CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-03132-01(34024)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-03132-01(34024)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación interpuesto en un proceso contractual, en razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de marzo de 2007, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente en $257’000.000.oo. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición de la demanda, tal como contemplaba el artículo 132 (numeral 5) del C.C.A. (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de1998), en armonía con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. La demanda fue interpuesta el 9 de diciembre de 2005 y, para esa época, 500 salarios mínimos legales mensuales equivalían a $190’750.000.oo, de manera que la cuantía del proceso superaba la requerida por el ordenamiento jurídico para acceder a la segunda instancia en esta Corporación. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132.5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 446
DE 1998 – ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164
RECURSO DE APELACION - Objeto y límites El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto de análisis en el escrito de sustentación están excluidos del debate sustancial, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. (vigente para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación). La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandante, con fundamento en que: (i) el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, (ii) la demandada vulneró el debido proceso del contratista, porque dicho acto fue expedido sin que las entidades administradoras hubieran certificado la mora en el pago de los aportes (iii) la entidad pública incumplió con el desembolso del anticipo y (vi) el municipio retuvo dineros que excedían lo adeudado por el contratista por concepto de aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, de modo que el análisis de la apelación se reducirá a analizar tales puntos. Los aspectos relacionados con los demás cargos de violación formulados en la demanda no fueron objeto de cuestionamiento en esta
instancia, como tampoco lo fueron los aspectos respecto de los cuales el Tribunal se inhibió de pronunciarse de fondo. En ese sentido, la Sala se limitará a decidir la materia apelada y no efectuará consideración alguna en relación con los puntos que no fueron objeto de censura, respecto de la sentencia de primer grado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 18
CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal La demanda fue promovida dentro del término que el ordenamiento jurídico contempla para su ejercicio oportuno. En efecto, en este caso las pretensiones principales están orientadas a obtener la declaración de nulidad de varios actos administrativos proferidos con ocasión del contrato estatal, es decir, de aquellos que la jurisprudencia ha denominado inseparables del contrato, porque su existencia pende del contrato mismo. Por ende, la acción adecuada para analizar las pretensiones es la de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), cuyo término de caducidad es de dos (2) años que, en este caso, se deben contar a partir de la ejecutoria del acto administrativo que adoptó la liquidación unilateral del contrato. El acto acabado de citar quedó en firme el 28 de julio de 2005, según constancia que aparece a folio 69 del cuaderno 1 y la demanda fue presentada el 9 de
diciembre del mismo año, de donde se sigue que la acción fue promovida oportunamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 32
CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTRATO ESTATAL - Noción.
Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Debe ser declarado por la entidad pública / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATOCausales. Regulación normativa / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Forma anormal de extinguir obligaciones La caducidad administrativa, en estricto rigor conceptual, constituye un modo anormal de terminación del contrato estatal, que debe ser declarada por la entidad pública en los eventos contemplados en el ordenamiento jurídico y que conlleva consecuencias jurídicas sancionatorias para el contratista. El citado artículo 18 de la Ley 80 define la caducidad como una estipulación “… en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización …” la administración puede darlo por terminado, mediante acto administrativo motivado, caso en el cual debe ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre.(…) el artículo 5 (numeral 5, inciso segundo) de la misma Ley 80 de 1993 dispone que los contratistas no accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho. Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar
inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes, para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. (…) el artículo 61 de la Ley 610 de 2000 dispone que, “Cuando en un proceso de responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo para su ejecución y no se encuentre liquidado”. En este caso, la caducidad obedece a causas exógenas a las obligaciones del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 18 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 5.5 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 61
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESION DE MINAS - Causales. Regulación normativa En los contratos de concesión de minas, el artículo 112 de la Ley 685 de 2001 contempló taxativamente las causales que dan lugar a la declaración de caducidad, de las cuales solo una tiene relación con el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contractuales, pues las demás guardan relación con el incumplimiento de obligaciones legales, regulaciones técnicas y otras situaciones vinculadas indirectamente al contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTICULO 112
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Cuando el contratista incumpla por cuatro, 4, meses las obligaciones frente al sistema de seguridad social. Aportes parafiscales / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Liquidación del contrato por incumplimiento de las
obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, ICBF y SENA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES - Inexistencia de aportes. Deber de la entidad contratante de retener las sumas adeudadas y girarlas a los correspondientes sistemas [E]l artículo 50 de la Ley 789 de 2002, por la cual se dictaron algunas disposiciones para ampliar la protección social, previó en su artículo 50 (modificado por el artículo 1º de la Ley 828 de 2003) la obligación de declarar la caducidad cuando el contratista incumpla, por cuatro (4) meses, las obligaciones frente al sistema de seguridad social integral o a los aportes parafiscales (caja de compensación familiar, Sena e ICBF), durante la ejecución del contrato o a la fecha de liquidación del mismo. Además, resulta importante advertir que la norma consagraba como requisito necesario, entre otras cosas, para proceder a la liquidación del contrato, acreditar el cumplimiento de las obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, de tal modo que la entidad estatal debía verificar la correcta relación entre el monto pagado y la sumas que debieron ser cotizadas y, en caso de que no se hubieran hecho los aportes correspondientes, la entidad estatal debía retener las sumas adeudadas y girarlas a los correspondientes sistemas. En todo caso, las entidades estaban obligadas a incorporar en los contratos, como obligación contractual, el cumplimiento de dichas obligaciones por
parte de sus contratistas.
