CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-03291-01(34212)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-03291-01(34212)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Dirigido a miembros de la Policía causó muerte de civil obligado a transportarlos en el vehículo de su propiedad / MUERTE DE CIVIL - Por Toma guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil en emboscada de grupo guerrillero contra miembros de la Policía cuando transportaba a los uniformados en su carro particular por la vía Cajamarca a Ibagué / MUERTE DE CIVIL EN OPERATIVO MILITAR - Desplegado por miembros de la Policía para contrarrestar ataques de grupos subversivos al margen de la ley Se encuentra acreditado que, el 2 de mayo de 2005, el señor William Matulevich Ospina falleció como consecuencia de un ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley a su vehículo particular, en el cual transportaba a algunos miembros de la Policía Nacional, en el sitio denominado “curvas de perico” en la vía que de Cajamarca conduce a Ibagué. (…) la Policía Nacional le solicitó al señor William Matulevich Ospina su colaboración para el transporte de algunos uniformados, colaboración que era necesaria para que los miembros de esa institución pudieran devolverse a la base militar ubicada en la vereda de Gamboa junto con el patrullero que se encontraba enfermo; ii) que el hoy occiso, William Matulevich Ospina, asistió a la Policía Nacional en forma voluntaria, es decir, sin estar obligado a ello y sin tener con la entidad algún tipo de obligación laboral o contractual; iii) que dicha participación generó un riesgo anormal para el ciudadano por las condiciones de la zona y por la presencia de subversivos y iv)
que el particular resultó muerto tras la emboscada de un grupo guerrillero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONALPor exponer a civil a una situación de anormalidad que podría causarle un daño antijurídico / RIESGO EXCEPCIONAL - Por aceptar que civil interviniera en operativo militar al poner a disposición su vehículo para transportar a uniformados de la Policía Nacional La Sala estima que la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor William Matulevich Ospina sí está comprometida a través de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad consistente en el riesgo excepcional tal y como pasa a explicarse. (…) Si bien la colaboración del señor William Matulevich Ospina fue voluntaria, lo cierto es que él no tenía por qué conocer los riesgos a los que se exponía, pues su ayuda se limitó a socorrer a un enfermo, por cuanto esa fue la razón principal que se esgrimió para que los uniformados abordaran el vehículo de la víctima del daño. (…) La Policía Nacional está llamada a responder por los daños irrogados a la parte actora, por cuanto a partir de la postura jurisprudencial antes transcrita, se configuran en este caso los elementos propios de la responsabilidad del Estado, bajo un régimen objetivo consistente en el riesgo excepcional. CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Debe ser exclusivo y determinante en la producción del daño para que exonere de responsabilidad al Estado Para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la
responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de civil en operativo militar contra grupo al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por permitir la participación de civil en operativo militar que le causó la muerte al ser emboscado por grupo guerrillero cuando obligado transportaba miembros de la fuerza pública / MUERTE DE CIVIL EN OPERATIVO MILITARAl socorrer y transportar a miembros de la Policía en su vehículo particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Se configuró por acreditarse que miembros de la Policía aceptaron la colaboración del particular para transportarlos en su vehículo a pesar de conocer los ataques guerrilleros en esa región El 2 de mayo de 2005, a las 4:00 a.m., se le ordenó a una patrulla de la Policía Nacional, ubicada en la vereda Gamboa, que realizara un desplazamiento al punto denominado la Esmeralda, sitio en el cual según información previa, posiblemente la subversión iba a realizar retenes ilegales. (…) una vez los uniformados arribaron a su destino, uno de los agentes de la Policía Nacional presentó cólicos y mareos, situación que fue informada a su superior, por lo que se ordenó levantar el dispositivo y que el personal de las Fuerzas Militares se devolviera a la base
ubicada en la vereda Gamboa, para lo cual tomaron como transporte un vehículo particular que pasaba por el lugar y, al poco tiempo de recorrido, el automotor en que se desplazaban los agentes de la Policía, a la altura de las curvas de perico, fue emboscado por parte de un grupo al margen de la ley. (…) A juicio de la Sala, dentro del caso sub examine se tiene que si bien se acreditó que la muerte del señor Matulevich Ospina fue ocasionada por un ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley, lo cierto es que esa circunstancia no se erige en la causa adecuada del daño, pues el daño se produjo, como se anotó, porque la misma Administración aceptó la participación del civil en la ejecución de un operativo militar, absteniéndose ella misma y, con conocimiento, de ejercer sus facultades y obligaciones constitucionales y legales referidas a la protección de los ciudadanos. En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso no existe prueba de que el hecho de un tercero se hubiere constituido en la causa eficiente del daño, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a madre, hermanos, hijos y compañera permanente de la víctima por acreditar su parentesco / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Parámetros para su cuantificación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Parámetros. Niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes deprecan la
indemnización / NIVELES DE CERCANIA AFECTIVA PARA TASAR
PERJUICIOS MORALES - Cinco niveles Para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de un parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala ha fijado los siguientes montos y equivalencias teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados (…) Por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones antes enunciadas y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se reconocerá a las demandantes Catalina del Mar Matulevich Luna y Helena Ospina de Matulevich, el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada una de ellas. Y para cada uno de los señores Vladimir Matulevich Ospina, Alexánder Matulevich Ospina, Diva Cristina Matulevich Ospina, Jorge Matulevich Ospina, Jimmy Matulevich Ospina y Giovany Matulevich Ospina, hermanos de la víctima, se reconocerá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V. NIVEL UNO DE CERCANIA AFECTIVA - Por relación conyugal y paterno filial le corresponde el tope indicativo indemnizatorio / NIVEL DOS DE CERCANIA AFECTIVA - Por relación propia del segundo grado de consanguinidad o civil le corresponde indemnización del 50% del tope indicativo indemnizatorio /
