CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02702-01(35029)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02702-01(35029)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADAValoración probatoria / VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS FRENTE A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Aplicación de criterios jurisprudenciales En los cuadernos 4 a 17 se aprecian copias de varias piezas del proceso penal tramitado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, adelantado con ocasión de los hechos acaecidos entre los días 2 a 7 de noviembre de 2003 en las veredas de Potosí y El Oso, El Palomar y Semillas de Agua, del municipio de Cajamarca, Tolima, pruebas que fueron decretadas y debidamente incorporadas al expediente, no obstante lo cual, habida cuenta que fueron solicitadas única y exclusivamente por la parte demandante no cumplirían con la regla de traslado contenida en el artículo 185 del C. de P. C. por lo que, en principio, de dicha actuación sólo sería posible valorar la prueba de tipo documental que contuviera. Sin embargo, la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos y que, por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos y la renuencia que ha exhibido en este asunto la entidad demandada para permitir la acreditación los hechos, razones por las cuales la Sala, en acatamiento
a los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor probatorio a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de pruebas en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Se tendrá en cuenta para la resolución del presente caso la totalidad de los medios de convicción que en el proceso penal se encuentran contenidos, así como las copias simples de las providencias dictadas dentro de ese mismo proceso por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, las cuales, si bien fueron allegadas por la parte actora después de fenecida la oportunidad para pedir y/o aportar pruebas, lo cierto es que hacen parte del mismo encuadernamiento penal que solicitó en primera instancia, por lo que se les dará acogida en este proceso en estricto apego de la aplicación de los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a que se ha hecho referencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28
de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / EJECUCION EXTRAJUDICIAL U HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - Configuración De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se encuentran plenamente acreditados los daños antijurídicos sufridos por las demandantes, en tanto la ejecución extrajudicial de la cual fue víctima su compañero permanente, hijo y padre, señor Camilo Pulido Pulido, así como el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los demandantes constituye una afectación múltiple de distintos bienes jurídicos, amén de que tales hechos configuran una vulneración grave, flagrante y sistemática de derechos humanos, tal como pasa a explicarse. (…) a partir de los hechos que fueron relacionados anteriormente, puede concluirse que el señor Camilo Pulido Pulido fue ultimado por miembros del Ejército Nacional el día 3 de noviembre de 2003 utilizando explosivos y armas de fuego -pues así lo reflejan sus heridas-, y que luego su cuerpo fue presentado por esas mismas autoridades ante la opinión pública en general, a través de medios de comunicación, como el de un subversivo del frente 21 de las FARC dado de baja en combate, hecho que, según quedó establecido en el proceso penal, está alejado de la realidad, dado que la víctima se trataba de una persona dedicada a labores de minería, sin vinculación alguna con ese grupo subversivo. (…) permite a la Sala concluir que el fallecimiento del señor Camilo Pulido se enmarca dentro del fenómeno denominado por los medios de comunicación como “falso positivo”,
pero que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente se designa como ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida (…) Así las cosas, las circunstancias que rodearon la muerte del señor Camilo Pulido Pulido, tal y como quedaron demostradas, avala la calificación que del hecho se hace como constitutivo de una grave violación de derechos humanos. EJECUCION EXTRAJUDICIAL U HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDARegulación normativa / EJECUCION EXTRAJUDICIAL U HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - Noción. Definición. Concepto En efecto, el homicidio en persona protegida se encuentra tipificado en Colombia en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) de la siguiente manera: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años”.“… PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. “(…)” (negrillas adicionales). En cuanto tiene que ver con el concepto de ejecución extrajudicial de personas, según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se configura bajo el siguiente tenor (se
transcribe de forma literal): Norma básica 9. (…). El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. (…).En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza
como encargados de hacer cumplir la ley” FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 135 DESPLAZAMIENTO FORZADO - Regulación normativa / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Noción. Definición. Concepto La Constitución Política de 1991 consagró expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. (…) en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el derecho a la circulación y residencia se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, a cuyo tenor: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…)”. El derecho en mención también está consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del cual se deriva, de una parte, la facultad que asiste a las personas para elegir voluntariamente el lugar de su residencia dentro del territorio nacional y, en consecuencia, a no ser desplazado en forma violenta y, de otra, la correlativa obligación del Estado consistente en evitar que ocurra el fenómeno del desplazamiento forzado, es decir, garantizar la efectiva protección de ese derecho. El artículo 17 del Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra suscrito el 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, prohíbe el desplazamiento forzado de la siguiente manera: “1º No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. En el ordenamiento jurídico interno, el Legislador colombiano expidió la ley 1387 de 1997, mediante la cual “… se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”. En esa normatividad se define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.. Según uno de los principios consagrados en dicha ley, los colombianos tienen derecho a “no ser desplazados forzadamente” y,