FUENTE FORMAL: LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 50 / LEY 828 DE 2003 –
ARTICULO 1
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Incumplimiento del contratista de sus obligaciones principales / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Incumplimiento de obligaciones legales y situaciones exógenas al contrato, en los casos previstos en la ley [E]l supuesto general contemplado en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 no es el único que puede dar lugar a la declaración de caducidad del contrato, de modo que tal medida no sólo es procedente frente al incumplimiento de las obligaciones principales a cargo del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y que evidencie que puede conducir a su paralización, sino que también lo es por el incumplimiento de obligaciones legales y situaciones “exógenas” al contrato, en los casos previstos por el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 18
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Procedencia por el incumplimiento de obligaciones contractuales parafiscales y de los aportes al sistema de seguridad social integral [E]n este caso fue el incumplimiento de las obligaciones (contractuales) parafiscales y de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y ARP lo que llevó a que la administración, al amparo de lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 (norma vigente para la fecha en que fue celebrado y ejecutado el contrato), aplicara la drástica medida.
Tales obligaciones, si bien no hacían parte del objeto final del contrato, formaban parte de éste, según lo contemplaba la cláusula segunda del mismo, conforme a lo previsto por el citado artículo 50 de la Ley 789 y, por ende, debía satisfacerlas para lograr el cabal cumplimiento de aquél. En ese sentido, la Sala advierte que el planteamiento expuesto por el recurrente, referido a que en este caso no se hallaban reunidos los presupuestos contemplados por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, para la declaración de caducidad del contrato, es desatinado, pues no fue esta disposición la que motivo jurídicamente el acto administrativo cuestionado (ver numeral 21 de estas consideraciones) y no fue el incumplimiento del objeto de las obligaciones que, en sentir de la demandante eran las principales, lo que motivó fácticamente la decisión administrativa, como quedó visto. Sin perjuicio de lo hasta acá dicho, resulta importante resaltar que el hecho de que existieran obligaciones pendientes por cumplir a la fecha de liquidación del contrato implicaba que el contratista estuviera incurso en incumplimiento; por ende, mientras no fueran satisfechas en su totalidad no se podía predicar la solución de las obligaciones como modo de extinción del vínculo jurídico y, por lo mismo, la entidad podía dar por terminada la relación contractual, a través de la declaración de caducidad, cosa que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 permitía hacer hasta la liquidación del contrato, cuando el incumplimiento de las obligaciones persistiera por cuatro (4) meses o más, entre otras razones, porque ese incumplimiento sólo se puede establecer, precisamente, al momento de proceder a la liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 18 / LEY 789 DE 2002 –
ARTICULO 50
VULNERACION AL DEBIDO PROCESO – Por no acreditación de la mora en el pago de los aportes parafiscales / VULNERACION AL DEBIDO PROCESONo se configuró. Contratista jamás negó incumplimiento y fue requerida para que realizara el pago de los aportes parafiscales / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Inexistencia de afiliación de personas subcontratadas / ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - No podían certificar la mora en los aportes parafiscales por parte de la contratista ante la inexistencia de afiliación de los subcontratistas En el recurso de apelación, el recurrente sostiene que la entidad pública vulneró su debido proceso administrativo, porque no acreditó debidamente la mora de Impulsemos E.A.T. en el pago de las obligaciones incumplidas, la cual, en su opinión, únicamente podía ser certificada por la entidad administradora del régimen. Para la Sala, este argumento constituye un hecho nuevo o una modificación de la causa petendi fáctica y jurídica consignada en la demanda, pues desde el inicio del proceso la parte actora aceptó que no realizó los aportes parafiscales y los del sistema general de seguridad social en salud y pensiones, porque, en su opinión, el personal contratado para ejecutar los trabajos no había sido vinculado mediante contrato de trabajo. (…) la parte actora jamás negó la falta de pago de los aportes parafiscales y al sistema de seguridad social integral y, además, reconoció la mora por medio de la confesión espontánea vertida por su
