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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-03265-01(42922)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-03265-01(42922)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO – Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DAÑO / DAÑO OBJETO DE REPARACIÓN – Características / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño que la personada no debe soportar Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. (…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…) el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar

puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESOLUCIÓN DE INHIBICIÓN Y COMISO DE AUTOMOTOR – CTI Fiscalía / COMISO DE AUTOMOTOR HURTADO EN OTRO PAÍS / INGRESO AL PAÍS DE VEHÍCULO HURTADO EN VENEZUELA CON DOCUMENTOS FRAUDULENTOS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Omisión de prueba / AUSENCIA DEL CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO / AUSENCIA DE

PRUEBA QUE DEMUESTRE PROPIEDAD DE AUTOMOTOR

[E]l demandante hizo consistir el presunto daño en el comiso contrario a derecho, de la camioneta Gran Cherokee – Laredo de placas BCV 679, comoquiera que fue quien únicamente desembolsó de su patrimonio económico suma de dinero por la inmovilización y posterior comiso del precitado vehículo. (…) los demandantes aun con el extenso material probatorio que reposa en el expediente, no lograron demostrar ni la propiedad ni la posesión sobre la camioneta marca Gran Cherokee de placas BCV 679, por el contrario, lo que sí quedó plenamente acreditado fue la ilícita procedencia del rodante, es decir, su ingreso al país con base en documentos fraudulentos y el hurto del que fue objeto en el país de Venezuela, tal como quedó consignado en las diligencias surtidas dentro de la investigación penal y en la misma Resolución de 1 de diciembre de 2003 emitida por la Fiscalía

14 Seccional de Ibagué. (…) esta Subsección concluye que en el presente caso no es posible predicar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de los demandantes; concretamente dada la usencia del carácter personal de tal daño, pues quien lo alega en este juicio contencioso no acreditó ser el titular del interés jurídico presuntamente vulnerado por la acción estatal, situación que a la postre releva el estudio de la imputación. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a la providencia 36146 y 35796

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D. C, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922) Actor: GUSTAVO GARCÍA MELO Y MIRTA GARCÍA MELO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia porque no se acreditó el daño antijurídico / Restrictor: Legitimación en la causa – caducidad de la acción – presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado - acervo probatorio – caso concreto – daño antijurídico. Y

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 15 de diciembre de 2005 (fls. 244 a 259 c1), los señores Gustavo y Mirta García Melo, a través de apoderada, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- La Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a los señores MIRTA GARCIA MELO Y GUSTAVO GARCIA MELO, por el comiso contrario a derecho de la camioneta Gran Cheroke (sic) Laredo, color verde, placas BCV 679, modelo 1993, motor número 210MX27 y chasís número 1J4GZ58S2PC553582, ordenada por la Fiscalía Catorce Seccional Ibagué, Tol., mediante providencia judicial de fecha primero de diciembre de 2003, en la cual, se dictó Resolución inhibitoria por Prescripción de las acciones penales de Fraude Procesal, Falsedad Material de Particular en documento público o uso de documento público falso; Resolución que quedó en firme el día 13 de

enero de 2004, al desatar la Apelación a la Resolución que ordenó dicho comiso. Segunda.- Condenar, en consecuencia, a La Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a la parte actora o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, el valor total de lo que vale en dinero efectivo la camioneta Gran Cheroke (sic) Laredo, modelo 1993 mas (sic) los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, lo que se estima en su totalidad como mínimo en la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MCTE. ($97.000.000.oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera.- La condena respectiva será actualizada (…) y se reconocerán intereses legales (…). Cuarta.- La Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. Hechos Da cuenta la demanda, que el señor Gustavo García Melo por motivo del pago de honorarios profesionales por servicios prestados al señor Álvaro Quintero, recibió la camioneta Gran Cherokee Laredo, color verde, placas BCV 679, modelo 1993, motor número 210MX27 y chasís número 1J4GZ58S2PC553582, la cual le fue

entregada el día 8 de agosto de 1994 por la señora Matilde Isaza Arcila, quien realizó el traspaso respectivo a la señora Mirta García Melo por solicitud expresa del señor Gustavo García Melo (hermano de la señora Mirta). El vehículo en mención le fue entregado al señor Gustavo García Melo con todos los documentos relacionados con la importación e inscripción en la oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá, y en especial con el certificado de revisión técnica de la división de automotores de la DIJIN con fecha 23 de agosto de 1993, en donde se consignó que los sistemas de identificación del mencionado vehículo eran originales y no presentaba informes de Kardex Nacional de vehículos hurtados. Se indicó, que el señor Gustavo García Melo conservó la posesión pacífica del vehículo, ejerciendo actos de señor y dueño hasta septiembre de 1997 cuando se la vendió al señor Carlos Navas Pérez, quien a su vez lo vendió al señor Luis Fernando Botero y éste último ordenó realizar el traspaso a la señora Norma Arango Tamayo, última titular del dominio inscrita. Se señaló, que el vehículo en mención fue inmovilizado el 20 de mayo de 1999 porque figuraba la placa BCV 679 en los listados de vehículos matriculados con documentación falsa según la DIJIN de Bogotá, toda vez que según documentación sin firma y sellos del C.T.I., se tenía conocimiento que el automotor había sido hurtado en Venezuela el 3 de agosto de 1993. Motivo por el cual, la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué el día 25 de mayo de 1999 avocó el

