CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02540-01(40905)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02540-01(40905)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Agente del DAS / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria En el operativo efectuado por varios agentes del DAS en el Hotel Mackenzie de Ibagué (Tolima) el 28 de junio de 2001, se incautó una gran cantidad de pastillas de éxtasis cuyo valor ascendía a $20’000.000.oo; sin embargo, ellas desaparecieron en manos de los agentes que participaron en el operativo. Al parecer, parte de esas mismas tabletas -983 pastillas en totalfueron decomisadas posteriormente, esto es, el 3 de septiembre de 2001, cuando eran comercializadas frente a las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, en la misma ciudad. Por estos hechos se inició una investigación penal en la cual se vinculó a los agentes del DAS que participaron en el operativo realizado en el Hotel Mackenzie, entre quienes se encontraba el señor Henry Villanueva Sánchez. El 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica, entre otros, del señor Villanueva Sánchez y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , decisión que fue apelada por la defensa, pero confirmada
por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 10 de junio de 2004 . El 17 de septiembre de este último año, la misma Fiscalía 49 dictó resolución de acusación en su contra como autor de los referidos delitos. (…) El 25 de abril de 2005 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del señor Villamil Sánchez (…) como lo afirmó el juez que resolvió la absolución penal, se incurrió en “un error” en la “decisión del 17 de septiembre de 2004, en donde nuevamente formula cargos por estos hechos al señor Henry Villanueva Sánchez” y, además, como lo sostuvo ese mismo juez fue “Equivocada postura en la cual insistió la funcionaria acusadora durante la vista pública, porque la exhaustiva revisión de la actuación procesal es la que se enseña que por lo hechos del Hotel Mackenzie Henry Villanueva Sánchez ya fue investigado y a su favor se precluyó la instrucción”. Así las cosas, como el sindicado fue investigado dos veces por el mismo hecho, surge de manera palmaria la vulneración del principio non bis ibídem, lo cual evidencia, sin duda, que la Fiscalía, al proferir la mencionada providencia del 17 de septiembre, incurrió en un error de carácter judicial, por ser esta decisión contraria por completo al ordenamiento jurídico (error normativo), lo cual abre paso a la declaratoria de responsabilidad en virtud de ese título de imputación. De manera que, pese a que se configuró uno de los eventos en los cuales procede la declaratoria de responsabilidad en aplicación de un régimen objetivo, la Sala, en
primacía del régimen de falla del servicio, encuentra que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Villanueva Sánchez devino injusta por cuenta de una falla de la Fiscalía General de la Nación que en providencia del 17 de septiembre de 2003, soportó una acusación con base en un hecho por el cual existía ya una preclusión de otra investigación. LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - No fueron objeto de apelación / PERJUICIOS MORALES - se confirma sentencia de primera instancia Como se tasaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no fueron objeto de apelación, se mantendrán incólumes, pues se supone que esa clase de salario se mantiene actualizado año tras año. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reliquida no se tiene en cuenta salario como detective del DAS / LUCRO CESANTEDeclaratoria de insubsistencia evita que se tenga en cuenta salario como agente del DAS / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente [E]l ingreso base con el cual se liquidó el perjuicio material, por lucro cesante, no podía ser el devengado por el señor Villanueva Sánchez como funcionario del DAS, teniendo en cuenta que fue éste desvinculado de ese cargo el 3 de septiembre de 2001 y la sentencia absolutoria se profirió el 26 de abril de 2005, es decir, cuando ya no ostentaba dicho cargo. Pues bien, consta en el extracto de la hoja de vida (y como de
ello da cuenta la resolución 1395), que el 3 de septiembre de 2001 el señor Henry Villanueva Sánchez fue declarado insubsistente del cargo de detective adscrito al DAS y que fue retirado del servicio el 6 de septiembre siguiente, por la insubsistencia. Así las cosas, como lo dejó ver el apelante, el salario base para la liquidación del lucro cesante no podía ser el devengado por la víctima como agente del DAS, pues, para la fecha en que la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué profirió la medida de aseguramiento -19 de septiembre de 2003-, por la comisión de los delitos frente a los cuales fue absuelto en sentencia del 26 de abril de 2005, el señor Villanueva Sánchez ya había sido desvinculado de ese cargo, hecho que ocurrió el 6 de septiembre de 2001. En consecuencia, la Sala liquidará nuevamente el perjuicio material, por lucro cesante consolidado, para lo cual tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente en el año que cursa ($689.455,oo), pues la actualización del salario mínimo legal vigente para la fecha de la detención resulta inferior a aquel otro. Lo anterior teniendo en cuenta que se desconoce el salario que el afectado directo con la medida devengaba al momento en que se produjo la medida de aseguramiento. Ahora, como período indemnizable se tomarán 19.2 meses, que corresponden a 1 año, 7 meses y 7 días que duró la detención, esto es, desde el 19 de septiembre de 2003, cuando se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta el 25 de abril de 2005, fecha en que se produjo la sentencia absolutoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02540-01(40905)