apoderado en el escrito de demanda (artículo 197 del C. de P.C.), según se desprende de los apartes antes transcritos, mora que se presentó durante toda la ejecución del contrato, es decir, desde abril de 2004 y persistió, incluso, hasta la fecha en que fue declarada la caducidad del mismo (3 de diciembre del mismo año), superando, así, el lapso de cuatro (4) meses al que se refería el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, para declarar la caducidad del contrato. (…) no se acompasa con los principios de lealtad procesal y buena fe que deben regir las actuaciones judiciales, que en la segunda instancia modifique su argumentación, para censurar la falta de prueba de la mora. Decidir la controversia en segunda instancia ateniendo a este nuevo presupuesto representaría una abierta violación y desconocimiento del debido proceso -derecho de contradicción y de defensaradicado en cabeza de la demandada. (…) frente a la censura del apelante, por la supuesta adopción de la caducidad del contrato con vulneración del debido proceso, advierte la Sala que dentro del expediente está plenamente acreditado que la entidad pública requirió a Impulsemos E.A.T. durante toda la ejecución del contrato el pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF, cajas de compensación familiar) y los del sistema de seguridad social integral, mediante oficios SH-AMC036, 058, 060 y 064 (…) e, incluso, lo conminó a que se allanara a cumplir aún después de realizada la entrega de las bases de datos (oficio SH-AMC-093 -ver numeral 19 de estas consideraciones-), con lo cual le otorgó la oportunidad de
controvertir las afirmaciones hechas por la contratante y de allegar la prueba del pago, pero la contratista persistió en su incumplimiento o, por lo menos, no acreditó que hubiera satisfecho tales obligaciones, es decir, que hubiera realizado los aportes que se echaban de menos, por tanto, para la Sala no existe duda del incumplimiento, de la mora de las obligaciones legales y contractuales y de la adopción de la medida con las garantías que informan el debido proceso (derecho de defensa y de contradicción). (…) las entidades que integran el sistema no podían certificar la mora en los aportes por parte de la contratista, pues uno de los reproches que realizó la administración durante la ejecución del contrato fue la falta o las irregularidades de la afiliación respecto de algunas personas vinculadas al contrato y, entonces, ante la ausencia de afiliación no podía configurarse la mora o no era posible que las entidades administradoras la certificaran, pero ello no significa que no se configurara el incumplimiento de la obligación, capaz de estructurar el supuesto jurídico de la caducidad al que hace referencia el artículo 50 de la citada Ley 789.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 197 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 50
VALOR TOTAL DEL CONTRATO - Se incluyó el costo de aportes parafiscales y de los del sistema de seguridad social integral / ACTUACION DE MALA FE DEL CONTRATISTA - Cobro de los valores pactados por aportes parafiscales y de los del sistema de seguridad social integral y no realizar los pagos en el sistema correspondiente / ACTUACION DE MALA FE DEL CONTRATISTADisposición distinta de recursos públicos de la nación
[L]lama la atención de la Sala que el valor del contrato incluyera el costo de los aportes parafiscales y de los del sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y ARP (ver numeral 1 de estas consideraciones) y que la contratista se hubiera sustraído de la obligación de realizar tales aportes a las entidades del régimen, aduciendo que el personal vinculado al contrato trabajaba con salarios a destajo o que las empresas asociativas de trabajo y las cooperativas de trabajo asociado no tenían la obligación legal de realizar tales aportes (ver numeral 13 de estas consideraciones). Así, la actuación de la contratista solo puede tildarse de mala fe, pues pretendía cobrar el valor total del contrato (incluyendo el valor estimado de los aportes) y eludir el pago de los que debía realizar a las cajas de compensación familiar, al SENA, al ICBF y al sistema integral de seguridad social, sin tener en cuenta que tales recursos son de naturaleza pública y que, por lo mismo, no podía disponer libremente de ellos; sin embargo, la irregularidad se saneó, porque la entidad pública retuvo directamente los aportes, para girarlos a las entidades respectivas, pero lo que no resulta válido desde ningún punto de vista es que la parte actora, ante la evidencia procesal sobre el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, cuestione el hecho de que la mora no fue certificada por las entidades administradoras del sistema general de seguridad social, por las cajas de compensación familiar, por el Sena y por el ICBF. VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de imposición de multas previa a la declaratoria de la caducidad del contrato / VULNERACION
