CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02458-01(34892)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02458-01(34892)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad. Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Rama Judicial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Concede perjuicios morales y perjuicios materiales La Sala encuentra que en el presente caso la Rama Judicial no desplegó ninguna actuación en la privación injusta de la que fue objeto la ahora demandante, pues no intervino en el proceso penal de forma desfavorable a la hoy actora, razón por la cual la Sala considera que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por ésta en su escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual procederá a confirmar el fallo apelado en dicho aspecto. En este asunto aparece demostrado que la señora Delidia Cruz Roa fue privada de su libertad el día 18 de septiembre de 2003 sindicada por el delito de rebelión dentro del proceso N°125.296 hasta el 19 de diciembre de 2003, tal y como se logra evidenciar a partir de la certificación allegada por el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC y la respectiva tarjeta decadactilar de la demandante. Está demostrado igualmente que la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de la Fiscalía Doce de Ibagué mediante providencia del 12 de marzo de 2004 llevada a cabo dentro del mismo proceso 125.296, decidió precluir la investigación penal contra la señora Delidia Cruz Roa, al considerar que no existían las pruebas suficientes que permitieran vincularla como miliciana de un
grupo subversivo y en aplicación del principio de in dubio pro reo señaló: “se determinó que las versiones dadas en contra de ellos son muy gaseosas, y al no existir prueba que nos hallan aclarado tal situación, es lógico legal y procedente aplicar el in dubio pro reo en su favor (…)”. Pues bien, de lo anterior se puede deducir que la señora Delidia Cruz Roa fue privada injustamente de su libertad puesto que estuvo detenida durante 3 meses y un día en virtud de un proceso de investigación penal que se inició en su contra pero que luego fue precluído en su favor. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios morales. Concede a víctima directa, cónyuge, madre, hijos y hermanos La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 3,03 meses contados entre el 18 de septiembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2003. Ahora, teniendo en cuenta que la víctima directa se encuentra en el primer nivel de la tabla y cuyo término de privación se encuentra comprendido entre el período superior a 3 meses pero inferior a 6, la Sala procederá a reconocer a su favor una indemnización por un valor equivalente a 50 SMLMV, así como también en favor de su cónyuge (...), su madre (...) y cada uno de sus hijos (...) por concepto de perjuicios morales y en atención a que dichos familiares se encuentran dentro del
1° grado de consanguinidad. Respecto de los hermanos de la víctima directa, los señores (...), la Sala estima que teniendo en cuenta que estos se encuentran dentro del nivel dos y dentro del segundo grado de consanguinidad con la señora (...), debe reconocerse a su favor una indemnización equivalente a 25 SMLMV para cada uno, por concepto de los perjuicios morales sufridos con la privación injusta de la libertad. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios materiales. Lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Concede con base al salario mínimo legal mensual vigente / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. No concede. Niega No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto se encontró acreditada la causación de los perjuicios materiales reclamados pero no se tiene certeza sobre su cuantía, para indemnizar éste perjuicio la Sala procederá a acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, esto es $689.454 mensuales que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva. (...) Teniendo en cuenta que la actora no logró acreditar que efectivamente desembolsó o canceló en favor de los abogados la suma cuyo reconocimiento solicita a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala procederá a negar el reconocimiento y pago de las sumas solicitadas por dicho concepto. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos como daño a la vida en relación. Niega. No
reconoce. No se probó la causación de dichos perjuicios Al respecto estima la Sala que no existe prueba alguna que demuestre la causación de los perjuicios alegados por dicho concepto, por lo cual negará su reconocimiento. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02458-01(34892)
Actor: DELIDIA CRUZ ROA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre
de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 13 de octubre de 20052 por los señores Delidia Cruz Roa, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores Julián Erney y Néstor Iván Tafur Cruz y por Melida Roa, Erney Tafur González, Jairo Fernando Cruz Roa, Rubiela Cruz Roa, Arley Cruz Roa y Guillermo Dionisio Mora Roa, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Fiscalía General de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando que se declarara administrativamente responsables a los demandados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Delidia Roa Cruz.