Actor: HENRY VILLANUEVA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso (se trascribe como aparece en el texto de la providencia): “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el error jurisdiccional, que ocasionó la privación de la libertad que sufrió el señor HENRY VILLANUEVA SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a cancelar al señor HENRY VILLANUEVA SÁNCHEZ por concepto de perjuicios materiales, la siguiente cantidad VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($22’042.496). “TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de
perjuicios morales, las siguientes cantidades:
Para el demandante HENRY VILLANUEVA SÁNCHEZ, se le pagara el equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V. Para la señora ARAMINTA MONTENEGRO PERILLA, el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V. Para sus hijos NICOLAS VILLANUEVA MONTENEGRO y VANESSA CRISTINA VILLANUEVA MONTENEGRO, el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V. para cada uno de ellos. Para su padre, señor ELIECER VILLANUEVA AGUILAR, el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V. “CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda1. 1 Folio 355, cdno. ppal.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 2005, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Henry Villanueva Sánchez durante dos períodos: uno, el comprendido entre el 13 de septiembre de 2001 y el 18 de abril de 2002, con ocasión de la investigación penal que en su contra adelantó la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué y, otro, el comprendido entre el 19 de septiembre de 2003 y el 26 de abril de 2005, por cuenta de la actuación adelantada
por la Fiscalía 49 Seccional de esa misma ciudad. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de “los ingresos dejados de percibir por el señor HENRY VILLANUEVA SÁNCHEZ durante el tiempo que estuvo detenido injustamente” y, por daño emergente, “los gastos de representación de abogados sufragados por el señor HENRY VILLANUEVA”. Asimismo, solicitaron el reconocimiento de “los daños a la vida de relación”, a que tiene derecho el afectado directo con la medida, con ocasión de la detención de la cual fue objeto. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 3 de septiembre de 2001, agentes de la SIPOL capturaron, alrededor de las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, a varias personas que portaban y comercializaban “930” pastillas de éxtasis. Por las versiones rendidas por los capturados, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué dispuso la captura, entre otros, del señor Henry Villanueva Sánchez, funcionario del DAS y quien al parecer en un operativo realizado 2 El grupo demandante está integrado por Henry Villanueva Sánchez (afectado con la medida) y Araminta Montenegro (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicolás y Vanessa
Villanueva Montenegro y Eliécer Villanueva Aguilar (padre). meses atrás – entre junio o juliohabía exigido, a cambio de ocultar información, tres mil pastillas de éxtasis, “930”, de las cuales fueron incautadas en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Ibagué. El 8 de febrero de 2002, la referida Fiscalía profirió resolución de acusación en contra, entre otros, del señor Henry Villanueva Sánchez como presunto coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue objeto de apelación, razón para que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocara la medida y, en su lugar, dictara resolución de preclusión de la investigación, pues, según dijo, no se demostró probatoriamente la coparticipación de aquél en los ilícitos investigados. Sin embargo, esta última Fiscalía (la Cuarta Delegada) puso al señor Henry Villanueva Sánchez a disposición de la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, por cuanto esa autoridad adelantaba la investigación relacionada con el operativo realizado por los mismos agentes del CTI en junio de 2001. La Fiscalía 49, mediante proveído del 19 de septiembre de 2003, resolvió la situación jurídica del señor Henry Villanueva Sánchez y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, por la comisión de los mismos delitos por los cuales había sido investigado por la Fiscalía 11 Seccional, investigación que había precluido a su favor por cuenta de la Fiscalía Cuarta Delegada.
