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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02914-01(35667)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02914-01(35667)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En reciente pronunciamiento la Sala de Subsección C, en aras a respetar el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesal, se reconoció valor probatorio a una prueba documental allegada con el escrito introductorio en copia simple, que obró a lo largo del proceso, en un caso donde la Nación al contestar la demanda admitió tenerla como prueba y aceptó el hecho a que se refería dicho documento, donde, además, una vez surtidas las etapas de contradicción, dicha prueba no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada. (…)Al respecto, debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedeció, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal con relación al valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 215

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE

RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de

marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o

arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de

noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

CULPA GRAVE / DOLO

[E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a

partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE DESOBEDIENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / DELITOS EN EL DERECHO PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Conducta no constituía un hecho punible / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[E]l señor (…) fue privado injustamente de su libertad, (…) en virtud de un proceso penal militar adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque dicha conducta no constituía un hecho punible. Así que entonces se abre

paso la responsabilidad del Estado.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PROCESO PENAL

MILITAR / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / PRUEBA DE DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL

DAÑO EMERGENTE

[P]robado como se encuentra el pago de honorarios a los abogados referidos como apoderados del aquí accionante dentro del proceso penal militar (…), se reconocerán dichas sumas debidamente actualizadas. (…) En atención a lo anterior, se procederá a actualizar las dos sumas de dinero por aparte teniendo en cuenta que las certificaciones constan de fechas diferentes, y con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque, CFR. Exp. 37100/16.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02914-01(35667)

Actor: JOSÉ ROSENDO PINTO CASTRO Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por falta de valoración del expediente penal militar aportado en copia simple. / Restrictor: Valor probatorio de los documentos aportados en copia simplePresupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 12 de mayo de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 25 de noviembre de 2005 contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Departamento de Policía del Tolima, José Rosendo Pinto Castro, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Karen Dahiana Pinto Leonel, y en calidad de padres de la víctima, Rosendo Pinto Yate y Bety Castro, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de José Rosendo Pinto Castro, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en once millones de pesos ($11’000.000) y cuatro

mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.000 SMLMV), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El día 22 de julio del 2000, en instalaciones del permanente central de la policía departamental del Tolima, se presentó la fuga de cinco (5) detenidos que se encontraban en custodia. Que el día en que se presentaron los hechos, el Sargento Segundo, José Rosendo Pinto Castro estaba asignado para prestar su 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado servicio policial, sin que se haya presentado a cumplir con su deber, por circunstancias de salud.

Por lo anterior, el señor Pinto Castro fue investigado por la Justicia Penal Militar por el presunto delito de favorecimiento de fuga de presos. El 15 de marzo de 2001, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar con sede en Ibagué, mediante providencia resolvió la situación jurídica del SS. Pinto Castro José Rosendo, y a otros, ordenando que a este se le investigara por el presunto delito de “DESOBEDIENCIA”, quien finalmente decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante auto del 30 de enero de 2002.

Que mediante oficio 0218 del 11 de febrero de 2002, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, comunicó al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, que procediera a hacer efectivo la medida de aseguramiento de privación de la libertad de PINTO CASTRO JOSE ROSENDO, “y en la misma fecha mediante oficio 0219 expidió boleta de encarcelación dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Policía Facatativá, y mediante oficio No.0220 de la misma fecha, comunicó a la coordinadora Talento Humano Departamento de Policía Tolima de Ibagué, que el sitio de reclusión para mi poderdante JOSÉ ROSENDO PINTO CASTRO eran las instalaciones de la Cárcel Nacional Policial de Facatativá.” (Fl.193 C.1.). Que mediante auto del 27 de mayo de 2002, la Fiscalía 156 Penal Militar, profirió resolución de acusación en contra del SS. José Rosendo Pinto Castro, por el delito de DESOBEDIENCIA. No obstante, mediante providencia del 8 de julio de 2002, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, decretó la Nulidad de la Calificación proferida por la Fiscalía 156 Penal Militar, y dispuso la libertad provisional del SS. José Rosendo Pinto Castro, decisión que fue comunicada al Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá, mediante oficio No.585. Finalmente, mediante providencia del 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 156 Penal Militar, decidió cesar todo procedimiento penal en contra del SS. José Rosendo Pinto Castro, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, y

confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 27 de enero de 2004, quien confirmó que este no cometió el delito que se le imputaba. En ese orden de ideas, el libelista concluye que su poderdante estuvo detenido en la Cárcel Nacional Policial de Facatativá, desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 10 de julio de la misma anualidad.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda2 y notificado al demandado de la existencia del proceso, este le dio respuesta al escrito demandatorio3 señalando con relación a los hechos que se atiene a los narrados dentro de la demanda, y frente a las pretensiones, presentó excepción de fondo por “inepta demanda por falta de legitimación en la parte pasiva, ya que se notificó en forma indebida.”, excepción debidamente contestada por la parte actora4. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de mayo de 20087, decidió negar en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar se pronunció respecto de la “excepción de fondo” planteada por el demandado, denominada “inepta demanda por falta de legitimación en la parte pasiva, ya que se notificó en forma indebida”, soportado en la jurisprudencia8, concluyó que dicho argumento ha debido plantearse como nulidad y no como excepción, y teniendo en cuenta el carácter saneable de la indebida

