CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-03157-01(42484)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-03157-01(42484)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 3 de octubre de 2003, unidades del Ejército Nacional retuvieron al señor Jesús Emilio Villanueva Aguiar en el Municipio de San Antonio - Tolima. El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral profirió resolución de acusación en contra del detenido como presunto responsable del delito de rebelión. El 3 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral absolvió al sindicado de los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación (…) [L]a absolución a favor del hoy demandante Jesús Emilio Villanueva no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que el sindicado no cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en el hecho punible.
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Naturaleza / DERECHO A LA
LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / RESTRICCION DE LA LIBERTAD POR
CAPTURA O DETENCION PREVENTIVA EN PROCESO PENAL - Requisitos
[L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad (…) Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo (…) la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) [S]u imposición debe estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos
tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable
[P]ara el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Jesús Emilio Villanueva Aguiar, es decir, la sentencia del 3 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber
cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando, por ejemplo, al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 600 DE 2000
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante
En cuanto a los perjuicios morales, es preciso destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa (…) [C]omoquiera que en el presente caso se demostró que la víctima directa, el señor Jesús Emilio Villanueva Aguiar, estuvo privado de la libertad durante 8 meses y 1 día, por concepto de perjuicios morales le corresponde el equivalente a 70 smlmv (…) De igual forma, tanto a la esposa de la víctima, señora Rosalba Aguiar Ramírez, como a sus hijos Jesús John Eduard Villanuva Aguiar, Diana Chirley Villanueva Aguiar, Lucy Liliana Villanueva Aguiar, Edna Guiselly Villanueva Aguiar, Ana María Villanueva Aguiar y Ruth Deisy Villanueva Aguiar, le serán reconocidos 70 smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia (…) Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, vale afirmar que esta se refiere a la ganancia o provecho que se deja de reportar, y en tratándose de privación injusta de la libertad, se relaciona con los ingresos que se dejan de percibir dada la imposibilidad de desempeñar una actividad laboral (…) en el presente caso no se avista prueba alguna de los ingresos exactos que
percibía Jesús Emilio Villanueva, pero al verificarse que se encontraba en edad productiva al momento en que fue privado de la libertad, tal circunstancia lo habilita para aplicar en su favor la presunción, según la cual devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente (…) se proced[ió] entonces a la respectiva liquidación del lucro cesante, para lo cual se t[uvo] en cuenta los 8,03 meses que duró la privación del señor Villanueva Aguiar a los que se le sumar[on] los 8.75 meses del tiempo que se presume le tomaría situarse laboralmente, para un total de 16.78 meses (…) NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios de tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-03157-01(42484) Actor: JESUS EMILIO VILLANUEVA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal
Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de octubre de 2003, unidades del Ejército Nacional retuvieron al señor Jesús Emilio Villanueva Aguiar en el Municipio de San Antonio – Tolima. El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral profirió resolución de acusación en contra del detenido como presunto responsable del delito de rebelión. El 3 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral absolvió al sindicado de los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fl. 31, c.1), los señores: Jesús Emilio Villanueva Aguiar y Rosalba Aguiar Ramírez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jesús John Eduard Villanueva Aguiar y Diana Chirley Villanueva Aguiar; Lucy Liliana Villanueva Aguiar, Edna Guiselly Villanueva Aguiar, Adriana María Villanueva Aguiar y Ruth Deisy Villanueva Aguiar, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 3 – 7, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los
mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 27 -28, c. 1): 1) La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la pérdida injusta de la libertad de la que fuera objeto el Sr. JESUS EMILIO VILLANUEVA AGUIAR por la detención ocurrida el 03 de Octubre de 2003; 2) Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior sea condenado administrativamente la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación al pago de los daños materiales, lucro cesante y daño emergente, los daños morales y el daño a la vida de relación a favor del Sr. JESÚS EMILIO VILLANUEVA AGUIAR, su esposa ROSALBA AGUIAR RAMÍREZ y de sus menores hijos JESUS JHON EDUARD y DIANA CHIRLEY VILLANUEVA AGUIAR y sus mayores hijas Sras LUCY LILIANA, EDNA GUISELLY, ADRIANA MARÍA y RUTH DEISY VILLANUEVA AGUIAR y a cualquier otra prestación o derecho que se pruebe dentro del proceso, sumas debidamente indexadas y sus correspondientes intereses moratorios y las costas del proceso; 3) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales y la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo
que le dé fin al mismo (…)
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 28, c.1): 2.1. El 3 de octubre de 2003, en inmediaciones del Municipio de San Antonio – Tolima, fue detenido por unidades del Ejército Nacional el señor Jesús Emilio Villanueva Aguiar. 2.2. El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral profirió resolución de acusación en contra del señor Villanueva Aguiar como presunto responsable del delito de rebelión. 2.3. El 3 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral absolvió al sindicado de los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 218 y 219, c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Fiscalía General de la Nación expresó que dentro de sus funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política y 114 del Código de Procedimiento Penal, se encontraba la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para cuyo efecto podía dictar medidas de aseguramiento. 3.1.1. Manifestó que en uso de las señaladas atribuciones vinculó y ordenó la detención preventiva de Jesús Emilio Villanueva, actuación que concluyó con 1 La demanda en un inicio fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima y el 17 de enero
de 2006 admitida por dicha Corporación (fl. 33, c.1). Sin embargo, meses después entraron en operación los juzgados administrativos, razón por la que a través de oficio del 21 de julio de 2006 (fl. 36, c.1) el proceso fue remitido y asignado al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Ibagué quien avocó conocimiento el 24 de julio de 2006. El proceso continuó su curso, hasta que el 23 de junio de 2008 dicho juzgado profirió sentencia condenatoria en primera instancia (fl. 126 – 145, c.1), proveído que fue apelado por la Fiscalía General de la Nación el 30 de julio de 2008 (fl. 153, c.1), de suerte que el 1º de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado para que la apelante sustentara la impugnación (fl. 176, c.1), no obstante, el 10 de diciembre de 2009, dicha Corporación declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que era competente en primera instancia y no en segunda, por disposición del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (fl. 213 – 217, c.1). resolución de acusación del 22 de diciembre de 2003 por la comisión del delito de rebelión, ya que militaban en su contra las siguientes pruebas: (i) informe presentado por miembros del Ejército Nacional cuando el detenido fue puesto a disposición de la Fiscalía; y (ii) las declaraciones de Fredy Criollo Bedoya y Davidson Giovanny Silva Martínez quienes aludieron a su condición de
subversivo. 3.1.2. Explicó que había suficiente material probatorio para dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación, decisiones que por sí solas no constituían falla del servicio, toda vez que no era posible predicar responsabilidad alguna en su contra por el simple hecho de que el investigado posteriormente haya sido absuelto. 3.1.3. Sostuvo que de su actuación no se deriva un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o una privación de la libertad que deviniera en injusta, pues obró lejos de toda arbitrariedad o de conductas inapropiadas de los funcionarios instructores (fl. 231 – 236, c.2). 3.2. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues salvo la captura de Jesús Emilio Villanueva a quien integrantes de las FARC señalaron como insurgente, su posterior privación de la libertad se produjo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación quien profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación, sin que ese ministerio tuviera ninguna injerencia en tales decisiones. 3.2.1. También formuló la excepción de “cumplimiento de deber legal”, ya que en acatamiento de los artículos 2º y 32 de la Constitución Política procedió a la captura de una persona respecto de quien existían señalamientos concretos de un actuar delictivo (fl. 241 – 246, c.1).