Contra la decisión del 19 de septiembre de 2003, la defensa interpuso recurso de apelación; sin embargo, la medida de aseguramiento fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El 28 de abril de 2005, el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, para lo cual consideró que la conducta atribuida al implicado resultó atípica y, además, porque se había vulnerado el principio del non bis ibídem, ya que fue investigado dos veces por el mismo hecho, esto es, el ocurrido en junio de 2001. Para los actores, el señor Henry Villanueva Sánchez fue privado injustamente de la libertad entre el 13 de septiembre de 2001 y el 18 de abril de 2002, por orden de la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué y entre el 19 de septiembre de 2003 y el 26 de abril de 2005, cuando fue injustamente investigado por la Fiscalía 49 por los mismos hechos por los cuales ya había sido objeto de investigación, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, por configurarse uno de los eventos en los que, cuando una persona es privada injustamente de la libertad, tiene derecho a ser indemnizada.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de febrero de 20093 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial4 quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, con el argumento de que, si las mismas resultaban prósperas, la condena debía correr a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dada su autonomía
administrativa y presupuestal. La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la privación de la libertad del señor Villanueva Sánchez obedeció a razones jurídicamente atendibles en un momento determinado de la investigación, pues se recopilaron pruebas que daban cuenta de su posible participación en los hechos investigados. Por otra parte, propuso la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la preclusión de la investigación se produjo mediante providencia del 18 de abril de 2002 y la demanda se presentó con posterioridad a los dos años siguientes.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 13 octubre de 20096, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto7, oportunidad dentro de la cual la parte demandante8 concluyó que, conforme al material probatorio, se encuentra acreditado que la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del señor Villanueva Sánchez como autor de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en razón de los hechos ocurridos en junio y en septiembre de 2001, respectivamente, en un hotel y en la Universidad Cooperativa de Colombia, en Ibagué; sin embargo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en decisión del 28 de abril de 2005, absolvió de 3 Folio 278, cdno. 1 4 Folios 175 a 178, cdno. 1 5 Folios 190 a 201, cdno. 1 6 Folio 308 ibídem
7 Folio 177, cdno. 1 8 Folios 312 a 322, cdno. 1. responsabilidad al procesado, por encontrar atipicidad en la conducta investigada y por haberse violado el principio del non bis in ídem, ya que fue juzgado dos veces por los mismos hechos. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación9 agregó que el procesado fue objeto de dos investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales se ajustaron al debido proceso y se ajustaron a los lineamientos normativos sustanciales aplicables.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 29 de octubre de 201010, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Como sustento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Mediante la presente acción de reparación directa, pretende el accionante, se declare patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-, por haberlo privado injustamente de la libertad, durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre del 2001 al 18 de abril de 2002, en virtud de la medida de aseguramiento proferida por la FISCALÍA 11 SECCIONAL DE IBAGUÉ, y del 19 de septiembre del 2003 al 26 de abril del 2005, en razón de la medida de aseguramiento proferida por la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE IBAGUÉ. “(…) “Conforme a las pruebas antes relacionadas, se tiene que el señor HENRY VILLANUEVA
