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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02800-01(45085)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02800-01(45085)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE /

INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la demandante […], debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y no se justificó adecuadamente su necesidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a demanda se presentó […] dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad -DASdebido a que ésta no fue recurrida.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIOS GRAVES / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. […] Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le

permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante […], era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que la demandante […] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará: (i) los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad y (ii) modificará los montos de los perjuicios reconocidos en primera instancia que superaron los topes previstos en la jurisprudencia según el tiempo de privación de la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS /

DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN

NO PECUNIARIA

[L]a Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02800-01(45085)

Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa. Se

modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora, en el sentido de reducirlos para adecuarlos a los topes reconocidos en la jurisprudencia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en la que decidió: <<PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al demandante y su familia como consecuencia de la privación injusta de la libertad. TERCERO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar por concepto de daños Morales la siguiente suma: -Para la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez, en calidad de víctima 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. -Para el señor Luis Alberto Castillo Álvarez, en calidad de hermano 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. Para Virginia Castillo Álvarez, en calidad de hermana 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. -Para Lisandro Castillo Álvarez en calidad de hermano 50 salarios mínimos

legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. -Para María Benedicta Castillo Álvarez, en calidad de hermana 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. -Para Leticia Castillo Álvarez en calidad de hermana 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo.

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta sentencia>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el trámite de la segunda instancia, el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS solicitó que se tuviera como su sucesor procesal a la Fiscalía General de la Nación. Esta solicitud fue resuelta mediante auto del 2 de diciembre de 20141. Posteriormente, la Fiscalía solicitó que se declarara la nulidad procesal del auto del 2 de diciembre de 2014, y, mediante providencia del 11 de febrero de 20162, se resolvió dicha petición, en el sentido de: (i) inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014; (ii) dejar sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2014 y (iii) reconocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica como sucesora procesal del DAS. 1 Fls. 391 – 393, c. ppal

2 Fls. 450-458, c.ppal. La anterior decisión fue recurrida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el 16 de junio de 2016 el despacho resolvió no reponer el auto del 11 de febrero de 20163.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de noviembre de 2005 por Martha Cecilia Castillo Álvarez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS) para obtener la reparación del daño causado por: (i) la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante entre el 24 de mayo de 2003 y el 6 de agosto de 2003, es decir, por un término de dos meses y quince días. En el proceso se le imputó el delito de rebelión y (ii) el posterior desplazamiento forzado de los demandantes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Que la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional4, son responsables administrativos y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios por años morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados a la ciudadana Martha Cecilia Castillo Álvarez con la privación injusta de la libertad que fue

víctima desde el 24 de mayo de 2003 hasta el 6 de agosto de 2003, lapso en el cual la demandante permaneció detenida preventivamente en la penitenciaría nacional de ibagué <<Picaleña>> por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué y Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Ibagué y su posterior desplazamiento forzado de que fue víctima.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, a pagarle a la demandante por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fue sujeto pasivo la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez, en la cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes es decir:

A Martha Cecilia Castillo Álvarez 100 SMLMV A Luis Alberto Castillo Álvarez 100 SMLMV A Leticia Castillo Álvarez 100 SMLMV A Virginia Castillo Álvarez 100 SMLMV A Lisandro Castillo Álvarez 100 SMLMV A Maria Benedicta Castillo Álvarez 100 SMLMV para un total de 600 SMMLV por concepto de perjuicio moral subjetivo. 3 Fls. 488-500, c.ppal. 4 Al admitir la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda respecto del Ministerio de Interior y de Justicia y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque <<los

hechos de la demanda no advierten ninguna participación de dichas entidades>>. Fl 84, c.1. La liquidación de perjuicio moral subjetivo se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga Tercera: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestra en el curso del proceso.

Cuarta: Como consecuencia de la aclaración primera condénese a las demandadas a pagarle a la demandante como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta de que fuera sujeto pasivo la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez.

Por cada derecho conculcado se condenará a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente manera: A Martha Cecilia Castillo Álvarez 600 SMLMV A Luis Alberto Castillo Álvarez 600 SMLMV A Leticia Castillo Álvarez 600 SMLMV A Virginia Castillo Álvarez 600 SMLMV A Lisandro Castillo Álvarez 600 SMLMV A Maria Benedicta Castillo Álvarez 600 SMLMV para un total de 3.600 SMMLV Quinta: Se condene a la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de

Justicia, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a pagar a favor de la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y el error judicial de que fuera víctima por un lapso de 2 meses y 15 días, que produjo daños en la vida de relación.

Sexta: Condénese a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deberán pagar mi representada judicial para hacer efectiva la protección de sus derechos.

Septima: Condénese a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán, de acuerdo a las tarifas de los honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y el Consejo Superior de la Judicatura, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998. (…)>>.

