CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02813-01(34529)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02813-01(34529)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad / ERROR JUDICIAL - Niega. No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se demostró privación alguna de la actora. Su situación fue resuelta el mismo día de la detención Pese a que en los hechos se afirma que (…) [la señora] fue detenida, en el mismo libelo se afirma que tal detención fue suspendida en la misma diligencia de allanamiento, por cuanto la referida señora padeció un ataque de epilepsia. Posteriormente se manifiesta que fue escuchada en indagatoria al día siguiente, pero no obra ninguna prueba en el plenario que haya sido privada de la libertad mientras se le resolvía la situación jurídica; lo que sí se puede corroborar es que el día 13 de junio, la Fiscalía se abstuvo de proferir en su contra medida de aseguramiento. Aunado a lo anterior, obra prueba que posteriormente, el 24 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en su contra. Así las cosas, no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta que la señora (…), estuvo privada de la libertad, tampoco se allegaron pruebas que permitan a esta Sala inferir que la vinculación al proceso fue injusta, por lo tanto no se acreditó este daño antijurídico, y menos aún el consecuencial error judicial que se afirma en las pretensiones, pues aún en el evento en que se hubiese determinado la injusticia de la vinculación al proceso penal, nos encontraríamos ante una providencia que ya fue revocada desde que se precluyó la investigación
contra la tantas veces mencionada señora (…). En efecto, como se advirtió, para que se configure el error judicial se requiere de la existencia de una providencia judicial y que la misma se encuentre en firme. En el sub judice no existe ninguna providencia en firme que contenga un error [y en este caso] por parte de la Fiscalía General de la Nación, que le permita a la Sala condenar a esta entidad por el supuesto error judicial alegado en la demanda. Conforme a lo anterior, el primero de los cargos en que se funda el recurso de apelación habrá de ser rechazado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, ver cfr. exp. 34158 numeral 3; exp. 33494 numeral 2; y, exp. 38039 numeral 4. GRAVES VIOLACIONES O AFECTACIONES A DERECHOS CONVENCIONAL Y/O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Pruebas: Valoración probatoria. Flexibilización de las pruebas / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIALímites. Regulación, normatividad [De] lo constatado en el sub judice permite adicionar una regla más en cuanto el daño derivado del desplazamiento forzoso a saber: si bien se ha hablado de flexibilización en materia probatoria cuando los hechos investigados implican violaciones de derechos humanos, tal flexibilización no significa que los demandantes deban abandonar la técnica en la actividad probatoria; en casos como el presente, en el que se alega el desplazamiento, debe desplegarse una actividad probatoria que apunte a demostrar tal hecho, y tal actividad debe responder a los estándares mínimos de prueba, lo que significa que si se acude a
testimonios, los mismos deben cumplir con lo dispuesto con las normas procesales que regulan la forma en que se debe practicar dicho medio probatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02813-01(34529)A Actor: LETICIA CASTILLO ALVAREZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido que si se tiene por legitimada por pasiva a la Policía Nacional respecto del daño derivado del pretendido desplazamiento; sin embargo el mismo no se tiene por acreditado en el plenario. Valor probatorio de las noticias de prensa. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Protección de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. Aproximación al tratamiento del desplazamiento forzado. Reglas expuestas por el Consejo de Estado en casos de desplazamiento forzado.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de julio de 20071
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por los apoderados el Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S SEGUNDO: Desestimar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva postulada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa formuladas por los señores Leticia y Luis Alberto Castillo Álvarez contra la Fiscalía General de la Nación.¨.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fls. 4971 del C. 1. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2005 por Luis Alberto Castillo Álvarez, quien obra en nombre propio, en su condición de hermano de Leticia Castillo Álvarez, y en nombre y representación de la misma como su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: Que la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales
(perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad familiar y personal, el debido proceso) ocasionados a la ciudadana LETICIA CASTILLO ÁLVAREZ, con la vinculación injusta al proceso penal N°. 109.142, que curso (sic) en la Unidad Estructura de Apoyo – Fiscalía 4 Especializada de Ibagué y Fiscalía 14 Seccional de Ibagué durante el año 2003, y su posterior preclusión y desplazamiento forzado de que fue víctima.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, a pagarle a la demandante, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo la señora LETICIA CASTILLO ÁLVAREZ, en la cuantía de 100 S.M.L.M.V,
para cada uno de los demandantes, es decir: A LETICIA CASTILLO ÁLVAREZ 100 S.M.L.V A LUIS ALBERTO CASTILLO ÁLVAREZ 100 S.M.L.V Para un total de 200 S.M.L.M.V por concepto de perjuicios moral subjetivo “ (…) TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad
D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.” (…) CUARTA: Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas a pagarle a la demandante como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido 2 Fls. 16 a 55 del C. 1. proceso; como consecuencia del error jurisdiccional en la vinculación injusta al proceso penal antes referido de que fuera sujeto pasivo la señora
LETICIA CASTILLO ÁLVAREZ.
