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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02348-01(39423)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02348-01(39423)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima, culpa grave [E]s claro que el demandante comprometió su responsabilidad por cuanto actuó de manera negligente e imprudente y en contravía con sus deberes legales, al no informar a las autoridades competentes sobre el homicidio del cual tuvo conocimiento por la confesión que el propio autor hiciera el mismo día del ilícito. De manera que el demandante comprometió su responsabilidad al guardar silencio y perdió la oportunidad para que el Estado asegurara su protección como denunciante. En ese orden de ideas, no les cabe razón a los demandantes en su petitum demandatorio, ya que el privado no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. (...) la Sala no puede perder de vista que el demandante tenía conocimiento del homicidio cometido por (...) contra (...) pero omitió su deber de denuncia con lo cual se hizo cómplice de la infracción a la ley penal y favoreció al autor material del delito. Por lo que dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima (...) en el acaecimiento del daño – privación injusta de la libertad, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad a los demandados. En

síntesis, se configura como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y consecuencia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pero por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02348-01(39423) Actor: EDGAR FABIÁN ROJAS OSPINA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la culpa grave de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 22 de julio de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 26 de septiembre de 20054 por Edgar Fabián Rojas Ospina (víctima)

quien actúa en nombre propio y de su menor hija Daniela Fernanda Rojas Rocha, así como, Evelio Saúl Rojas Corredor (padre de la víctima), Yen Mery Valderrama (compañera permanente), Evelio Rojas Ospina y Gloria Olinda Rojas Ospina (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de los perjuicios ocasionados al señor Edgar Fabián Rojas Ospina por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido desde el 28 de agosto de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2003 en su calidad de presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, en hechos ocurridos el 14 de enero de 1995 y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV para el señor Edgar Fabián Rojas Ospina en calidad de víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 1.1.1.-En la modalidad de daño a la vida de relación el equivalente a 550 SMLMV a favor del señor Edgar Fabián Rojas Ospina; 200 SMLMV para Daniela Fernanda Rojas Rocha,

Evelio Saúl Rojas y Yen Mery Valderrama, respectivamente y 80 SLMLMV para Evelio y Gloria Olinda Rojas Ospina, para cada uno. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.3154-3157 C.P 3 Fls.3127-3152 C.P 4 Fls.12-17 C.1 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de Edgar Fabián Rojas Ospina a título de lucro cesante, la suma de $14.999.999 valor que dejó de percibir por su labor en el establecimiento de comercio “Empanadas del Tolima”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 15 de enero de 1995 el señor José de Jesús Reyes Palomar fue asesinado en su casa de habitación la cual se encontraba ubicada en el municipio de Anzoátegui – Tolima, con ocasión de dicha situación se inició una investigación de oficio por lo que los funcionarios de Cuerpo Técnico de Investigación el 13 de marzo de 1995 comunicaron al subdirector seccional del Departamento Administrativo de Seguridad que el autor del ilícito era Edgar Fabián Rojas Ospina alias “el negro” por lo que la Fiscalía 39 de Lérida dictó orden de

captura contra éste, la cual se ejecutó el 31 de marzo de 1995 y el 7 de abril de la misma anualidad le definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y profirió resolución de acusación como autor responsable de homicidio agravado por haberse cometido con sevicia y crueldad, sin beneficio de la libertad provisional. El 27 de agosto de 2001 Edgar Fabián Rojas Ospina fue capturado, el 17 de octubre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida profirió sentencia en la que absolvió al sindicado y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, manifestación a la cual se le dio cumplimiento el 5 de noviembre de 2003, es decir que permaneció privado de la libertad 2 años, 2 meses y 9 días.

3. El trámite procesal Inicialmente la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima quien previo a resolver lo de su cargo y en atención a la petición de la parte demandante mediante auto del 11 de octubre de 2005 ofició a la Fiscalía 39 de Lérida para que remitiera fotocopia auténtica del expediente en el que fungió como investigado el demandante6.