de manera correlativa, se ha establecido que constituye “responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”. Para el caso sub examine, se tiene que los señores Esperanza Molina Guiza, Cristian Camilo Pulido Molina, Paula Andrea Pulido Molina, Pedro Pablo Pulido, Giovany Pulido y Alfonso Pulido, como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Camilo Pulido Pulido y de los graves crímenes cometidos por parte de miembros del Ejército Nacional entre el 2 y el 6 de noviembre de 2003 en la zona rural del municipio de Cajamarca, donde ellos residían, se vieron obligados a desplazarse forzadamente, tal y como lo certificó la Unidad de Atención a Población Desplazada por la Violencia, dado que su vida, su integridad, su seguridad y su libertad personal fueron gravemente amenazadas, circunstancia que lleva, también, a que ese ese hecho deba calificarse por parte de la Sala como una vulneración grave, múltiple y sistemática de derechos humanos.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 22 / PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 12 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTICULO 17 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / LEY 1387 DE 1997
RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO COLOMBIANO POR
VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS - En casos de violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Aplicación de criterios jurisprudenciales La Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligadala declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado colombiano”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens que resulten vulneradas, amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que resulta vinculante para los jueces colombianos.. NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema, consultar sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231 FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes respecto del personal y los instrumentos de dotación oficial. Configuración. Aplicación jurisprudencial Resalta la Sala que la Fuerza Pública ostenta la custodia y resguardo respecto de los hombres e instrumentos destinados a la prestación del servicio a ella encomendado en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, por tal razón, debe existir un grado notable de disciplina y control estricto sobre sus agentes, su armamento y sus vehículos automotores, ello con el fin de impedir que
tales instrumentos -los cuales per se comportan un riesgo-, sean utilizados para causar daños a los particulares y, más aún, que se destinen a la comisión de actividades delictivas, todo lo cual lleva a deducir, como se indicó, la configuración de una falla en la vigilancia sobre los hombres e instrumentos a cargo de la Policía Nacional, falla que está relacionada directamente con el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó Todo lo anterior permite a la Sala imputar también tales daños antijurídicos a la demandada a título de falla del servicio por omisión, en consideración a que el Ejército Nacional tenía la obligación de ejercer control sobre el comportamiento y actuar de su personal, todo ello con el fin de evitar que los hombres e instrumentos perviertan el servicio a ellos encomendado, como en este evento aconteció. Preocupa profundamente a la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una práctica sistemática y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. (…) el anterior cúmulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados “falsos positivos”, pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la
institución, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública, falencias éstas que debilitan la institución militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad (…) cabe precisar que, a pesar de que las instituciones judiciales cumplen con sus deberes en cuanto tienen que ver con la investigación y la sanción de los responsables de delitos cometidos por miembros de la Fuerza pública -como aconteció en el presente caso con la condena penal en contra de los militares responsables-, lo cierto es que ello, junto con la labor disciplinaria desplegada en el interior de la institución, han sido insuficientes, tardías e inanes para la resolución de tal situación que, como se advirtió, amenaza con la estabilidad misma de la institución. Con fundamento en todo lo anterior, se hace imperiosa la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad agravada del Estado colombiano representado por el Ministerio de DefensaEjército Nacional, dada la violación grave de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre del 2013, exp. 20601 y sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp. 35574
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación
Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. (…) resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido de forma violenta; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique.Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la ejecución extrajudicial
del señor Camilo Pulido Pulido mediante la utilización de explosivos y armas de fuego, así como el hecho de que se lo hubiera hecho pasar como subversivo muerto en combate, evidencian el profundo padecimiento moral que padecieron sus familiares dada la crueldad y barbarie de los hechos, lo cual permite inferir una mayor afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, en favor de los padres, de la compañera permanente e hijos de la mencionada víctima directa, así como se reconocerán cincuenta (50) SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. (…) DESPLAZAMIENTO FORZOSO - Constituye un hecho notorio / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, la Sala de esta Sección ha manifestado que constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica. En ese sentido se ha precisado que “[q]uienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos
(…) las condiciones en que se produjo el desplazamiento forzado revelan tanto la atrocidad y barbarie de los hechos, como también el sufrimiento resultante de las ejecuciones, las detenciones arbitrarias, la pérdida de sus hogares, ganado y otros bienes, por la acción criminal de miembros del Ejército Nacional y el miedo a verse indefensos; todo lo anterior, además de haber afectado sus bienes materiales, ha generado, sin duda, un perjuicio moral que debe ser indemnizado. En efecto, cuando una persona bajo amenazas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, sometida a múltiples atropellos, humillaciones y vejámenes se ve impelida a abandonar sorpresivamente el lugar donde reside de manera habitual, donde tiene asiento en ese momento su vida, donde el afectado y su familia desarrollan sus respectivos proyectos de vida, donde echan raíces las personas que integran una determinada comunidad –grande, mediana o pequeña–, resulta evidente que quien padece esa atroz circunstancia, sufre un profundo estado de miedo, angustia e impotencia, lo cual deviene en un grave perjuicio moral. De acuerdo con lo anterior, resulta viable el reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de doscientos (200) SMLMV a favor de los señores Esperanza Molina Guiza, Cristian Camilo Pulido Molina, Paula Andrea Pulido Molina, Pedro Pablo Pulido, Giovany Pulido Pulido y Alfonso Pulido Pulido, puesto que de acuerdo con el certificado expedido por la Unidad de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, se probó que tales personas resultaron víctimas del desplazamiento
forzado. (…) debe precisarse que el reconocimiento de un monto mayor a 100 SMLM, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 resulta procedente en casos de violaciones graves a derechos humanos, en la cual se indicó que, en tales eventos, podrá otorgarse una indemnización mayor de los 100 SMLMV, cuando existan circunstancias debidamente probadas que permitan inferir una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios -300 SMLMV. (…) debe señalarse que en relación los perjuicios morales por desplazamiento forzado respecto de los demás demandantes, se negarán sus pedimentos resarcitorios por este concepto, toda vez que no se encuentra en el expediente la prueba alguna que permita acreditar su condición de desplazamiento, amén de que no obran en el proceso testimonios, documentos o algún otro medio de prueba que permita suponer que tales demandantes hubieren sufrido dicho perjuicio, hecho que correspondía acreditar exclusivamente a la parte actora. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832.
VIOLACION A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE AFECTADOS - Noción. Definición. Concepto / VIOLACION A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AFECTADOS - Medidas de carácter pecuniario y no
pecuniario. Procedencia / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS - Procedencia Como consecuencia de los graves hechos perpetrados entre el 2 y el 6 de noviembre de 2003 por miembros del Ejército Nacional, en los cuales resultó muerto el señor Camilo Pulido Pulido, los referidos demandantes se vieron obligados a abandonar forzadamente su hogar y sus cultivos, lo cual significó la afectación grave, múltiple y continua de sus derechos fundamentales. (…) en la Sentencia T-025 de 2004 se destacaron los principales derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, como son: i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) el derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) la libertad de expresión; vi) la libertad de asociación; vii) los derechos económicos, sociales y culturales; viii) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; ix) el derecho a la salud; x) el derecho a la integridad personal; xi) el derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xii) la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) el derecho al trabajo y la
libertad de escoger profesión u oficio; xv) el derecho a una alimentación mínima; xvi) el derecho a la educación; xvii) el derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xviii) el derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xix) el derecho a la igualdad. (…) la Sala, en aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará unas medidas de carácter pecuniarioindemnizacióny no pecuniario, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no reformatio in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando se establece la responsabilidad agravada del Estado como consecuencia de violaciones graves a derechos humanos. (…) Así las cosas, comoquiera que en el presente caso -según se indicó-, como consecuencia del desplazamiento forzado
de que fueron víctimas los señores Esperanza Molina Guiza, Cristian Camilo Pulido Molina, Paula Andrea Pulido Molina, Pedro Pablo Pulido, Giovany Pulido Pulido y Alfonso Pulido Pulido, se vulneraron de forma múltiple y masiva sus derechos humanos, se impone la necesidad de reconocer una indemnización a su favor equivalente a 70 SMLMV a favor de cada uno de ellos. Sin embargo se denegará dicho perjuicio respecto de los demás demandantes, dado que no acreditaron dicha condición de desplazados. (…)Se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional deberá diseñar entre los Comandantes de las Brigadas y de los Batallones del País un plan integral de inteligencia, tendiente a lograr un control estructural efectivo respecto de la incorporación, permanencia y funcionamiento u ejercicio de funciones de los miembros del Ejército Nacional y prevenir con ello la comisión de delitos como los que dieron origen a la presente acción. El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del
Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. A título de garantías de satisfacción se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia del señor Camilo Pulido Pulido, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Tolima –y específicamente de Cajamarca, si existiereel aparte correspondiente al caso concreto de este fallo y rectifique la verdadera identidad de la víctima directa. Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor Camilo Pulido Pulido no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de Cajamarca, hecho que hi
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