4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 19 de julio de 2010 (fl. 265, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez
días y al agente del Ministerio Público, quienes intervinieron así: 4.1. La parte demandante expresó que la absolución de Jesús Emilio Villanueva se fundamentó en la duda, y si bien era cierto que se trataba de una circunstancia no prevista por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no lo era menos que el hecho dañoso era imputable al Estado con sustento en la obligación consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política (fl. 266 – 269, c.1). 4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que según el criterio expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1994 (rad n. º 8666) con ponencia del Dr. Carlos Betancourth Jaramillo, la investigación de un delito cuando mediaran indicios serios contra un sindicado era una carga que todas las personas debían soportar y que la absolución final no probaba, per se, algo indebido en la retención. También dijo que el error judicial se configuraba cuando se cumplían los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, siempre que existiera una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho (fl. 270 – 275, c.1). 4.3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió que a partir del acervo probatorio no era posible determinar con precisión y certeza participación alguna de dicho organismo en el daño alegado por los demandantes, salvo la captura, que obedeció a que en el momento de la detención el señor Villanueva portaba
algunas vainillas y cartuchos de armas de fuego, aunado al señalamiento que otros guerrilleros hicieron en su contra como insurgente (fl. 277 – 286, c.1). 4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primer grado el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y negó las pretensiones de la demanda (fl. 295 - 310, c.4), por cuanto estimó que: 5.1. Se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón a que fue en cumplimiento de sus funciones y con base en las versiones de los señores Giovanny Davinson Silva Martínez y Jhon Freddy Criollo Bedoya, que se adelantó una operación militar en la vereda “Quinta Cajón” en cuyo desarrollo resultó aprehendido Jesús Emilio Villanueva, quien en un bolso color verde portaba algunas vainillas y cartuchos de armas de fuego, luego de lo cual fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que lo mantuvo capturado y ordenó la imposición de detención preventiva en su contra como medida de aseguramiento. 5.2. El señor Jesús Emilio Villanueva Aguiar, efectivamente, estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 4 de junio de 2004. No obstante, la
medida de aseguramiento fue dictada conforme a lo previsto por las leyes 599 y 600 del 2000, por cuanto en contra del investigado aparecían dos indicios graves a saber: (i) el informe por medio del cual el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía al capturado, y (ii) las declaraciones de los señores Giovanny Davinson Silva Martínez y Jhon Freddy Criollo Bedoya. 5.3. Pese a la detención, no hay lugar a imputarle responsabilidad al Estado, comoquiera que no se presentó ninguno de los supuestos previstos en los artículos 67 y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, no se observó que la privación de la libertad hubiere sido injusta, ya que el demandante fue escuchado en indagatoria y se cumplieron los requisitos del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal para ordenar la medida de aseguramiento, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación estaba debidamente autorizada por la Constitución Política para hacer concurrir a los supuestos infractores de la ley penal, tal como ocurrió en el presente caso.
6. El 4 de octubre de 2011, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 314 - 317, c.4): 6.1. Sostuvo que si bien era cierto que la sentencia absolutoria no concluyó que el delito no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era
constitutiva de un hecho punible, no lo era menos que su fundamento fue la existencia de una duda insalvable que debió decidirse a favor del acusado. 6.2. Citó en extenso la sentencia del 4 de diciembre de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. n. º 13168), con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez y luego concluyó que en este caso el hecho dañoso y la responsabilidad era imputable a la Administración, por cuanto del artículo 90 de la Constitución Política se desprendía su deber de reparar a los particulares los perjuicios causados por la actividad estatal, más aún cuando la privación de la libertad no había sido impuesta por un actuar doloso o culposo del señor Jesús Emilio Villanueva, sino con apoyo en pruebas que solo produjeron sospechas pero no responsabilidad penal.