SÁNCHEZ fue capturado por la SIPOL, con base en las declaraciones dadas por los capturados … quienes fueron detenidos el 03 de septiembre del 2001, por el delito de venta y tráfico de estupefacientes, frente a la Universidad Cooperativa de Colombia. “Lo anterior, como quiera que mediante resolución del 13 de septiembre de 2001, proferida por la FISCALÍA 11 DELEGADA, se argumentó que supuestamente el señor VILLANUEVA … había participado en un operativo … en la carrera 1 con calle 15 de la ciudad de Ibagué (Hotel Mackenzie) en donde al parecer a cambio de dejar en la oscuridad el hecho, había exigido como contraprestación … tres mil pastillas de éxtasis. “Dicha captura … se edificó por la supuesta relación que existía entre las pastillas incautadas en el operativo del 03 de septiembre de 2001, en la Universidad Cooperativa … y las que supuestamente se entregaron al señor HENRY VILLANUEVA … en el operativo realizado en la calle 15 con carrera 1 (Hotel Mackenzie). 9 Folios 186 a 192, cdno. 1 10 Folios 329 a 356, cdno. ppal. “… la FISCALIA 4 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ … resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, precluyó la investigación adelantada … “… la FISCALIA 49 SECCIONAL DE IBAGUÉ … avoca el conocimiento de las diligencias investigativas a partir del 03 de diciembre de 2001, fundamentándose no solo en los hechos ocurridos en el Hotel Mackenzie el 28 de junio del mismo año, sino que
además, toma como fundamento los hechos acaecidos el 03 de septiembre del mismo año, en la Universidad Cooperativa … “La FISCALIA 49 SECCIONAL … profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes … La Fiscalía 49 seccional, profirió resolución de acusación en contra del señor VILLANUEVA SANCHEZ, con fundamento en que unos son los hechos ocurridos el 28 de julio en el Hotel Mackenzie y otros los acaecidos en septiembre del mismo año, cerca de la Universidad Cooperativa … “Con fundamento en lo anterior, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, profirió fallo … absolviendo de todo cargo al accionante, y concediendo la libertad provisional al procesado … “(…) “Ante el presente panorama, se tiene que resultó demostrado que el señor HENRY VILLANUEVA SACHEZ, fue absuelto por no haber participado en los hechos ocurridos tanto en el Hotel Mackenzie, como en la Universidad Cooperativa de Colombia, siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, tal y como lo reconoció el Juez Sexto Penal del Circuito, en fallo proferido el 25 de abril de 2005, que lo absolvió de todo cargo y le concedió la libertad provisional”11. En lo que concierne a la caducidad de la acción, precisó que, cuando se presentó la demanda -19 de octubre de 2005-, la acción de reparación directa había caducado respecto a la privación injusta de la libertad durante el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2001 y el 18 de abril de 2002, si se tiene en cuenta que la
preclusión de la investigación penal se produjo con decisión proferida en esta última fecha. Respecto al segundo período de detención, es decir, el comprendido entre el 19 de septiembre de 2003 y el 26 de abril de 2005, la investigación terminó con sentencia absolutoria dictada en esta última fecha; así, para el momento de presentación de la demanda no había operado la caducidad de la acción. En lo que atañe a la responsabilidad del Estado, consideró que la privación injusta se edificó por la atipicidad de la conducta y por el error judicial en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación, por la “vulneración palmaria del principio de la (sic) non bis ibídem”, ya que “por los hechos ocurridos en el Hotel Mackenzie, el 28 de junio de 2001, el señor HENRY VILLANUEVA SANCHEZ ya había sido investigado, (sic) y se había 11 Folios 335 a 341, cdno. ppal. declarado la preclusión por haberse probado que no fue coparticipe de dichos hechos, siendo nuevamente vinculado por los mismos hechos, (sic) a la investigación penal con ocasión a (sic) los hechos (sic) ocurridos el 3 de septiembre de 2001, frente a la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Ibagué, lo que demuestra una vez más, que el accionante fue doblemente incriminado por los mismos hechos (sic)”12. Por todo lo anterior, concluyó “que
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