conocimiento de la investigación. Estando en curso la investigación, el señor Gustavo García Melo como poseedor del vehículo Gran Cherokee Laredo, color verde, placas BCV 679, en junio de 1999 “entra a responder económicamente, y después de conciliar le cancela al señor CARLOS NAVAS PEREZ la suma de (…) ($25.000.000.oo) por intermedio de su hermano GUSTAVO NAVAS PEREZ en dinero efectivo, quien a su vez en nombre de éste entra a responderle al señor LUIS FERNANDO BOTERO por la misma suma de dinero, transfiriéndole la propiedad y posesión de un lote de terreno (…).” Deduciéndose de lo anterior, que fue únicamente el señor Gustavo García Melo quien desembolsó de su patrimonio económico una suma de dinero como consecuencia de la inmovilización y posterior comiso del vehículo Gran Cherokee Laredo de placa BCV 679, es decir, quien sufrió un detrimento patrimonial. Se sostuvo, que el señor Gustavo García Melo presentó incidente de entrega del vehículo, que le fue negado mediante auto de 19 de abril de 2001. Luego, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente en el sentido de ordenar a la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué que resolviera en un término no superior a cinco días la situación del vehículo inmovilizado a efecto de evitar la prescripción de la acción penal. En efecto, el 1 de diciembre de 2003 la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué profirió resolución inhibitoria, con fundamento en que la acción penal se encontraba prescrita, pese a ello ordenó el comiso del rodante. Dicha providencia fue

recurrida por el aquí demandante, sin embargo el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia de 13 de enero de 2004, se abstuvo de resolver el recurso de apelación por considerar que el recurrente no reunía las calidades de denunciante, ofendido u apoderado de aquellos; dejando en firme el comiso irregular que ordenó la fiscalía.

3. El trámite procesal Por auto de 24 de enero de 20061, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda2, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación de la demanda el 23 de junio de 20093 en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando para ello que dicha entidad ejerció sus labores de identificación del automotor de acuerdo a los parámetros nacionales e internacionales para ello, de donde se pudo constatar que el sistema de alfanumérico de identificación del vehículo estaban adulterados. De modo, que su accionar se efectuó de acuerdo a la normatividad jurídica vigente para la época de los hechos. 1 Fol. 261 c1. 2 Por auto de 25 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, dando cumplimiento al Acuerdo No. PSAA06 de 9 de mayo de 2006, resolvió avocar el conocimiento de la acción de reparación directa, tiempo durante el cual se presentaron las contestaciones de la demanda y se abrió a pruebas el proceso. Sin embargo, mediante auto calendado 21 de octubre de 2008 (Fols. 372 a 374 c2.) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la

nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de agosto de 2006 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. Así pues, mediante proveído de 24 de abril de 2009 (Fol. 378 c2) el Tribunal ordenó avocar el conocimiento del asunto en el estado que se encontraba antes de ser remitido a los juzgados administrativos. Fol. 273 c1. 3 Fols. 402 a 410 c2. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oportunamente mediante memorial de 24 de junio de 20094, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo en su defensa, que los argumentos de derecho expuestos por la parte demandante se constituían en un juicio de legalidad de la providencia proferida por la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué el 1 de diciembre de 2003 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 13 de enero de

2004. En consecuencia, no le asistía razón al actor al manifestar que existió error judicial por la sola motivación de no compartir lo resuelto en el proceso penal con relación a la destinación final del vehículo, cuando según lo demostrado en dicha causa era que el señor Gustavo García Melo no ostentaba la calidad de denunciante u ofendido, es decir, que ni siquiera tiene legitimación en la causa por activa para demandar.

Adicionalmente, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y en ese sentido le correspondía retener los bienes utilizados en la ejecución de un delito doloso y asegurar el pago de los

perjuicios que se ocasionen con la comisión de un delito. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y hecho de un tercero. Evacuada la etapa probatoria, por auto de 9 de abril de 20105, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos6.

