CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02363-01(32677)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02363-01(32677)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de febrero de 2006, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Ahora bien, correspondería a la Sala abordar el análisis de fondo del asunto sometido a su consideración, pero advierte el acaecimiento de una causal de nulidad absoluta de todo lo actuado en el curso de la segunda instancia y, por lo tanto, procederá a declararla.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Objeto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA En efecto, la cuantía del proceso determina, por regla general, la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de la materia sometida a su consideración; por consiguiente, es necesario que se analicen las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía, puesto que éstos elementos del libelo petitorio tienen por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del operador judicial o de las partes. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y,
por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera la cifra requerida por la ley para que el proceso tenga vocación de doble instancia /
CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Dado que el valor de la pretensión mayor es de $45.763.200 y que la suma exigida por la ley para que una demanda que se presentó en el 2005 se tramite en dos instancias era de $190.750.000,oo - valor éste resultado de multiplicar el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda (2005), y multiplicarlo por 500 (factor de competencia establecido legalmente)- la Sala advierte que el asunto de referencia no tiene vocación de doble instancia, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado por esta Corporación por falta de competencia funcional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., en concordancia con el artículo 145 de ese mismo estatuto procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02363-01(32677)
Actor: JULIO ÁVILA ARGÜELLES
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de febrero de 2006, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 29 de septiembre de 2005, el señor Julio Ávila Argüelles, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción ordinaria innominada ante la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Ibagué, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que entre el señor JULIO ÁVILA ARGÜELLES y la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor Luis Camilo Osorio o por quien haga sus veces, existió un contrato de parqueo de vehículos.- SEGUNDA: Que se declare que dicho contrato se originó mediante el oficio número 1.470 de 29 de octubre de 1993, según el cual se ordenaba mantener en el parqueadero la Séptima de Lérida y propiedad del demandante y hasta nueva órden (sic) los vehículos
que más adelante se describirán.- TERCERA: Que se declare que La Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO o por quien haga sus veces le incumplió el contrato al señor JULIO ÁVILA ARGÜELLES al no cancelar el valor del parqueo de vehículos.- CUARTA: Que se declare que la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO o por quien haga sus veces, le debe al señor JULIO ÁVILA ARGÜELLES, la suma de cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y tres mil pesos mcte ($45.763.200,oo) por concepto del valor de parqueo de unos vehículos que se describirán más adelante.
QUINTA: Que se declare que la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO o por quien haga sus veces, le debe al señor JULIO ÁVILA ARGÜELLES el valor de los intereses comerciales desde la fecha en que se entregaron los vehículos.
SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO o por quien haga sus veces a PAGARLE a JULIO ÁVILA ARGÜELLES la suma de cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y tres mil pesos mcte ($45.763.200,oo) por concepto del valor de parqueo de unos vehículos que se describirán más adelante. (...).” (fl. 2 cdno. ppal. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
Como fundamento de las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes
hechos (fls. 3 a 5 cdno. ppal.): 1) Con oficio número 1470 de 29 de octubre de 1993, el Secretario de la Unidad de Fiscalías de Lérida (Tolima), le comunicó al señor Ávila Argüelles que mantuviera en el Parqueadero “La Séptima”, localizado éste en la carrera 7ª No. 622 del municipio de Lérida hasta nueva orden, los siguientes automotores: a. Tracto mula marca Mack, modelo 1972 de placas VA 7016 color azul. b. Camioneta marca Dodge 100 modelo 1975, color blanco, de placas PA 9962. c. Motocicleta marca Yamaha 50 c.c. modelo 1983 color gris. 2) Se solicitó a la Fiscalía General de la Nación el pago de las sumas adeudadas a título de parqueo, de los mencionados vehículos y motocicletas, mediante el escrito radicado con número 014766 de 17 de noviembre de 2000, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. De dicho escrito se le dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 3) El 26 de noviembre de 2001, se realizó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 27 Judicial de Ibagué, en la que no se llegó a acuerdo alguno. Mediante oficio 1388 de 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió por competencia el asunto de la referencia la Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora bien, a través de providencia de 13 de diciembre de 2005 el
Magistrado sustanciador del proceso inadmitió la demanda y, le concedió un término de 5 días, a efectos de que adecuara los siguientes aspectos procesales: “...el poder, demanda a ésta jurisdicción (hechos y pretensiones); indicar los fundamentos de derecho de las pretensiones; las normas violados (sic) y explicarse el concepto de la violación; acto demandado, aportándolo en fotocopia auténtica, hacer la estimación razonada de la cuantía y aportar los traslados respectivos.” (fl. 91 cdno. ppal.). La parte actora aportó poder corregido según los parámetros indicados en el auto anteriormente señalado y, así mismo, presentó nuevo escrito de demanda, mediante el que se sustituyó el de petición inicial y tituló la acción interpuesta como la de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 128 a 140 cdno. ppal.).