Solicita, en consecuencia que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la sumas equivalentes a 90 SMLMV en favor de la señora Delidia Roa Cruz, de 70 SMLMV en favor de cada uno de sus dos hijos, de su madre y de su conyuge, y la suma de 40 SMLMV en favor de cada uno de sus hermanos, a título de perjuicios morales; a la suma de $1583.000, a título de perjuicios materiales ocasionados por lo dejado de percibir como producto de su actividad económica durante el tiempo que estuvo privada de su libertad; a las sumas equivalentes a 550 SMLMV a su favor, de 200 SMLMV en favor de cada uno de
sus dos hijos, de su madre y de su conyuge, y a la suma de 80 SMLMV en favor de cada uno de sus hermanos por concepto de daño en vida de relación.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La señora Delidia Cruz Roa fue capturada el 14 de septiembre de 2003 por miembros del Ejército Nacional, luego de que las labores de inteligencia realizadas por del Cuerpo Técnico de Investigación del Tolima dieran como resultado la identificación de distintas personas dedicadas presuntamente a la realización de actividades subversivas con el frente XXV de las FARC3 que operaba en el oriente del departamento del Tolima, dichas 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 13-17 C.1 3 Lo anterior según lo señalado en los hechos descritos en la resolución de preclusión de investigación proferida a favor de Delidia Cruz Roa (fls 28-64 C. de pruebas 2). investigaciones se realizaron basadas en testimonios rendidos por ex milicianos de dicho grupo subversivo y por algunos campesinos de la región.
Manifiesta la demandante, que una vez se produjo su captura a instancias del Ejército Nacional, el proceso penal fue conocido por la Fiscalía Seccional la cual procedió a decretarle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional. El 12 de marzo de 2004 la Fiscalía Doce de Ibagué profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora Delidia Cruz Roa, pues “determinó que las versiones dadas en contra de ellos son muy gaseosas, y al no existir prueba que nos hallan
aclarado tal situación, es lógico legal y procedente aplicar el in dubio pro reo en su favor (…)”. Señaló igualmente que “(…) Posteriormente, la Fiscalía mediante providencia de Diciembre 19 de 2003 absolvió a Delidia Cruz Roa de los cargos que se endilgaban, procediendo a decretar su libertad inmediata (…)”. Según lo relatado en la demanda el proceso penal culminó con providencia absolutoria expedida por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, en la que se determinó que la accionante no había sido la causante del hecho punible que se le endilgaba. Por último, expresó que estuvo privada de su libertad desde “el 14 de septiembre de 2003, fecha de su captura, hasta el día 19 de diciembre del mismo año, fecha de su libertad, es decir, estuvo privada de su libertad 3 meses y 5 días (…)”. Cabe anotar que la hoy demandante fue recluida en establecimiento carcelario el día 18 de septiembre de 2003 tal y como se evidencia en la Tarjeta de Registro proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del Distrito Judicial de Ibagué4.
3. El trámite procesal 4 Fl 1 del cuaderno de pruebas N° 2
Admitida que fue la demanda5 y notificados los demandados6 de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio7 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas8 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar9, oportunidad que aprovecharon las partes10.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En fallo del 26 de octubre 200711 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó el tribunal por declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada Rama Judicial, afirmando que los hechos de la demanda hacían referencia a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y que a pesar de que ésta entidad hacía parte de la Rama Judicial contaba con autonomía administrativa, presupuestal y financiera y estaba representada por el Fiscal General y no por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, razón por la cual era la directa responsable de las actuaciones que dieron lugar a la privación injusta de la libertad de la ahora accionante. Posteriormente y al analizar de fondo el asunto señaló que de las pruebas allegadas al proceso no era posible declarar la responsabilidad administrativa de la demandada por la 5 Mediante auto proferido el día 31 de octubre de 2005 (fl 19 C.1). El auto admisorio fue adicionado en providencia del 7 de mayo de 2007, admitiendo la demanda también contra el Ministerio del Interior y Justicia (fls 127 C.1). 6 Notificación personal a la Fiscalía General de la Nación (fl 21 C.1); a la Administración Judicial (fl 22 C.1); al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fl 23 C.1); al Ministerio del Interior y de Justicia (fl 157 C.1). La notificación por estado se hizo el día 2 de noviembre de 2005 (respaldo del folio 19 C.1)
7 La demandada Fiscalía General de la Nación, procedió a contestar la demanda en escrito radicado el día 15 de agosto de 2006 (fls 36-43 C.1). - La Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito del 15 de agosto de 2006 (fls 50-51 C.1) en el que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía presupuestal y de representación legal para actuar. - La entidad demandada Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó contestación de la demanda extemporáneamente el día 4 de septiembre de 2006 (fls 76-79 C.1). - El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda en escrito presentado el día 14 de junio de 2007, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (fls 146-151 C.1) 8 Mediante auto proferido el día 29 de agosto de 2006 (fls 69-70 C.1). 9 Mediante auto proferido el día 10 de abril de 2007 (fl 98 C.1). Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2007, se corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl 161 C.1). 10 La parte demandante presentó alegatos de conclusión el día 26 de abril de 2007 (fls 99 -102 C.1), Así mismo, la Fiscalía General de la Nación presentó los respectivos alegatos la misma fecha (fls 116-126 C.1).