4. Sentencia de primera instancia El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda7, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4 Fols. 421 a 427 c2. 5 Fol. 517 c2. 6 Fls. 518 a 543 c2. 7 Fls. 545 a 573 cp. “(…) Para demostrar la anterior afirmación, es decir, demostrar que fue a él a quien se le causó un daño antijurídico, al haber tenido que salir a responder frente al saneamiento por evicción de los compradores, el demandante practicó los testimonios de los señores Gustavo Alfonso Navas Pérez

(hermano del propietario Carlos Alberto Navas) y Luis Fernando Botero (esposo de la propietaria María Norma Constanza Arango), sin embargo, ninguno de los dos testigos ofrece credibilidad o certeza a esta Corporación. Lo anterior, por cuanto no obra prueba de su parentesco con los propietarios, no se refieren con claridad al monto en que fueron pagados los perjuicios, ni la fecha en que se les pagó o la forma en que fueron

resarcidos, ni obra prueba de la conciliación a que hace referencia el accionante en los hechos de la demanda, ni siquiera existe certeza de la fecha en la que el señor García Melo tuvo posesión del vehículo, es decir que no resulta probado el daño antijurídico que asegura el accionante tuvo que soportar. Así las cosas, pretender endilgar una responsabilidad a las entidades demandadas, bajo supuestos fácticos que no fueron probados en el sublite, ni en el proceso penal iniciado por hurto que cursó en la Fiscalía 14 Seccional, es a todas luces improcedente, y menos aún, cuando por el contrario, obran pruebas de la falsedad de los documentos entregados para la matrícula de la camioneta en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Por lo expuesto, para la Sala es imposible hacer un estudio de responsabilidad cuando en el expediente no existe prueba alguna, que conlleve a determinar la antijuricidad imputable al Estado por la inmovilización y posterior comiso del automotor identificado con placas BCV-679; como quiera que el apoderado de la parte demandante no hizo nada para probar todos los supuestos de hecho y de derecho invocados, solo se conformó en hacer unas afirmaciones, sin sustento probatorio, siendo que es éste quien tiene la carga procesal para demostrar la falla del Estado, consistente en la injusticia, ilegalidad o irracionabilidad de la medida. (…) Si bien lo anterior es suficiente para denegar las pretensiones, no pasa por alto el Tribunal, que cuando se alega como causal el error judicial se deben cumplir los presupuestos para su configuración, señalados en el artículo 67

de la Ley 270 de 1996 (…). Por lo anterior, se debe probar que no aconteció por omisión o negligencia del demandante, en razón de no hacer uso de los recursos y oportunidades que consagra la ley, hecho que es evidente en el presente caso, ya que si bien se presentó recurso de apelación contra la providencia que decidió inhibirse para conocer de la actuación, no es menos cierto que debió interponer los recursos de ley contra la providencia que negó su solicitud de entrega del vehículo como tercero incidental en ese momento y no haber guardado silencio (…)”

5. Recurso de apelación Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito de 9 de noviembre de 20118, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, “el derecho de propiedad le asistía al suscrito Demandante GUSTAVO GARCIA MELO sobre el automotor camioneta Cherokee, (…) placas BCV 697, el cual derivó del contrato consensual que nuestra norma sustantiva civil establece para aquellos contratos que se perfeccionan con el solo consentimiento (…) sin requerir que haya la tradición en la correspondiente oficina del tránsito (…). El demandante GUSTAVO GARCIA MELO ostentando la posesión legítima del vehículo durante 37 meses aproximadamente (agosto 8 de 1994 a septiembre de 1997), transfirió su propiedad y posesión a otras personas (animus).” Adicionalmente se señaló, que por ser el demandante el directamente afectado con el comiso del rodante, era quien tenía la legitimidad para demandar en acción

de reparación directa, pues fue quien tuvo que pagar los perjuicios derivados de un negocio jurídico de compraventa frustrado en su realización por culpa del Estado. Reiteró, que el Tribunal Administrativo del Tolima pasó por alto que cuando el señor Gustavo García Melo recibió la camioneta como parte de pago de unos honorarios, a éste le fue entregado un certificado de revisión técnica de la DIJIN, donde se certificaba que la camioneta no presentaba informes de vehículo hurtado, lo cual le generó confianza para su adquisición. Adicionalmente, fue el demandante quien presentó incidente de entrega, interpuso apelación y estuvo pendiente judicialmente del trámite procesal del proceso penal, el cual finalmente fue resuelto dentro de una tutela que aquel interpuso. Resalto, que la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué no verificó el certificado de la DIJIN, no permitió el acceso del señor García Melo al proceso, no comprobó el reporte de hurto del vehículo y no confrontó lo concerniente a la venta del mismo. 8 Fls. 576 a 585 cp. Finalmente, alegó que el comiso ordenado operó como un delito autónomo, cuando lo legal era que esa figura operara como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal, la que no existió por extinción de la acción penal por prescripción.