Seguidamente, el 21 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima en cumplimiento del Acuerdo Nº PSAA06 -3409/2006 del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente de la referencia a la Oficina Judicial para que repartiera el presente a los Juzgados Administrativos7, el cual le correspondió al Juzgado 9 Administrativo del

5 Fls.2-3 C.1 6 Fl 18 del C.1 7 Fl 1130 del C.1 Circuito de Ibagué quien el 22 de agosto de 2006 avocó conocimiento8 y el 31 de agosto siguiente declaró la nulidad de manera oficiosa y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima9, sin embargo, en providencia del 26 de septiembre de 2006 el Tribunal remitió al Juzgado el expediente por ser de su competencia el proceso en razón de la cuantía del mismo10. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué avocó conocimiento de la demandada11, seguidamente la inadmitió para que allegaran las copias auténticas de los registros civiles de los demandantes12, subsanada la misma se admitió13 y notició a la Fiscalía General de la Nación14, la Nación – Rama Judicial15, Departamento Administrativo de Seguridad16, de la existencia del proceso. Por otra parte, la parte demandante adicionó la demanda17, la cual por ser procedente admitió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué18, notició a las partes19 y el asunto se fijó en lista, seguidamente, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de octubre de 2006 por falta de competencia, haciendo la salvedad que las pruebas recaudadas conservaban su valor20. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó el conocimiento del proceso de la referencia21, lo admitió, ordenó noticiar a las demandadas22 y el asunto lo fijó en lista23. 3.1 Contestación a la demanda

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones como quiera que no se aportaron las pruebas relacionadas con los hechos y las peticiones, por otra parte propuso la excepción de inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica24. 8 Fl 1133 del C.1 9 Fls 1134 al 1135 del C.1 10 Fls. 1141 del C.1 11 Fls. 1142 al 1143 del C.1 12 Fls. 1144 al 1145 del C.1 13 Fls. 1146 al 1147 del C.1 14 Fls. 1149 del C.1 15 Fls. 1150 del C.1 16 Fls. 1151 del C.1 17 Fls. 1161 del C.1 18 Fls. 1210 del C.1 19 Fls. 1222 al 1225 del C.1 20 Fls. 1255 al 1256 del C.1 21 Fls. 1222 al 1225 del C.1 22 Fls. 1304 al 1305 del C.1 23 Fls. 1306 del C.1 24 Fls. 1152 al 1155 del C.1 Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación se opuso a que prosperen las pretensiones por carecer de asidero jurídico, pues la actuación de esa entidad se adelantó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, por lo que el proceso no fue anormal, ni deficiente como para endilgarle que está efectuó una privación injusta de la libertad. Por otra parte propuso las

siguientes excepciones: i) falta de interés en la causa, y ii) la genérica o innominada25. Por último, el Departamento Administrativo de Seguridad solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que a esa entidad no realizó labores investigativas, por lo que indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva26. Después de decretar y practicar pruebas se corrió27 a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto; oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de los demandantes28, y la Fiscalía General de la Nación29.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 22 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda30 por cuanto consideró que: “Si bien pudiera admitirse en el sub examen la existencia de la responsabilidad deprecada, en consideración a la aplicación del “indubio pro reo”, considera empero la Sala que la absolución se emitió con fundamento en el principio de “La presunción de inocencia”. Y si bien se trata de garantía a favor del procesado, es evidente en el primero de ellos hay lugar a la indemnización, siempre y cuando se hubiera puesto en evidencia una actuación deficiente del Estado en la labor probatoria, circunstancia ésta que no se advierte a partir de los documentos allegados al proceso.