Las demás partes guardaron silencio 11 Folios 201-211 C.Ppal privación injusta de la libertad de la que fue objeto la accionante por falta de pruebas, pues al plenario sólo se había aportado la resolución que precluyó la investigación llevada a cabo en contra de la señora Delidia Cruz Roa por aplicación del In dubio Pro Reo. Agregó también que a pesar de encontrarse probado que la demandante había ingresado a un centro de reclusión “el 18 de septiembre de 2003” y había salido de éste el “19 de diciembre de 2003”, éste término en el cual estuvo detenida preventivamente no superaba el previsto en la ley para el delito acusado, que éste había sido un término razonable para que las autoridades resolvieran la situación jurídica de la señora Delidia Cruz Roa en la que se precluyó y ordenó su libertad, “por lo cual no puede declararse la responsabilidad consiguiente, como tampoco ordenar indemnización alguna (…)”. Luego señaló que “distinto sería que se hubiera demostrado en el proceso que fueron superados injustificadamente los términos legales para realizar la investigación, o para calificar el mérito de la investigación y definir situación jurídica (…) o cualquier otra situación que permitiera evidenciar que otra persona, en igualdad de condiciones no se hubiera privado de la libertad por un tiempo similar (…)”: Sobre ésta base, concluyó que no se contaba con los elementos de juicio necesarios a través de los cuales se pudiera determinar la existencia de un daño antijurídico que la señora Cruz Roa no estuviera en el deber de soportar y en consecuencia procedió a negar
las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante12 con fundamento en las siguientes razones: Manifestó el apoderado de la parte actora que no compartía los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, pues la señora Delidia Cruz Roa había resultado absuelta del delito acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo, “ lo que en otras palabras significa que la Administración no cumplió con el contenido obligacional al que se encontraba sujeto, cual era el de desarrollar efectivamente la actividad probatoria necesaria y suficiente para demostrar la responsabilidad de la directa afectada en el proceso penal que se le adelantaba (…)”.
Afirma que no es posible desde la perspectiva constitucional que una persona permanezca privada de su libertad por un lapso determinado de tiempo en virtud de una orden legal proferida por autoridad competente, para que luego de varios meses o años 12 Folios 220222 C.Ppal esa misma autoridad afirme que no fue posible demostrar su responsabilidad en el hecho punible del que era acusada y que por tal razón la deje en libertad. Finalmente, realizó un repaso de distintas jurisprudencias relativas al tema en discusión, así como de los perjuicios reclamados en la demanda para luego proceder a solicitar la revocatoria del fallo.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo14 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía
demostrarse el error judicial15. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”16. 14 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona
sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”17 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,18-19 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”20 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.
18 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 19 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso
administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término
de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación
(de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años
tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”21 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.
7. Caso concreto La Sala encuentra que en el presente caso la Rama Judicial no desplegó ninguna actuación en la privación injusta de la que fue objeto la ahora demandante, pues no intervino en el proceso penal de forma desfavorable a la hoy actora, razón por la cual la
Sala considera que se encuentra
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