6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 13 de febrero de 20129, y el día 12 de marzo de la misma anualidad10, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, termino durante el cual las

partes presentaron sus alegaciones reiterando los argumentos expuestos en la demanda, sus contestaciones y el recurso de apelación, respectivamente.11 Por su parte el Ministerio Público rindió concepto No. 103 de 26 de abril de 2012,12 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que no había legitimación en la causa por activa, toda vez que no existió prueba alguna dentro del proceso que demostrara la posesión del señor Gustavo García Melo sobre el vehículo de placas BCV 679 y en el mismo sentido la señora Mirta García Melo tampoco acreditó algún derecho sobre el rodante ni haber sufrido daño por la inmovilización.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el 9 Fol. 591 cp. 10 Fol. 593 cp. 11 Fols. 594 a 619 cp. 12 Fols. 627 a 640 cp. demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Gustavo y Mirta García Melo, sin embargo, por ser esta situación uno de

los puntos discutidos de fondo en el asunto, se analizará en el caso concreto sí los actores se encuentran legitimados en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Consejo Superior de la Judicatura, entidades que conocieron de los hechos que a juicio del demandante fueron los que ocasionaron el daño alegado, es decir, la Policía Nacional fue quien realizó la inmovilización del vehículo, la Fiscalía General de la Nación a su turno, profirió la decisión del comiso del rodante y la Rama Judicial conoció del control de legalidad interpuesto por el señor Gustavo García Melo, razones por las cuales, a diferencia de lo decidido por el Tribunal de primera instancia, considera la Sala que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción

consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15. En el caso concreto, la Sala observa que la resolución por medio de la cual la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué se inhibió para fallar y ordenó el comiso del vehículo es del 1 de diciembre de 2003, la cual fue apelada y resuelta mediante providencia de 13 de enero de 2004 que se notificó por Estado de 19 de enero de 2004 y la demanda de reparación directa se presentó el 15 de diciembre de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136

del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. Acervo probatorio La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera18. - Copia del proceso penal No. 33.896/14 iniciado por la Fiscalía 14 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, por el delito de hurto de automotor, del que se destacan las siguientes piezas procesales:

(cuaderno 1) - Copia simple de la constancia expedida el día 25 de mayo de 1999 por el Departamento de Policía del Tolima - Grupo de Automotores - Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico, por medio de la cual se puso a disposición de la Unidad Primera de Patrimonio Económico el vehículo objeto del litigio, señalándose que: (Fol. 8 C. 1.)

“(…) El motivo de la inmovilización por figurar en el listado de vehículos matriculados con documentación falsa o con presuntas irregularidades en su legal procedencia; posteriormente se logró establecer que dicho rodante 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 18 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero fue hurtado el día 030893 según expediente o denuncia No. D862079 sin placas, en la República de Venezuela. (…)”. - Copia simple del informe del estudio técnico expedido el día 25 de mayo de 1999 por el Departamento de Policía del Tolima - Grupo de Automotores - Área de Delitos Contra el Patrimonio Económico, por medio del cual se informó al coordinador del área de la policía judicial, lo siguiente: (Fol. 9 C. 1.) “(…) Por medio del presente me permito informar a este Despacho, el resultado del estudio técnico realizado al vehículo con las siguientes características:

CLASE: CAMIONETA

MARCA: GRAN CHEROKEE

TIPO: CABINADO

COLOR: VERDE

MODELO: 1993

MOTOR No.: 21OMX27

SERIE No.: 1J4GZ58S2PC553582

PLACAS: BCV-679 (…)RESULTADO DEL ESTUDIO: Analizado los sistemas de identificación se estableció que el número de motor y plaqueta serial son originales por la casa ensambladora, las placas que porta son originales, se le practico estudio de pintura y su color es original (…)”. - Copia simple de la constancia expedida el día 20 de mayo de 1999 por la Dirección Operativa de la Policía de Carreteras, por medio de la cual se puso a disposición del Jefe de la SIJIN el vehículo objeto del litigio, señalándose que:

(Fol. 10 C. 1.) “(…) Comedidamente me permito dejar a disposición de esa jefatura al vehículo distinguido con las siguientes características:

CLASE: CAMIONETA

MARCA: GRAN CHEROKEELALAREDO 2600

TIPO: CABINADO

MODELO: 1993

COLOR: VERDE

PLACAS: BCV-679

No. MOTOR.: 21OMX27

No. CHASIS: 1J4GZ58

PROPIEDAD: Manía Norma Arango Tamayo

C.C: 38252094

RESIDENTE: Cra 7 # 15-33 CIUDAD Ibagué

(…) MOTIVO DE LA INMOVILIZACIÓN Registro de Importación Adulterado (…)”. Negrilla fuera del texto - Copia simple de la factura comercial expedida el día 16 de en

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