cumplimiento de los requisitos de los regímenes de exportación, o de tránsito y cabotaje”. Señaló que los depósitos aduaneros no surgían por la celebración de un contrato o por una orden judicial, como ocurría con los depósitos civil y comercial, sino por la voluntad del legislador, de suerte que el querer de los intervinientes carecía de relevancia jurídica contractual, ya que la utilización de tales depósitos (aduaneros) obedecía a un trámite necesario para “obtener el levante de las mercancías”. Anotó que, en el sub examine, la custodia y vigilancia de los equipos a cargo de la demandante hizo “parte de una de las etapas del proceso de importación” y, por ende, la lógica jurídica esgrimida por el Tribunal para decidir el asunto acá debatido no aplicaba a este caso. Indicó que, en virtud del principio iura novit curia, el Tribunal debió considerar todas las opciones jurídicas posibles para decidir el fondo del asunto, entre ellas la
operación administrativa sobre la cual se cimentó la demanda, pero nada dijo al respecto. Arguyó que los fallos inhibitorios deben ser la excepción, ya que éstos implican mantener en estado de irresolución los litigios, de modo que el juez “debe buscar la interpretación jurídica más amplia posible, que sin vulnerar derechos de las partes implicadas en la litis, permita la efectividad del derecho sustancial”. Reiteró lo afirmado en los alegatos de conclusión en torno a que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de reparación directa es la idónea para reclamar el pago de las actividades que realizan los particulares para la administración pública, cuando hayan debido enmarcarse en una relación contractual que no se formalizó y siempre y cuando se den los presupuestos del enriquecimiento sin causa. Dijo que quedó claro que los equipos decomisados no podían trasladarse a otro lugar, ya que se encontraban instalados dentro de unas oficinas y su tamaño no permitía un fácil desplazamiento, de suerte que ningún ánimo de contratación surgió para ella, por ser ajena al proceso aduanero; además, no tuvo opción distinta que permitir el depósito en sus instalaciones de los equipos aprehendidos. En suma, anotó que, dado que no existió contrato de depósito alguno entre Diacorsa y la DIAN, la acción de controversias contractuales echada de menos por el Tribunal no resultaba procedente en este caso (folios 197 a 229, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 4 de septiembre de 2009, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 253, cuaderno principal) y, mediante auto del 16 de octubre de ese mismo año,
éste fue admitido por el Consejo de Estado (folio 258, cuaderno principal). El 13 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 260, cuaderno principal). 1.6.2 Las partes guardaron silencio (folio 262, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 La acción procedente En el presente asunto, la actora, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se condenara a las demandadas, por la omisión en el pago del bodegaje, vigilancia y custodia de los equipos médicos de propiedad de un tercero que fueron aprehendidos por la DIAN y dejados en depósito en sus instalaciones, así como por los perjuicios causados por la imposibilidad de explotar económicamente el área ocupada. El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, y se inhibió de fallar de fondo, por cuanto, a su juicio, la acción idónea para reclamar las sumas adeudadas, por concepto de bodegaje, es la de controversias contractuales, toda vez que entre Diacorsa y la DIAN surgió “una relación de naturaleza contractual en los términos del contrato de depósito”. La actora solicitó, en el recurso de apelación, que se revocara la sentencia de primera instancia y se abordara el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa es la idónea para reclamar el pago de lo adeudado por las demandadas, ya que la decisión de dejar en custodia de Diacorsa los equipos médicos
aprehendidos por la DIAN se produjo en el marco de una operación administrativa aduanera. Al respecto, se encuentra acreditado que la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, en uso de las facultades contempladas por el artículo 26 del Decreto 1265 de 1999 y por la Resolución 4240 de 2000, expidió el auto comisorio aduanero 6300001-0012 del 13 de junio de 2003, a través del cual comisionó al señor Javier Cardozo Rodríguez, en asocio con la Policía Fiscal y Aduanera, “para practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras en la Clínica Nueva de Ibagué”, a fin de constatar que la importación de los equipos médicos que ésta realizó cumplió con los trámites dispuestos por el ordenamiento legal (folio 6, cuaderno 1). En cumplimiento del citado auto comisorio, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de Bogotá acudieron a las instalaciones de Diacorsa, a fin de practicar una diligencia de inspección sobre “las mercancías importadas por la Clínica Nueva de Ibagué”, la cual “ya no funciona en esta dirección” (folios 8 a 10, cuaderno 1). Según el acta de los hechos, la aprehensión de la mercancía (equipo de resonancia magnética y tomógrafo) obedeció a que no se completaron los trámites necesarios para “la importación temporal a largo plazo”. Tales equipos fueron dejados por la DIAN en custodia de la demandante (folios 8 y 10, cuaderno
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