A LETICIA CASTILLO ÁLVAREZ 600 S.M.L.V A LUIS ALBERTO CASTILLO ÁLVAREZ 600 S.M.L.V Para un total de 1200 S.M.L.M.V QUINTA: Se condene a la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de la señora LETICIA CASTILLO ÁLVAREZ la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la vinculación injusta al proceso penal N° 190.142 en la Fiscalía General de la Nación y el error judicial, de que fuere víctima por un lapso de 6 meses, que produjo daños en la vida de relación o dágrément (sic) en
su persona. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la
Sala sintetiza así:
1. La señora Leticia Castillo Álvarez fue detenida el 24 de mayo de 2003, en diligencia de registro y allanamiento realizado en su domicilio, en cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, luego de haber sido señalada de pertenecer al grupo subversivo ELN – Bolchequives del Líbano, Tolima, por afirmaciones realizadas por Julio Cesar Miranda Gutiérrez – alias “kevin”, reinsertado del ELN.
2. Durante el despliegue del anterior operativo, la señora Castillo Álvarez sufrió un episodio de epilepsia, razón por la que le fue cancelada la orden de captura proferida en su contra; y en su lugar se le ordenó que debía presentarse ante las instalaciones de la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de
Estructura de Apoyo de Ibagué.
3. Luego, el 28 de mayo de 2003, la demandante fue escuchada en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Delegada y le fueron imputados cargos por el delito de Rebelión, bajo la sindicación de ser miliciana de los Bolchequives - ELN.
4. Se afirma en la demanda que el 13 de junio de 20003, la misma Fiscalía Delegada al momento de resolver la situación jurídica de la señora Leticia Castillo Álvarez, le concedió libertad provisional con fundamento en: “… [S]in embargo cuando el suscrito allana las dos habitaciones de los hermanos
CASTILLO no percibe en ninguna de las dos habitaciones, ni máquina de coser, ni filetiadora (sic), ni elementos que sirvan para costura y mucho menos telas o prendas relacionadas para la guerrilla. También se dice de ella que recibo (sic) dinero de parte de la guerrilla, no obstante, esta apreciación se nos antoja (sic) es indeterminada y no concreta por cuanto el testigo no establece el nexo causal que pudo existir en esta transacción…”
5. Finalmente, en providencia del 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué procedió a calificar el mérito del sumario, en el que determinó precluir la investigación penal adelantada a favor de Leticia Castillo Álvarez al no encontrar presupuestos probatorios para proferir resolución acusatoria.
6. Sostiene la demandante que una vez desvinculada de la investigación penal adelantada en su contra, ésta no pudo volver a rehacer su vida, debido a que al regresar a su residencia las Autodefensas del Magdalena Medio había tomado el control del corregimiento de las Frías, y al percatarse que aquella había sido procesada por el delito de rebelión, por supuestos vínculos con el ELN, fue amenazada de muerte y obligada a abandonar dicha población.
7. Con base a la anterior situación, la demandante tuvo que abandonar su residencia, su actividad laboral, “sala de belleza y venta de comidas rápidas”; así como también dejar de percibir ingresos por “tres casas de habitación, un silo secador de café y una finca ubicada en la vereda El Llano (sic) cultivada de café, pastos y alimentos de pan coger”.