representación, se debe considerar superado el defecto ritual y por consiguiente se debe pasar a analizar el fondo del asunto. 2 Fl.121 del C.1. 3 Fls.133 a 136 del C.1. 4 Fls.138-152 del C.1. 5 Fls.153 del C.1. 6 Fl.157 del C.1. 7 Fls.190-217 del C.1. 8 Consejo de Estado, sentencia del 24 de febrero de 2005, del proceso 20001-23-31-000-199703355-01 (15249), Consejera Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ En ese sentido, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, quien al valorar los documentos allegados al expediente por parte del actor, sostuvo que la materialidad de la privación injusta de la libertad no fue debidamente probada con los documentos allegados, toda vez que estos fueron aportados en copia simple, y por ende no pueden ser apreciados por el juzgador, al carecer de valor probatorio. Por último, dos de los magistrados que componen la sala sustentaron en debida forma aclaración y salvamento de voto respectivamente. En lo que tiene que ver con la aclaración, la Magistrada mencionó que la excepción planteada por el demandado (“inepta demanda por falta de legitimación en la parte pasiva, ya que se notificó en forma indebida”) ha debido despacharse negativamente, sin que resulten necesarias consideraciones distintas o adicionales, toda vez que si bien la demanda ha debido ser dirigida al Ministerio de Defensa solamente, y no a la Policía Nacional, también es cierto que aquella fue

notificada en debida forma, razón por la que no habría lugar a declararse la prosperidad de la excepción, o en su defecto ningún tipo de nulidad. Por otro lado, en lo que refiere al salvamento del voto, el magistrado discrepó del fallo impartido por sus compañeros de Sala, en el sentido de no haber valorado las copias simples allegadas al expediente por parte del actor, máxime cuando dentro del proceso se habían tenido como tales en el auto que abrió a pruebas, y que los mismos no fueron tachados de falsos por la entidad accionada, tanto así que los hechos fueron aceptados tácitamente en su contestación9.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10con fundamento en las siguientes razones11: 9 “Por lo anterior, considero que la sala ha debido despojarse del puritanismo que le impidió conferir valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandante en copia simple, y, en su lugar, sopesar el fondo de la controversia, en la que, sin lugar a dudas, se aprecia de manera evidente la injusticia de la medida que privó de la libertad al demandante, accediendo a la indemnización reclamada en este proceso.” (Fl.223 del C.Ppal). 10 Mediante escrito del 16 de mayo de 2008 (Fol.225 del C.Ppal.). 11 Una vez allegado el expediente a esta Honorable Corporación, y luego de correrse el respectivo traslado, el recurrente sustentó su recurso mediante escrito fechado el 28 de agosto de 2008

(Fls.233-266 del C.Ppal). Refirió en primer lugar las razones por las cuales las copias simples merecen ser

valoradas probatoriamente, y su oposición a la decisión del colegiado de primera instancia al negar sus pretensiones. Con respecto al segundo aspecto, el litigante pasó a argumentar si la privación que su prohijado sufrió, fue injusta o no, para lo cual hace un recuento de las decisiones judiciales tomadas por las Justicia Penal Militar, y donde concluye que la misma fue totalmente arbitraria al no ser respetado el debido proceso, pues se ordenó medida de aseguramiento sin tener como base un indicio grave de responsabilidad del presunto delito de desobediencia, motivo por el cual se imputa responsabilidad al Estado y se condena, al pago de los perjuicios solicitados en la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos.

Previo al estudio del caso sub judice, procederá la Sala a reiterar lo dicho por esta Corporación frente al valor probatorio que tienen las copias simples dentro del proceso contencioso administrativo. 1.1. Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple En reciente pronunciamiento la Sala de Subsección C, en aras a respetar el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesal12, se reconoció valor probatorio a una prueba documental allegada con el escrito introductorio en copia simple, que obró a lo largo del proceso, en un caso donde la Nación al contestar la demanda admitió tenerla como prueba y aceptó el hecho a que se