En el acápite de la demanda denominado <<perjuicios materiales o patrimoniales>> se precisó el monto de los perjuicios materiales, así: <<En perjuicio material por lucro cesante es evidente en la medida en que la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez percibir ingresos en promedio de $800,000 al dedicarse a la venta informal de comida en su residencia, laborar los domingos en la compra de café diario Álvarez Cardona y auxiliar de contabilidad del señor Tulio Castaño. El estar detenida por espacio de 2 meses 15 días generó un perjuicio material por lucro cesante en la medida en

que ya no se pudo dedicar a su trabajo habitual.

Indemnización por lucro cesante: Indemnización debida: Será el periodo total de su reclusión es decir 2 meses 15 días la renta actualizada será de ochocientos noventa y cinco mil ciento cuatro (…).

Indemnización Futura: Se entiende por perjuicio material futuro aquel que es producido de la directa relación entre la detención injusta y la disminución de ingresos que aporta en estos momentos Martha Cecilia Castillo Álvarez por la connotación negativa que le dijo esta situación al ser tachada de guerrillera y su posterior desplazamiento forzado de que fue víctima calculamos la disminución del ingreso en un 60% de lo percibido con anterioridad a la detención el periodo a indemnizar será el comprendido entre la presentación de la demanda y la posible ejecutoria de la misma es decir 8 años aproximadamente a 96 meses la renta de indemnización será el 60% de la renta actualizada es toda $895.104 por 60% = $537.062

Esto nos da: $54135.889

Total de indemnización por lucro cesante: $56418.407

Daño emergente: El valor total del daño emergente por gastos judiciales honorarios abogados, etc, está calculado en cinco millones de pesos ($5000.000)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Con base en el testimonio de Julio César Miranda (desmovilizado del ELN), quien señaló que la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez suministraba

alimentación y cumplía labores de inteligencia en el ELN, el 24 de mayo de 2003 la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué ordenó el allanamiento y registro del inmueble en el que residía la víctima directa, diligencia que se realizó ese mismo día. 3.2.- Aunque no se encontró ningún elemento que la incriminara, la demandante fue capturada y trasladada al centro de la ciudad de Frías, lugar donde fue expuesta a la comunidad y los medios de comunicación, como una integrante de un grupo al margen de la ley. 3.3.- El 28 de mayo de 2003 la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez fue vinculada a la investigación mediante diligencia de indagatoria. 3.4.- En la resolución del 13 de junio de 2003 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Ibagué dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez, a quien le imputó el delito de rebelión. 3.5.- El 6 de agosto de 2003 la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Delitos Contra la fe Pública y el Patrimonio Económico de Ibagué revocó la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez y ordenó su libertad inmediata. 3.6.- El 24 de noviembre de 2003 la Fiscalía Catorce Seccional de la unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Ibagué, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada

contra la demandante, porque <<no se configuró la conducta punible de rebelión>>. 3.7.- Una vez en libertad, la demandante tuvo que abandonar su lugar de residencia y sus pertenencias porque las Autodefensas amenazaron de muerte a todas las personas que habían sido acusadas de rebelión en la localidad de Frías. En consecuencia, sufrió un desplazamiento forzado por la investigación penal iniciada en su contra. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez fue capturada el 24 de mayo de 2003; (ii) el 13 de junio de 2003, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 6 de agosto de 2003 la Fiscalía revocó la medida y la dejó en libertad y (iv) el 24 de noviembre de 2003 se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de la víctima directa. 5.- La parte actora señaló que: (i) la detención de la demandante Castillo Álvarez fue ilegal y que la resolución que resolvió su situación jurídica fue dispuesta con base en un <<testimonio manipulado>>, y (ii) a raíz de su detención, las autodefensas la amenazaron de muerte si se quedaba en la localidad de Frías, que era su lugar de residencia. 6.- En relación con los perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa, los demandantes afirmaron que: (i) la demandante Castillo Álvarez

y sus familiares sufrieron perjuicios morales por el tiempo que duró la detención y también menoscabo en sus derechos fundamentales a la libertad, integridad personal, la familia, honra, igualdad y buen nombre; (ii) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal; (iii) dejó de percibir los ingresos que obtenía por la venta informal de comida en su residencia, las laboes de los domingos en la compra de café y las sumas de dinero como auxiliar de contabilidad del señor Tulio Castaño y (iv) la demandante Castillo Álvarez sufrió amenazas de muerte que ocasionaron su desplazamiento forzado, una crisis económica, la pérdida de su empleo, su residencia y sus bienes. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- La detención de la demandante Castillo Álvarez se produjo en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales previstas para la Fiscalía, esto es, investigar, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, dirigir y coordinar las funciones de policía judicial y proteger a las víctimas. 7.2.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta de la libertad, dado que la medida de aseguramiento impuesta contra la demandante Martha Castillo Álvarez se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado y el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos. 7.3.- Presentó las excepciones de: (i) culpa exclusiva de un tercero, porque la

Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con base en la acusación realizada por Julio César Miranda Gutiérrez y (ii) fuerza mayor, toda vez que se precluyó la investigación por una <<insuperable coacción ajena>>. 8.- El Departamento Administrativo de Seguridad también se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- El DAS actuó en cumplimiento de sus competencias constitucionales, toda vez que sólo se limitó a informar a la autoridad competente de la posible comisión de los delitos cometidos por los demandantes y a realizar los allanamientos y capturas que habían sido ordenadas por la Fiscalía. 8.2.- No puede endilgársele responsabilidad a esta entidad, dado que la orden de captura, la vinculación a una investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento a la demandante Castillo Álvarez fueron decisiones judiciales autónomas proferidas por la Fiscalía. 8.3.- Presentó las excepciones de: (i) <<ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS>> y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. C.- Sentencia recurrida 9.- En sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS por cuanto el daño antijurídico alegado fue causado por la Fiscalía, toda vez que fue esa entidad la que ordenó el allanamiento a la vivienda de la víctima directa, la privó de la libertad y profirió la resolución de preclusión. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de

responsabilidad, debido a que la investigación penal precluyó porque no se pudo estructurar la conducta punible y, por tanto, se concluyó que la demandante Martha Castillo Álvarez sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. 9.3.- Se reconocieron solo los perjuicios morales solicitados por la parte actora, en los montos transcritos al principio de esta providencia, debido a que los demás no se demostraron. D.- Recurso de apelación 10.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La detención de la demandante Martha Castillo Álvarez se ordenó con base en las pruebas recaudadas en la investigación penal y en virtud del marco legal y constitucional vigente. Por tal razón, no puede considerarse como injusta. 10.2.- La Fiscalía debía dictar la medida de aseguramiento contra la demandante Martha Castillo Álvarez porque se basó en el testimonio del <<reinsertado>> Julio César Miranda, cuyo dicho en ese momento no se podía descartar, debido a que no se había desvirtuado. 11.- En segunda instancia, la Fiscalía solicitó, en sus alegatos de conclusión, que se modificara la condena impuesta <<teniendo en cuenta el tiempo de la detención de que fuera objeto la hoy demandante, la cual no alcanzó a estar detenida 3 meses, excediéndose los parámetros dados por la alta corporación>>. CONSIDERACIONES E.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con la constancia expedida por el INPEC5, está probado que la demandante

Castillo Álvarez estuvo privada de la libertad entre el 28 de mayo de 2003 y el 8 de agosto de 2003, es decir, por un periodo total de dos meses y once días. Sin embargo, la parte actora en las pretensiones de la demanda solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados hasta el 6 de agosto de 2003. En consecuencia, la Sala tendrá como fechas a indemnizar entre el 28 de mayo de 2003 y el 6 agosto de 2003, es decir, por un periodo total de dos meses y nueve días, para efectos de no fallar extra petita. 13.- También está demostrado que la demandante Castillo Álvarez no fue condenada por el delito de rebelión. En efecto, el 24 de noviembre de 2003 la Fiscalía precluyó la investigación porque <<no se configuró el delito>> que se le había imputado. 14.- En esta providencia: 14.1.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal: (i) la 5 Fl. 232 c. 2. resolución de preclusión que se dictó a favor de la demandante Martha Castillo Álvarez se profirió el 24 de noviembre de 2003 y quedo ejecutoriada el 1° de diciembre de 20036 y (ii) la demanda se presentó el 11 de noviembre de 20057, es decir dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 14.2.- Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad -DASdebido a que ésta no

fue recurrida. 14.3.- No se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el desplazamiento de los demandantes, toda vez que el tribunal no se pronunció sobre este daño y esta decisión tampoco fue apelada por las partes. 14.4.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y no se justificó adecuadamente su necesidad. 14.5.- Para la liquidación de perjuicios se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que la Fiscalía General de la Nación fue la única apelante del fallo de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los perjuicios materiales. Sin embargo, se modificarán los montos de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia porque superaron los topes previstos en la jurisprudencia, en atención al tiempo de la privación de la libertad de la víctima directa. Así mismo, se ordenará de oficio la reparación del daño al buen nombre. F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección el 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la

entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la medida de aseguramiento 6 De conformidad con el artículo 179 del C.P.P., cuando no fuere posible efectuar la notificación personal, esta se realizará por estado, la cual se fijará por tres días contados a partir de la diligencia de citación. Esta última deberá enviarse a más tardar el día siguiente hábil de la fecha de la providencia que se deba notificar. La resolución de preclusión data del 24 de noviembre de 2003. La comunicación debió enviarse al día siguiente hábil, es decir, el 25 de noviembre del mismo año. La notificación por estado debió surtirse entre el 26 y 28 de noviembre de 2003. De manera que la providencia mencionada quedó ejecutoriada el 1° de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 187 del C.P.P., el cual dispone que las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después de su notificación. 7 Fl. 82, c.1. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626.

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