Por el contrario, aplicando el principio de “presunción de inocencia”, por el cual se absolvió al hoy demandante, el Juzgador de primera instancia no descartó de manera tajante la responsabilidad de los imputados, pero tampoco en el artículo 414 del derogado C.P,P tiene

asidero legal en el sub examine, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 2 de agosto de 2010 la parte actora presentó el recurso de apelación31 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto la jurisprudencia del Consejo de 25 Fls. 11163 al 1171 del C.1 26 Fls. 1211 al 1216 del C.1 27 Fls. 1314 al 1315 del C.1 28 Fls. 3118 al 3123 del C.1 29 Fls 3124 al 3126 del C.1 30 Fls. 3127 al 3153 del C.P 31 Fls.3154-3156 del C.P Estado ha evolucionado32 y esta estableció que existe responsabilidad del Estado, pues la privación de la libertad no es una carga pública que todos los asociados deban soportar. A la vez señaló, que en casos de declaratoria de inocencia con base en el principio de in dubio pro reo y de la presunción de inocencia es procedente endilgar la responsabilidad al

Estado.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 22 de noviembre de 2010 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia33.

A continuación, el 13 de diciembre de 2010 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto34, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación35. Seguidamente el 24 de junio de 2014, el Departamento Administrativo de Seguridad –

DAS - solicitó que se aceptara la sucesión procesal a favor de la Fiscalía General de la Nación para que ésta continuara con el curso del proceso36. El 7 de julio de 2014, la Sala reconoció a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad37 - DAS-. Esta decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y quedó sin efecto mediante auto del 7 de diciembre de 201538, donde la Sala resolvió reconocer al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS39. Empero, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le reconociera como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Dicha petición fue resuelta mediante auto del 31 de mayo de 2016 en el sentido de dejar sin efectos la decisión anterior y en su lugar la Sala reconoció a la 32 La parte actora solicitó que se tenga en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 2 de mayo de 2007 proferida dentro del expediente con radicado Nº 15989. Así como, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 6 de marzo de 2008 proferida dentro del expediente con radicado Nº 16075. 33 Fls.3164 del C.P 34 Fls.3166 del C.P 35 Fls.3167 al 3173 del C.P 36 Fls 3210 al 3212 del C.P 37 Fls 3217 al 3218 del C.P 38 Fls 3387 al 3397 del C.P

39 Fls 381 al 387 del C.P Agencia de Defensa Jurídica del Estado en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-40. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”41. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 40 Fls 3406 al 3412 del C.P 41 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo42 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial43. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”44. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 42 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 43 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 44 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro;

y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”45 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,46-47 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”48 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el

proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo 45 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 46 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 47 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la

detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 48 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procede a determinar si en el caso de autos la privación de la libertad del aquí demandante es imputable a la entidad demandada o ala culpa de la víctima para lo cual se valorarán los siguientes hechos

probados. La Sala encuentra demostrado que el proceso penal por el delito de homicidio contra la humanidad del señor José de Jesús Reyes Palomar tuvo su génesis en la apertura de investigación del 16 de enero de 1995 por la Fiscalía 41 de Anzoátegui – Tolima, en la cual se ordenó la correspondiente investigación previa para determinar quién o quiénes eran los culpables del mencionado ilícito49. En virtud de lo anterior, el 6 de marzo de 1995 el Cuerpo Técnico de Investigación rindió el informe Nº 034 ante el jefe de esa unidad, indicaron que dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 41 de Anzoátegui; individualizaron e identificaron a los sujetos que eran señalados por varios habitantes del municipio como los presuntos autores del punible, entre ellos se encontraba a quien apodaban “el negro” el cual revelaron que se trataba del señor “EDGAR FABIÁN ROJAS OSPINA, Identificado con C.C. Nº 5.843.431 de Anzoátegui, Nacido el 30 de julio de 1974 en Anzoátegui, estatura 1.74 profesión agricultor, hijo de Evelio Saúl Rojas y Ana Sofía Ospina, como señales particulares o visibles cicatrices en los dedos pulgar, índice medio y anular derecho, residente en Anzoátegui salida a Palomar canchas de tejo de propiedad de su señora madre” 50. 49 Fl. 28 del C.1 50 Fls 76 al 79 del C.P Con fundamento en lo antepuesto, el 27 de marzo de 1995 la Fiscalía Seccional 39 profirió resolución de apertura de instrucción en la misma indicó que como “aparecen