AL DEBIDO PROCESO - No se configuró. La imposición de multas previa a la declaratoria de caducidad del contrato no está contemplada en ninguna norma vigente La apelante cuestiona, además, que la entidad pública demandada vulneró el debido proceso, porque no le impuso multas antes de declarar la caducidad administrativa del contrato. En sentir de la Sala, no constituye una irregularidad en la expedición del acto administrativo de caducidad la falta de imposición de multas previas a la adopción de la medida tendiente a poner fin al contrato, pues la legislación vigente no contemplaba y no contempla tal medida como parte del procedimiento tendiente a declarar la caducidad del contrato. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR EL NO PAGO DEL ANTICIPO - No se configuró. Entidad contratante giró el valor pactado antes del comienzo de las obras El incumplimiento se produce cuando el comportamiento del obligado no se ajusta a lo debido o a lo que implica la obligación a su cargo, dicho de otra manera, es el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, ejecución inexacta (defectuosa) o ejecución tardía de la prestación (art. 1613 del C.C.), todo lo cual supone un obrar contrario a derecho por la trasgresión de las obligaciones pactadas en el contrato válido, el cual constituye ley para las partes (art. 1602 del C.C.). En este caso -reitera la Sala-, a través del contrato 103 de 2003 la contratista se obligó a pagar los salarios y a realizar los aportes legales al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y los aportes parafiscales del personal vinculado a la ejecución del
objeto contractual, de modo que tales obligaciones hacían parte integral del citado contrato y su desconocimiento se traducía en un actuar contrario a derecho, constitutivo de incumplimiento contractual dentro de la noción antes destacada. En ese sentido, la parte incumplida no podía exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su co-contratante, porque debe recordarse que en los contratos bilaterales, es decir, aquellos en los cuales las partes tienen a su cargo obligaciones recíprocas e interdependientes -como es el caso que ocupa la atención de la Sala-, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla, por su parte, o no se allane a cumplirlos en la forma y tiempo debidos (art. 1609 del C.C) FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1602 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1609 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1613 VALOR DEL CONTRATO - Para que el contratista exija el pago debe cumplir las obligaciones a su cargo. Aportes parafiscales y los del sistema de seguridad social integral a sub contratistas/ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Facultad de la entidad contratante para retener dineros adeudados [P]ara que la contratista pudiera exigir el pago del valor del contrato, previamente debía cumplir las obligaciones a su cargo o allanarse a cumplirlas, es decir, ejecutar las prestaciones tendientes a obtener el producto final y acreditar tanto el pago de los salarios del personal vinculado al contrato, como el de los aportes al sistema integral de seguridad social y el de los parafiscales o estar presto a realizarlos; pero, como ya se vio, ella no hizo los pagos y no estuvo presta a
efectuarlos y, por el contrario, se opuso categóricamente a ellos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-03132-01 (34024)
Actor: IMPULSEMOS E.A.T.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda “SEGUNDO: Declarase (sic) Inhibido (sic) para pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 856, C. Consejo).
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2005 en el Tribunal Administrativo del Tolima, Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998,
contra el municipio de Ibagué, con el fin de obtener, de manera principal, que se declare que: (i) dicho municipio incumplió el contrato 0103 del 21 de octubre de 2003, que celebró con la parte actora y (ii) no existían fundamentos jurídicos válidos para que el municipio de Ibagué declarara que la demandante había incumplido el citado contrato. En consecuencia, solicitó que: (i) se declare nula la Resolución 1073 del 3 de diciembre de 2004, “Por medio de la cual se declara la caducidad administrativa de un contrato” (fl. 429, C. 1), (ii) se declare nula la Resolución 0058 del 23 de febrero de 2005, mediante la cual confirmó el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, (iii) se declare nula la Resolución 0094 del 18 de marzo de 2005, mediante la cual “… se adopta la liquidación unilateral de un contrato” (ibídem), (iv) se declare nula la Resolución 0206 del 14 de junio de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto contra el acto administrativo que adoptó la mencionada liquidación unilateral, (v) se condene al demandado a “… indemnizar plenamente a LA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO IMPULSEMOS E.A.T.E.A.T., (sic) los perjuicios de toda naturaleza resultantes (…) de la declaratoria de caducidad del contrato 103 del 21 de octubre de 2003 (…) y demás decisiones contenidas en las resoluciones antes mencionadas, incluyendo (sic) sin limitarse a ello, tanto el daño emergente como el lucro cesante, los cuales