refería dicho documento, donde, además, una vez surtidas las etapas de contradicción, dicha prueba no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada13. Este pronunciamiento se fundamentó en lo siguiente: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser 12 “… La actividad probatoria es esencial dentro del desarrollo de cualquier tipo de proceso, pues mediante ella las partes procuran acreditar la exactitud de sus alegaciones, y el órgano jurisdiccional intenta alcanzar el convencimiento sobre los hechos litigiosos en aras de ofrecer la tutela más justa. Por ello, dada la relevancia práctica de esta actividad, el legislador realiza una regulación de la prueba en la que se pretende evitar que la actuación maliciosa de cualquiera de los litigantes pueda desplegar algún tipo de eficacia. La infracción del principio de la buena fe procesal en el desarrollo de la actividad probatoria suele estar relacionado, por un lado, con conductas de las partes, el engaño, la mentira, el error; y, por otro, con el uso de los medios probatorios para dilatar o complicar el desarrollo normal del proceso. La intervención de buena fe de las partes en materia probatoria comporta, en primer lugar, que limiten su proposición de prueba a aquellas que sean pertinentes, útiles y licitas, y lo efectúen en el momento procesal adecuado, que varía en función del tipo de prueba. Y, en segundo lugar, una vez admitida la prueba, que realicen toda la actividad tendente a su práctica, salvo que renuncien a ella de forma expresa. En ningún caso es posible que una vez practicada la prueba, la parte

proponente pueda renunciar a la misma, ya que en función del resultado obtenido podría sustraerse maliciosamente del proceso un material de enjuiciamiento del todo imprescindible para la más justa resolución del caso, a la vez que se eliminaría un elemento de defensa de la parte contraria. Además, ello supondría la vulneración del principio chiovendano de adquisición procesal, que si bien no ha sido expresamente recogido en la LEC 1/2000, ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. (…) de igual modo, las reglas de buena fe inciden en materia de carga de la prueba, especialmente en aquellas situaciones fácticas cuya prueba es fácil para una de las partes; en estos casos, la buena fe en su actuar debería comportarle la carga de probar los citados hechos. Así en los modernos ordenamientos procesales –como destaca recientemente Berizoncela debida colaboración de las partes en materia probatoria ha dado lugar a la denominada carga de la prueba dinámica, lo que comporta la imposición de la carga de aportación a la parte que, según las circunstancias del caso y la relación o situación jurídica base del conflicto, se encuentre en condiciones técnicas, profesionales o fácticas para suministrarla, con prescindencia de la calidad de actor o demandado en el proceso… En materia de prueba documental, la buena fe de los litigantes se concreta muy especialmente en tres momentos: a) en primer lugar, en la exigencia de aportar los documentos en que se fundamenten sus pretensiones con los escritos iniciales de alegaciones, al objeto de garantizar plenamente el derecho a la defensa de la contraparte. Por ello, el art. 269.1 LEC prevé la

preclusión de la aportación de documentos, y el art. 270.2 LEC recoge expresamente la mala fe procesal como motivo para imponer una multa de hasta 1200 euros para cuando se pretenda vulnerar dicha preclusión sin causa justificada. Además, por otro lado, no pueden esconderse los documentos decisivos, ni aportarlos de forma manipulada en orden a falsear la realidad de los hechos que recoja. En este caso, al margen de la correspondiente responsabilidad penal en la que se podrá incurrir, se justificará la nulidad de la sentencia firme civil y su posterior revisión. b) En segundo lugar, en la necesidad de pronunciarse sobre la autenticidad de los documentos en el acto de la audiencia previa, a fin de evitar innecesarias actuaciones probatorias posteriores. c) Y, en tercer lugar, en la obligación de aportar, a instancia de la parte contraria, los documentos que sean requeridos por el juez, para así protegerle en su derecho fundamental a la prueba…”. Joan Pico I Junoy. El Principio de la Buena Fe Procesal. Ed. J.M. Bosch. Pags. 152 a 157. 13 Consejo de Estado, sentencia de 18 de julio de 2012, Exp. 22.417 M.P. Enrique Gil Botero. analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la

Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda14.” Al respecto, debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedeció, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal con relación al valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas. Con relación a esta codificación, es oportuno señalar que su artículo 308 restringió su aplicación a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, la Sala considera pertinente reiterar que en lo referente a la prueba del estado civil de las personas se seguirá aplicando, preferentemente, lo

dispuesto por el Decreto Ley 1260 de 1970 en cuanto se trata de una lex especialis15. En este sentido, el Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera en reciente pronunciamiento ha recogido el criterio anterior en los siguientes términos16: 14 Consejo de Estado, sentencia del 18 de enero de 2012 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. 15 Debe entenderse que aunque exista una norma posterior en materia de prueba del estado civil de las personas aplica el criterio de especialidad como una regla de aplicación dirigida a las autoridades judiciales y administrativas, para dirimir las posibles antinomias que se susciten con otras normas de carácter general. En tal sentido el criterio lex especialis supone dar un tratamiento distinto (especial y preferente) a una categoría distinta (especial y preferente) de sujetos o situaciones, en razón de las diferencias que presentan con respecto a la categoría general. 16Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013 M.P. Enrique Gil Botero. Rad. No. 25.022. “(…) No quiere significar e

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