serios cargos contra los sujetos EDGAR FABIÁN ROJAS OSPINA Y JESÚS ALBERTO OVALLE OVALLE, de ser quienes ultimaron a JOSE DE JESÚS REYES PALOMAR, se dispone vincularlos a la presente instrucción mediante indagatoria, para lo cual se librará en su contra orden de captura a las diferentes autoridades del país. Una vez capturados serán escuchados en indagatoria y dentro del término legal se les resolverá su situación jurídica” 51, por lo que el 28 de marzo de 1995 profirió la boleta de captura Nº 02952. El 31 de marzo de 1995 miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Edgar Fabián Rojas Ospina a quien le leyeron los derechos del capturado quien los aceptó y suscribió el acta53, seguidamente el 1 de abril de 1995 la Policía Nacional dejó a disposición de la Unidad Local de Fiscalías al sindicado54, en esa misma fecha el Fiscal Seccional 41 solicitó al Director de la Cárcel Municipal del Lérida – Tolima mantener al detenido en ese centro55 y puso a disposición de la Fiscalía 39 de Lérida al sujeto y el expediente, quien el 3 de abril de la misma anualidad, libró orden de encarcelación56. Posteriormente, la Fiscalía 39 Seccional después de recaudar pruebas el 7 de abril de 1995 resolvió la situación jurídica del demandante en el sentido de imponerle medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación como posible autor responsable del delito de homicidio agravado, en los hechos ocurridos el 14 de enero de 1995 en el perímetro urbano de Anzoátegui – Tolima en donde fue víctima el hoy

occiso José de Jesús Reyes Palomar, lo anterior con fundamento en las declaraciones de la esposa del asesinado y otros vecinos de la zona; la primera manifestó que quien atentó contra la humanidad de su esposo fue alias “el negro” quien la autoridad judicial identificó como Edgar Fabián Rojas Ospina, asimismo, de los otros testimonios concluyó que existía una enemistad entre el sindicado y el occiso, así como, por las insinuaciones que realizó Rojas Ospina a la esposa de la víctima para que esta se confundiera y no diera una declaración en que lo incriminara57. El 28 de junio de 1995 Edgar Fabián Rojas radicó ante la Dirección del Centro Penitenciario de Armero Guayabal solicitud de libertad, la cual resolvió el 5 de julio de 1995 la Fiscalía 39 Seccional en el sentido de negar la petición de libertad con fundamento en que el proceso se encontraba en etapa de instrucción, practicando pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que contrario a lo afirmado en 51 Fls 82 al 84 del C.P 52 Fl 87 del C.P 53 Fl 101 del C.P 54 Fl 100 del C.P 55 Fl 107 del C.P 56 Fls 114 del C.P 57 Fls 150 al 156 del C.P el escrito petitorio no se hallaba desvirtuada su culpabilidad58, por otra parte, el sindicado el 25 de julio de 1995 reiteró su petición de libertad por haber transcurrido más de 120 días sin haberse calificado el mérito59, ruego que en providencia de la misma fecha denegó60. El 24 de agosto de 1995 la Fiscalía 39 Seccional de oficio le concedió el beneficio de

libertad provisional a favor del Edgar Fabián Rojas Ospina en aplicación del numeral 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, quien desde el momento de su captura a la fecha de ésta decisión llevaba detenido 146 días sin que se le hubiese calificado el mérito probatorio sumarial, por lo que debió suscribir acta de compromiso y caución prendaria61. Continuando con lo de su cargo el 12 de octubre de 1995 la Fiscalía 39 Seccional formuló resolución de acusación contra Edgar Fabián Rojas Ospina toda vez que “los presupuestos de fondo establecidos en el art 441 del código de procedimiento penal, para formular resolución de acusación se cumplen a cabalidad en el caso en estudio para pronunciarla en contra del procesado (…)”62 y en consecuencia, libró la correspondiente orden de captura63 ante las autoridades pertinentes. Consecutivamente, el 4 de diciembre de 1996 la Fiscalía 39 Seccional remitió64 el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito quien avocó conocimiento mediante providencia del 12 de diciembre de 199665 y el 28 de agosto de 2001 libró contra Edgar Fabián Rojas Ospina la respectiva boleta de encarcelación a la Cárcel Mo

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