8. Todas estas razones llevan a los accionantes a concluir que el Estado retuvo injustamente la señora Leticia Castillo Álvarez, lo que, según lo afirmado en el libelo, generó un posterior error jurisdiccional.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1Admisión de la demanda.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra el Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada a cada uno de los demandantes4. 2.3. Contestación de la demanda. - Cada uno de los demandantes presentó su respectiva contestación de la demanda, en la que se estipularon las siguientes consideraciones: El 06 de febrero de 2006 el Ministerio del Interior y de Justicia5, presentó escrito de contestación de demanda en el que alegó que no debía imputársele el daño sufrido por la víctima directa, pues a su juicio ni en los “fundamentos de hecho y de derecho” de la presunta responsabilidad atribuida, “ni la causalidad entre los hechos, el daño y la posible falla o falta” en que hubiese incurrido la entidad, bastaron para consolidar una teoría del caso en su contra; y por el contrario, de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de los hechos6, así como de la ausencia de actos lesivos que hubiesen generado los hechos que dieron lugar a la presente demanda. El Ministerio propuso la excepción de Falta y/o Indebida Representación por Pasiva, asegurando que no
se encontraba legitimada para actuar como demandada en este proceso. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en su contestación, allegada el 20 de febrero de 20067, manifestó que respecto a la falla en el servicio que se caracteriza por una conducta anormalmente deficiente por la administración, en el presente caso no se había presentado, y que contrario a lo afirmado por la accionante, el ente acusador había desplegado todas las diligencias investigativas conforme a los lineamientos legales y constitucionales de la época. Así mismo agregó, que ante la ausencia de daño antijurídico generado por responsabilidad patrimonial del Estado, pues el hecho que la señora Castillo Álvarez hubiese sido vinculada a una investigación penal que culminó en preclusión, no constituía una falla en el servicio; y que era una carga que cualquier 3 Fl. 73 del C. No. 1. 4 - Fiscalía General de la Nación, el 19 de diciembre de 2005 (Fl 78 C1) Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S, 11 de enero de 2006 (Fl 79 C1) Ministerio de Defensa, 16 de enero de 2006 (Fl 81 C1) -Director General de la Policía Nacional, 16 de enero de2006 (Fl 80 C1) 5 Fls 94 – 99 C1 6 “…[A]rtículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 50. Del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°. Numeral 46 del Decreto2282 de 1989” 7 Fl 126 – 134 C1 ciudadano debe soportar. Finalmente alegó inexistencia del error judicial, por no haberse presentado en la investigación conductas por parte de la Fiscalía
Delegada que estuviesen contrarias a derecho. Y en virtud de lo anterior, la entidad propuso excepciones por i) hecho de un tercero; ii) indebida legitimación en la causa. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en su escrito de contestación de demanda8, respecto a los perjuicios que se le imputaron, privación injusta de la libertad y error judicial, manifestó: “Es deber del Estado, a través de su autoridad judicial, Fiscalía General de la Nación, investigar la comisión de delitos y sancionar a los infractores de la ley penal. Ello supone el adelantamiento de numerosas diligencias y la adopción de distintas medidas, entre ellas la privación de la libertad” (…) “La actuación del DAS, en el presente asunto, se contrajo a cooperar con las autoridades competentes sobre la posible comisión de un ilícito, con el fin de que la Fiscalía dilucidara el asunto.” “Además, el Departamento Administrativo de Seguridad no cumple funciones jurisdiccionales, por consiguiente no se le puede atribuir responsabilidad por error judicial. En efecto, el error se predica “jurisdiccional” tema que no le compete a la institución defendida en defecto a que ella no es autoridad judicial, sino administrativa.” “…[E]l Departamento Administrativo de Seguridad, es ajeno a las decisiones adoptadas por la autoridad punitiva, toda vez que tales determinaciones son tomadas por la autoridad competente, vale decir, el Fiscal que conoció de la investigación, sin que mi representada hubiere tenido algún tipo de ingerencia (sic) sobre ella.” Finalmente, la entidad demandada propuso como excepciones i) Ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS; ii) Falta de
legitimación en la causa por pasiva. Por último, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su contestación de demanda, aportada el 5 de mayo del 20069, excepcionó de fondo, alegando “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA PARTE PASIVA, YA QUE SE NOTIFICÓ EN FORMA INDEBIDA”, con fundamento en: 8 Fls 145 – 154 C1 9 Fls 177178 C1 “…[E]s de anotar que dentro de la demanda y documentos aportados con la misma, se desprende que la captura de la hoy actora fue hecha por miembros del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y no de la POLICÍA NACIONAL.” “…[L]a demanda está dirigida entre otros a la nación ministerio de defensa policía nacional que también cuenta con personería jurídica pero que es diferente a la entidad que intervino en los hechos descritos en la demanda que para el presente caso es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” quien es el verdadero ente llamado a responder por los hechos controvertidos y por tanto es indudable que exista FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA PARTE PASIVA, situación que condena al fracaso de las pretensiones deprecadas.” 2.2. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 13 de marzo de 200410, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.3. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 15 de junio de 2007, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio
Público para rendir concepto, respectivamente11. El Departamento Administrativo DE Seguridad–DAS, presentó alegatos de conclusión el 28 de junio de 200712, bajo los mismos criterios planteados en su contestación de demanda, y solicitando al Tribunal que denegara las pretensiones de la demanda y fijara las agencias en derecho a su favor. Por su parte la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 12 de julio de 200713, en los cuales frente a la privación injusta de la señora Leticia Castillo Álvarez y el supuesto error jurisdiccional derivado, alegó: “…[L]a captura de la hoy aquí actora, captura que nunca se hizo por los percances de salud de la señora Castillo Álvarez, por lo cual se citó a indagatoria y posterior a la realización de dicha diligencia, la Fiscalía le resolvió dentro del término legal la situación jurídica de esta ciudadana absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, e igualmente dentro del término legal calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación a favor de la demandante.” “…[E]n relación a lo señalado por la demandante sobre los daños ocasionados por su desplazamiento por parte de las autodefensas del magdalena, como bien lo afirma ella es un hecho ocasionado por un grupo al margen de la ley, que mal 10 Fls. 156 - 158 del C. No. 1. 11 Fl. 202 del C. No 1. 12 Fls. 203 – 212 del C. No 1. 13 Fls. 236 - 244 del C. No 1. podría endilgarse a la entidad que representó, máxime que no se probó dentro del
proceso que dicho proceso hubiere tenido origen en la investigación penal que se le adelantó a la demandante.” (…) “Los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de mi representada, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declarar responsable, y al no existir nexo causal, como ya se está explicando, demostrando y comprobando en el desarrollo del presente proceso contencioso, no es viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidades.” El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El 27 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda14, aduciendo que: “…en el caso sub examine, de acuerdo con los hechos investigados y con la prueba recaudada y analizada profundamente por el aquo no se trataba de un acto indiferente a la ley punitiva, sino que era obligación de la Fiscalía investigarlo y clarificarlo, en tanto que a los procesados se les imponía también la obligación de soportar las cargas o sacrificios previstos por la legislación penal y procesal vigente.” “Para concluir, dirá la sala (sic) que carece de elementos de juicio que le permitan establecer la veracidad de las críticas que hace el apoderado accionante, en el sentido de cuestionar la declaración del supuesto reinsertado Julio Cesar Miranda alias “KEVIN”, como supuesto testimonio clonado, o de criticar el procedimiento utilizado para la recepción de este testimonio, aduciendo que tal prueba no fue
decretada en legal forma, pues al expediente solo se aportaron copias de algunas piezas procesales, cuyo contenido no permite revisaren un todo la legalidad de la actuación.”
4. Recursos de Apelación parte demandante El 06 de agosto de 2007, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia15 y lo sustentó en escrito del 09 de noviembre de 200716, mediante el cual solicita que se revoque dicha sentencia, y en su lugar se profiera providencia favorable, accediendo a las pretensiones de la demanda. 14 Fls. 245 - 267 del C. Ppal. 15 Fl. 269 del C. Ppal. 16 Fls. 310 – 321 del C. Ppal.
Dicha solicitud la sustenta precisando que el caso se debe estudiar bajo los siguientes tres presupuestos: 1) Responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la Fiscalía General de la Nación: ¨…[E]xistió manipulación del reinsertado JULIO CÉSAR MIRANDA por cuanto está probado en el plenario, que el mismo rindió una primera declaración el día 30 de abril del 2003 en las instalaciones del D.A.S., en Bogotá. El allanamiento y la captura de LETICIA CASTILLO ÁLVAREZ se efectuó el día 24 de mayo de 2003.” De igual manera, agregó que “el mismo “reinsertado” aparece declarando en contra de la actora el día 27 de mayo de 2003, pero ya en las oficinas de la Fiscalía en la ciudad de Ibagué, específicamente en la Fiscalía Cuarta Especializada de la entonces Unidad de Estructura de Apoyo.”; sin embargo, resalta en el escrito de
