CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02914-01(35667)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-02914-01(35667)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos
en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTICIA PENAL MILITAR / ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / CÓDIGO DE JUSTICIA PENAL MILITAR / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /
DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /
ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA En el caso en concreto, la Sala debe indicar en primer lugar, que la Justicia Penal Militar es la jurisdicción que se encarga de la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de las Fuerza Pública en servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política Nacional; y en segundo lugar, que la justicia penal militar se encuentra adscrita a la Rama Ejecutiva del poder público, en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional. (…) Así las cosas, en el presente caso la Sala advierte que el accionante fue privado injustamente de su libertad en virtud de una decisión emitida por el Juez de Instrucción Penal Militar 179 de Ibagué, el cual como se dijo anteriormente, depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional; por lo tanto, es esta entidad la que deberá responder por los perjuicios irrogados a los demandantes con esta decisión. Entonces la Sala encuentra procedente la solicitud de aclaración impetrada por la apoderada de la parte demandada - Policía Nacional, ya que las condenas impuestas en la sentencia proferida (…), se deben ordenar únicamente a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en consideración que la Justicia Penal Militar, es administrada por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; y por el contrario a la
Policía Nacional no le corresponde ninguna función relacionada con la administración de esta jurisdicción. En consecuencia, esta Sala aclarará la providencia (…), en la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de precisar que la responsabilidad endilgada le es atribuible única y exclusivamente a la NaciónMinisterio de Defensa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 - ARTÍCULO 26 / LEY 522 DE 1999 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 116
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ubicación de la Justicia Penal Militar dentro de la estructura del Estado, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-928 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02914-01(35667)A
Actor: JOSE ROSENDO PINTO CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance; JUSTICIA PENAL MILITAR – dependencia.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016 proferida por esta
Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 30 de noviembre de 20051, el señor José Rosendo Pinto Castro y otros, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Rosendo Pinto Castro. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 20082, negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto entre el 16 y 21 de mayo de 20083. 3.- Contra la anterior decisión se alzó la parte demandante en escrito de apelación del 16 de mayo de 20084, el cual fue sustentando el día 28 de agosto de 20085 y admitido por esta Corporación a través de auto del 12 de septiembre de 20086. 4.- Posteriormente esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, el 14 de marzo de 20167 en la cual revocó la sentencia proferida por el A quo, y en su lugar declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenó al pago de los perjuicios causados a la parte actora. 1 Fl. 97 a 119, C.1 2 Fl.190 a 217 C.Ppal 3 Fl.26 CPpal 4 Fl.225 C.Ppal 5 Fl.233 a 266 CPpal 6 Fl.268 CPpal 7 Fl.293 a 302 CPpal.
5.- Finalmente, la parte demandada Ministerio de DefensaPolicía Nacional en escrito fechado del 7 de abril de 20168, solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de que se indicara las razones que motivaron la condena que le fue impuesta en el fallo del 14 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que dentro de la estructura de esta entidad no se encuentra la Justicia Penal Militar y se estaría ordenando indemnizar un daño del cual no es responsable. En ese mismo sentido, insistió que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, los despachos de la Justicia Penal Militar dependen administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional y no de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- La aclaración de sentencia. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo
de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 8 Fl.304 a 305 CPpal. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. En este caso, la solicitud de aclaración fue presentada el día 7 de abril de 2016, es decir, estando dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corrió entre el 5 y 7 de abril de 2016.
3. Caso en concreto.
En el caso en concreto, la Sala debe indicar en primer lugar, que la Justicia Penal Militar es la jurisdicción que se encarga de la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de las Fuerza Pública en servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política Nacional; y en segundo lugar, que la justicia penal militar se encuentra adscrita a la Rama Ejecutiva del poder público, en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional9.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1512 del 2000 a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa, que cuenta con autonomía administrativa y financiera, le corresponde la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar, concretamente cumple la función de “actuar, previa delegación del Ministerio de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”10 y “llevar el control de rendimiento y gestión de los despachos mediante los mecanismos e índices correspondientes”11 Así las cosas, en el presente caso la Sala advierte que el accionante fue privado injustamente de su libertad en virtud de una decisión emitida por el Juez de Instrucción Penal Militar 179 de Ibagué, el cual como se dijo anteriormente, depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional; por lo tanto, es esta entidad la que deberá responder por los perjuicios irrogados a los demandantes con esta decisión. Entonces la Sala encuentra procedente la solicitud de aclaración impetrada por la apoderada de la parte demandada - Policía Nacional, ya que las condenas impuestas en la sentencia proferida el 14 de marzo del presente año, se deben 9 Corte Constitucional C-928 de 2007. 10 Decreto 1512 de 2000 Artículo 26 numeral 7. 11 Ibídem numeral 12. ordenar únicamente a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en consideración que la Justicia Penal Militar, es administrada por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; y por el contrario a la Policía Nacional no le corresponde ninguna
función relacionada con la administración de esta jurisdicción. En consecuencia, esta Sala aclarará la providencia de 14 de marzo de 2016, en la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de precisar que la responsabilidad endilgada le es atribuible única y exclusivamente a la NaciónMinisterio de Defensa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de marzo de 201, allegada mediante memorial de 7 de abril de 2016, en lo correspondiente a la condena de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima José Rosendo Pinto Castro.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:
Nivel Demandante Indemnización 1° José Rosendo Pinto 50 S.M.L.M.V. Castro (Victima) 1° Betty Castro (Madre) 50 S.M.L.M.V. 1° Rosendo Pinto Yate 50 S.M.L.M.V. (Padre) 1° Karen Dahiana Pinto 50 S.M.L.M.V. Leonel (Hija) TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a título de perjuicio material en su modalidad de daño emergente a favor de José
Rosendo Pinto Castro la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($9.977.465,68).” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 14 de marzo de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 12 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente de la Sala Magistrado