7. El 24 de octubre de 2011 fue concedida la impugnación por el Tribunal Administrativo del Tolima (fl. 318, c.4) y el 24 de noviembre del mismo año admitida por el Consejo de Estado (fl 322, c.4), quien en auto el 11 de enero de 2012 corrió traslado a la partes para alegar de conclusión (fl. 377, c.4). 7.1. Dentro del término concedido, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que manifestó que el fallo apelado se encontraba acorde a la Constitución Política y la Ley, por cuanto: (i) estaba facultada por el ordenamiento para hacer concurrir a los presuntos infractores de
la ley penal; (ii) confluyeron los requisitos exigidos para ordenar la detención preventiva de Jesús Emilio Villanueva, dada la existencia de dos indicios graves; (iii) el daño sufrido por el demandante no fue antijurídico, porque estaba en el deber de soportar el actuar de la administración de justicia; y (iv) no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento y posteriormente la recupere se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa (fl. 342 – 345, c.4). 7.2. Por su parte, el demandante, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
8. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
9. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.
10. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de
abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno: La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por la privación de la libertad que debió soportar el demandante Jesús
Emilio Villanueva.
12. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación3 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”4. Al respecto, la Corporación ha dicho que el juez de segundo grado 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: “el superior no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso5.
13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que el demandante Jesús Emilio Villanueva Aguiar estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 20036 hasta el 4 de junio de 20047. 13.1. También está probada la relación de parentesco de dicha persona con Rosalba Aguiar Ramírez en calidad de esposa8 y sus hijos Diana Shirley Aguiar Villanueva9, Jesús Jhon Eduard Villanueva Aguiar10, Edna Guiselly Villanueva Aguiar11, Ruth Deicy Villanueva Aguiar12, Lucy Liliana Villanueva Aguiar13 y Adriana
María Villanueva Aguiar14.
14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la privación de la libertad de Luís Guillermo Gómez se produjo a raíz de la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación, pues esta fue la entidad que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra15, de manera que se tendrá a la entidad como legitimada por pasiva en este asunto. 14.1. Concerniente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada su falta de
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 En la boleta de buen trato suscrita por el señor José Emilio Villanueva, consta que fue capturado el 3 de octubre de 2003 por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería de Montaña n. º 17 “General José Domingo Caicedo” (fl. 5, c.4). 7 El documento del 19 de febrero de 2008, la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral certificó que el señor Jesús Emilio Villanueva Aguiar estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 4 de junio de 2004 (fl. 10, c.4). 8 Así consta en la copia autenticada del registro civil de matrimonio, inscrito a tomo 2, folio 586, expedido por la Registraduría del Municipio de San Antonio del Tolima (fl. 8, c.1) 9 Según se deriva de la copia auténtica del registro civil de nacimiento, indicativo serial n. º 12503274, expedida por la Registraduría Municipal de San Antonio del Tolima (fl. 9, c.1). 10 Según consta en el certificado emitido por la Notaría Única de San Antonio – Tolima, que da cuenta del registro civil de nacimiento inscrito bajo indicativo serial n.º 33774563 (fl. 10, c.1). 11 Así se deriva del registro civil de nacimiento obrante a tomo 20, folio 536 de la Registraduría del
Municipio de San Antonio – Tolima (fl. 11, c.1). 12 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento, indicativo serial n. º 6900732, que reposa en la Registraduría del Municipio de San Antonio – Tolima (fl. 12, c.1). 13 Como consta en el registro de civil de nacimiento inscrito bajo indicativo serial n. º 11158505, que obra en la Registraduría del Municipal de San Antonio – Tolima (fl. 13, c.1). 14 Según el registro civil de nacimiento inscrito bajo indicativo serial n. º 11023315, que reposa en la Registraduría Municipal de San Antonio Tolima (fl. 14, c.1). 15 El 9 de octubre de 2003, la Unidad “F” de Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chaparral – Tolima decretó la detención preventiva de Jesús Emilio Villanueva Aguiar como presunto responsable del delito de rebelión (fl. 23 – 28, c.4). legitimación en la causa por pasiva en la sentencia del 23 de septiembre de 2011, pero se trata de un aspecto que no fue objeto de apelación por el demandante.
15. Finalmente, atinente a la caducidad, el ordenamiento consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la
administración de justicia. 15.1 En este orden de ideas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.