apelación, que la reinserción del señor Julio César Miranda Gutiérrez se efectuó el mismo 27 de mayo ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Ibagué, y que la declaración que había sido tenido en cuenta para iniciar la investigación penal contra la señora Castillo Álvarez había sido la del 30 de abril de la misma anualidad; razones que llevaron a que la parte demandante coligiera que las 2 entidades demandadas “mantuvieron en su poder, podría decirse en forma ilegal, al señor (sic) MIRANDA GUTIÉRREZ , durante más de un mes.”. Para finalmente concluir que, [S]e tiene que el D.A.S no solamente participó en el allanamiento y captura de la actor sino que también de consuno con el aval de la Fiscalía, armó los informes de inteligencia en los que deliberadamente se involucró entre otras personas a la actora, sin base probatoria alguna, o al menos tener en cuenta y no cometer errores como el que aparece de bulto, en donde el “reinsertado” vierte la primera declaración el 30 de abril, en el instalaciones del D.A.S en Bogotá y su posterior reinserción esto si conforme a la ley, el día 27 de mayo de 2.003, en las instalaciones del D.A.S en Ibagué. Lo que demuestra un irregular y por demás ilegal actuar por parte del organismo de inteligencia avalado por la Fiscalía, por cuanto lo viable era detener a este supuesto guerrillero o realizar de inmediato todos los trámites tendientes a su desmovilización en asocio con la Fiscalía.” 2) Las consecuencias de la vinculación injusta al proceso penal : “…[S]u proceso fue ampliamente difundido por los medios de comunicación
como una persona afecta un grupo subversivo. Libre del proceso penal, la actora pretende regresar a su habitad natural, es decir, a la ciudad de Frías, en donde por siempre ha desarrollado su actividad personal y comercial, posee sus bienes y esta (sic) centrado su grupo familiar, encontrándose ante una nueva realidad, la cuales que ese territorio ya no es dominado por el Grupo Subversivo BOLCHEQUIVES DEL LIBANO, sino por el Grupo al Margen de la Ley denominado Paramilitares o Autodefensas del Magdalena Medio – Grupo Tolima, que obviamente al tener conocimiento del regreso de la señora CASTILLO, de aplican (sic) lo que denominan ley del destierro – desplazamiento forzadoy la obligan a salir de la localidad de Frías, sin ninguno de sus haberes y abandonando la totalidad de sus bienes.”. 3) Responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la parte accionante resaltó que la entidad no le había brindado protección a los bienes jurídicos de todo individuo, como lo eran a “su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.”; y agregó que tal y como lo había certificado el Comandante de Departamento de Policía de la ciudad Tolima, en el territorio de Frías, la fuerza pública se había retirado y por ende no había ningún tipo de protección para los habitantes . 5) Pronunciamiento del Ministerio Público, mediante concepto N° 079/ 2008, frente a la sentencia de primera instancia: En el análisis efectuado frente al caso en concreto, el Ministerio Público concluyó que debía revocarse la falta de legitimación en la causa por pasiva
a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, decretada en la sentencia de primera instancia, y confirmar la negativa de acceder a todas la pretensiones invocadas en la demanda. La anterior conclusión se fundamentó en el escaso de materia probatorio obrante en el plenario, pues a su parecer, debido a la ausencia del mismo, no era posible determinar si “la resolución que ordenó el allanamiento, así como las órdenes de captura, cumplían con los requisitos legales para su expedición; tampoco si la diligencia de allanamiento se surtió dentro del marco constitucional y legal”; y menos, establecer si con anterioridad a los señalamientos efectuados por Julio César Miranda Gutiérrez hubiesen existido otras pruebas que comprometieran a la hoy demandante. Por último, expresó que respecto a las declaraciones de Julio César Miranda Gutiérrez, no existían elementos de juicio que permitieran tener certeza de la manipulación del testimonio del señor Miranda Gutiérrez, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, y por la Fiscalía General de la Nación, debido a la misma ausencia de probanzas. 6) Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 01 de febrero de 2008, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso17. Posteriormente, mediante memorial del 24 de junio de 201418, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, solicitó que se diera por cierta su sucesión procesal a cargo de la Fiscalía General de la nación, para que esta continuara con el curso del proceso debatido. En razón de dicha solicitud, esta Corporación emitió
auto con fecha del 7 de julio de 201419, accediendo a lo pedido. En virtud de la anterior providencia, la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 11 de febrero de 201520, solicitó nulidad de la misma, conforme a la causal de nulidad procesal, indebida representación. Alegación que, previo a un análisis, llevó a que el Despacho a emitir, el 7 de diciembre de 201521, auto que revocó la calidad de sucesor procesal a la Fiscalía General de la Nación en el proceso de referencia, y la reasignó al Departamento Administrativo del Presidencia de la Republica. Habiéndose notificado la anterior decisión, el Departamento Administrativo del Presidencia de la Republica, en memorial del 8 de febrero de 201622, alegó que según la expedición del Decretó 108 del 22 de enero de 2016, debía asignarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los procesos judiciales que hubiesen sido aginados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Petición que fue avalada mediante auto del 2 de junio de 201623, proferido por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la 17 Fl. 289 del C. Ppal. 18 Fl 372 - 374 C.Ppal. 19 Fls 379 – 380 ibídem 20 Fls 394 – 401 ibídem 21 Fls 426 – 432 ibídem
22 Fl 436 C.Ppal 23 Fls 446 – 452 C.Ppal Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado24.
2. Análisis de la impugnación.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la
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