2. Providencia impugnada El 6 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de la referencia; advirtió que la parte actora corrigió parcialmente lo ordenado por auto de 13 de diciembre de 2005, en tanto que no aclaró los fundamentos de las pretensiones, no especificó con claridad lo que está demandando, no aportó copia auténtica del acto administrativo demandado, ni razonó debidamente la cuantía.
El tribunal se abstuvo de hacer algún tipo de manifestación en relación con la caducidad de la acción interpuesta (fls. 142 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el 13 de febrero del año en curso, la
parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento, en sinopsis, en los siguientes argumentos: En la demanda se hizo manifestación expresa acerca de la imposibilidad de aportar copia auténtica o el original del acto administrativo demandado, dado que el documento original se encuentra en poder de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual se ordenó oficiar a dicha entidad pública para que lo remitiera para que hiciera parte del expediente. Los daños derivados de la negativa a cancelar las obligaciones contraídas por la Fiscalía General de la Nación, son una expresión razonada de la cuantía. El rechazo de la demanda no puede obedecer a cuestiones sustantivas del libelo petitorio, sino que debe circunscribirse, a materias meramente formales, motivo por el que el tribunal no ha debido proceder a rechazar la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES La demanda inicialmente formulada en el asunto de la referencia, contrario a la señalado por el Tribunal de origen, contiene pura y simplemente pretensiones de índole contractual, puesto que se solicitó la declaración de la existencia de un contrato estatal de parqueo de vehículos.
En esas condiciones, no resultaba lógico que el a quo inadmitiera la demanda de la referencia, en orden a que se corrigiera en el sentido de adecuarla a la de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, se aportara el original o la copia auténtica del acto demandado, se adecuaran las pretensiones, y se indicaran las normas vulneradas y el concepto de la violación. Ahora bien, correspondería a la Sala abordar el análisis de fondo del asunto
sometido a su consideración, pero advierte el acaecimiento de una causal de nulidad absoluta de todo lo actuado en el curso de la segunda instancia y, por lo tanto, procederá a declararla. En efecto, la cuantía del proceso determina, por regla general, la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de la materia sometida a su consideración; por consiguiente, es necesario que se analicen las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía, puesto que éstos elementos del libelo petitorio tienen por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del operador judicial o de las partes. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 En el texto de la demanda inicial – es decir la que contiene pretensiones efectivamente de índole contractual-, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que entre el señor JULIO ÁVILA ARGÜELLES y la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor Luis Camilo Osorio o por quien haga sus veces, existió un contrato de parqueo de vehículos.- SEGUNDA: Que se declare que dicho contrato se originó mediante el oficio número 1.470 de 29 de octubre de 1993, según el cual se ordenaba mantener en el parqueadero la Séptima de Lérida y
propiedad del demandante y hasta nueva órden (sic) los vehículos que más adelante se describirán.- TERCERA: Que se declare que La Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO o por quien haga sus veces le incumplió el contrato al señor JULIO ÁVILA ARGÜELLES al no cancelar el valor del parqueo de vehículos.- CUARTA: Que se declare que la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO o por quien haga sus veces, le debe al señor JULIO ÁVILA ARGÜELLES, la suma de cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y tres mil 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. pesos mcte ($45.763.200,oo) por concepto del valor de parqueo de unos vehículos que se describirán más adelante.
QUINTA: Que se declare que la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO o por quien haga sus veces, le debe al señor JULIO ÁVILA ARGÜELLES el valor de los intereses comerciales desde la fecha en que se entregaron los vehículos.
SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO o por quien haga sus veces a PAGARLE a JULIO ÁVILA ARGÜELLES la suma de cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y tres mil pesos mcte ($45.763.200,oo) por concepto del valor de parqueo de unos
vehículos que se describirán más adelante. (...).” (fl. 2 cdno. ppal. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). De otra parte, en el texto mencionado se estimó la cuantía del proceso en los siguientes términos: “La estima mi mandante en $50.000.000,oo.-“ (fl. 6 cdno. ppal. 1). En este caso, según la parte actora el monto de las pretensiones principales de la demanda, asciende a la suma de $45.375.000, valor éste que no supera el legalmente establecido para que el Consejo de Estado tenga competencia para definir la apelación de la providencia de la referencia. Dado que el valor de la pretensión mayor es de $45.763.200 y que la suma exigida por la ley para que una demanda que se presentó en el 2005 se tramite en dos instancias era de $190.750.000,oo2 - valor éste resultado de multiplicar el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda (2005), y multiplicarlo por 500 (factor de competencia establecido legalmente)- la Sala advierte que el asunto de referencia no tiene vocación de doble instancia, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado por esta Corporación por falta de competencia funcional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., en concordancia con el artículo 145 de ese mismo estatuto procesal. 2 Según los parámetros procesales fijados a partir de la promulgación de la ley 954 de 2005, mediante la cual se pusieron en vigencia las reglas de competencia contenidas en la ley 446 de 1998.
RESUELVE: Primero. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, concretamente, a partir del auto de fecha de 18 de mayo de 2006 que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de febrero del año en curso.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.