ascienden aproximadamente a la suma de $$257.014.326,00 (sic), junto con la actualización monetaria de tales perjuicios y los intereses a los que en derecho haya lugar” (fl. 429, C. 1). En forma subsidiaria, solicitó que: (i) se declare que el contrato 103 del 21 de octubre de 2003 “… se desequilibró económicamente (sic) por causas imputables a la entidad demandada y de (sic) otros factores y que debe restablecerse la actuación compensando al contratista el perjuicio sufrido” (fl. 430, C. 1) y (ii) el municipio de Ibagué sea condenado a pagar a la demandante los perjuicios de orden moral y material que le ocasionó, por los hechos narrados en la demanda (ibídem). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- El municipio de Ibagué suscribió un convenio de cooperación con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, por solicitud del Departamento Nacional de Planeación –DNP-, con el objeto de fijar los términos y condiciones bajo las cuales ese municipio se comprometería a realizar las acciones necesarias para implementar allí el nuevo Sisbén, de conformidad con “… las condiciones y directrices señaladas en los manuales, el procedimiento y control de calidad de la información y la ficha diseñados por el DNP. En dicho convenio (sic) el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo realizará un aporte de $276’383.940,00 pesos y el Municipio de Ibagué de $33’000.000,00 para alcanzar la suma de $309’383.940,00 …” (fl. 430, C. 1).
2.2.- El municipio de Ibagué adelantó el proceso de contratación, mediante la apertura del concurso público de méritos 001-2003, cuyo objeto era la aplicación del instrumento de clasificación socioeconómica SISBEN en el municipio de Ibagué -área urbana y área rural-. 2.3.- El citado concurso de méritos fue declarado desierto mediante Resolución 449 del 4 de agosto de 2003 y, ante la necesidad de la contratación, el municipio adelantó una contratación directa, conforme lo ordenaba el artículo 16 del Decreto 2170 de 2002. A la convocatoria directa se presentó, entre otras empresas, Impulsemos E.A.T. Previa recomendación del comité evaluador, mediante Resolución 501 del 27 de agosto 2003, la Secretaría Administrativa de Ibagué (ordenadora del gasto) adjudicó a la Empresa Asociativa de Trabajo Impulsemos E.A.T. el contrato cuyo objeto era "LA APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE CLASIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA SISBEN EN EL MUNICIPIO, ÁREA URBANA Y ÁREA RURAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ” (fl. 431, C.1), por ofrecer una propuesta económicamente favorable para la entidad y por contar, además, con la experiencia requerida para la correcta ejecución del contrato. 2.4.- Una vez notificado el acto de adjudicación, la minuta del contrato fue entregada al representante legal de Impulsemos E.A.T., para que procediera a la “legalización” (ibídem) del mismo; no obstante, se encontró frente a una exigencia de imposible cumplimiento, pues debía constituir una garantía que amparara el
pago de salarios y prestaciones sociales por un monto equivalente al 70% del valor del contrato, pero ninguna compañía aseguradora amparaba el riesgo en un porcentaje tan alto. Lo anterior obligó a que el municipio reconsiderara la exigencia y permitiera que la garantía fuera constituida por un monto equivalente al 20% del valor del contrato. 2.5.- El 21 de octubre de 2003, fue firmado un “otrosí” (fl. 432, C. 1) al contrato 103 de ese año, con el fin de modificar la cláusula sexta, atinente al precio, pues la propuesta presentada por Impulsemos E.A.T., sobre la cual se adjudicó el contrato, alteraba el monto de los aportes de los partícipes del proyecto. Así, los aportes serían de $17’530.803.oo, por parte del municipio de Ibagué y $276’383.940.oo por el PNUD, para un total de $293’914.743.oo, valor éste por el cual fue firmado el contrato. 2.6.- El 20 de noviembre de 2003, el entonces Director de Proyectos de la Oficina de Planeación Municipal envió una comunicación a la Coordinadora Administrativa y Financiera del Departamento Nacional de Planeación, para solicitarle que ampliara el plazo del convenio suscrito con el municipio, pues el inicio de las labores se había retrasado debido a la exigencia de una garantía que no expedía ninguna de las compañías aseguradoras establecidas en Colombia y, el 29 de diciembre del mismo año, la contratista envió una solicitud al municipio de Ibagué, para que le restableciera el equilibrio económico del contrato 103 de 2003, que se
había alterado por la circunstancia antes anotada. 2.7.- Durante febrero y marzo de 2004, el contratista realizó alguna
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