NIVEL TRES DE CERCANIA AFECTIVA - Por relación propia del tercer grado de consanguinidad o civil le corresponde indemnización del 35% del tope indicativo indemnizatorio / NIVEL CUATRO DE CERCANIA AFECTIVA - Por relación propia del cuarto grado de consanguinidad o civil le corresponde indemnización del 25% del tope indicativo indemnizatorio / NIVEL CINCO DE CERCANIA AFECTIVA - Por relaciones no familiares le corresponde indemnización del 15% del tope indicativo indemnizatorio Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’ (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de (100 S.M.L.M.V). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no
familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indicativo indemnizatorio. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / TASACION LUCRO CESANTEReconocimiento a hijas de la víctima hasta que estas alcancen los 25 años de edad La Sala modificará también en este aspecto la sentencia apelada, dado que es postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que esta indemnización debe reconocerse hasta que el hijo de la persona que fallece cumpla los 25 años de edad en tanto que, en ausencia de prueba en contrario que no la hay, es posible inferir que habría reportado una ayuda económica de su padre hasta el momento en que cesaría completamente la obligación legal de prestar alimentos a sus hijos. (…) Comoquiera que la renta actualizada arroja un resultado de $5’270.944 dicha suma se tendrá en cuenta como salario de liquidación, en tanto corresponde a los ingresos que el señor William Matulevich Ospina percibía como producto de las actividades comerciales a las cuales se dedicaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-03291-01(34212)
Actor: MARIA ESPERANZA CUENCA CASTRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA Y EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de mayo de 2007, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor William Matulevich Ospina, en hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2005 en la vía que de Ibagué conduce al municipio de Cajamarca. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la Policía Nacional a pagar por lucro cesante consolidado y futuro las siguientes sumas de dinero, las cuales serán indexadas en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. María Esperanza Cuenca Castro $273’656.838 Catalina del Mar Matulevich Luna $15’088.227
Stephanie Matulevich Cuenca. $30’380.077 Luana Kschenssinka Matulevich $107’948.903 “CUARTO: CONDÉNASE a la Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales a los sucesivos afectados las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos: María Esperanza Cuenca Castro 50 S.M.L.M.V.
Helena Ospina Betancourt 50 S.M.L.M.V. Catalina del Mar Matulevich Luna 40 S.M.L.M.V. Stephanie Matulevich Cuenca 40 S.M.L.M.V. Luana Kschenssinka Matulevich 40 S.M.L.M.V. Vladimir Matulevich Ospina 30 S.M.L.M.V. Alexander Matulevich Ospina 30 S.M.L.M.V. Diva Cristina Matulevich Ospina 30 S.M.L.M.V. Jorge Matulevich Ospina 30 S.M.L.M.V. Jimmy Matulevich Ospina 30 S.M.L.M.V. Giovanni Matulevich Ospina 30 S.M.L.M.V. “QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: La Policía Nacional dará cumplimiento a esta sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del inciso final del Código Contensioso Administrativo …”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2005, los señores María Esperanza Cuenca Castro, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas Luana Kschenssinka Matulevich Cuenca y Sthephanie Matulevich Cuenca; Martha Luna Rodríguez, quien actúa en representación de su hija Catalina del Mar
Matulevich Luna; Helena Ospina de Matulevich, Vladimir Matulevich Ospina, Alexánder Matulevich Ospina, Diva Cristina Matulevich Ospina, Jorge Matulevich Ospina, Jimmy Matulevich Ospina y Giovanny Matulevich Ospina, por conducto de
apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor William Matulevich Ospina, en hechos acaecidos el 2 de mayo de 2005. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1000 S.M.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes; por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $576’000.000 a favor de la señora María Esperanza Cuenca Castro y la suma de $ 192’000.000, para cada una de las señoras Luana Kschenssinka Matulevich Cuenca, Sthephanie Matulevich Cuenca y Catalina del Mar Matulevich Luna. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró que el señor William Matulevich Ospina, el 2 de mayo de 2005, se desplazaba en su vehículo por una carretera del municipio de Cajamarca (Tolima) y que mientras se movilizaba por 1 Fls. 221 a 245 c ppal. esa zona, una patrulla de la Policía Nacional lo abordó y le solicitó que transportara a varios miembros de esa institución, petición a la que accedió el señor Matulevich Ospina; sin embargo, al pasar por el sector denominado “las curvas de perico”, en la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca, el vehículo fue
objeto de un atentado “dinamitero”, combinado con ráfagas de armas de fuego de largo alcance que eran accionadas por el frente No. 21 de las Farc. Sostuvo que el atentado ocasionó la muerte del señor William Matulevich Ospina y la de varios patrulleros, así como que varios uniformados también resultaron heridos. Señaló que el atentado de las Farc estaba dirigido en contra de la patrulla de la Policía Nacional, la cual, al ocupar el automotor particular, sometió a un riesgo de carácter excepcional al señor William Matulevich, por ello consideró que el daño irrogado a los demandantes debía ser reparado por el Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad2. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído proferido del 13 de enero de 2006, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma3. 4.- Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2006, la señora María Esperanza Cuenca Castro, quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Luana Kschenssinka Matulevich Cuenca y Sthephanie Matulevich Cuenca, revocó el poder inicial otorgado y concedió poder a otro abogado para que actuara en su representación y en el de sus hijas4. 5.- Las contestaciones de la demanda 5.1.- El Ejército Nacional contestó la demanda y sostuvo que en el libelo introductorio no se efectuó señalamiento alguno en contra de esa entidad, así como que en el proceso no se demostró que ese ente del Estado tuviera injerencia o participación en
los hechos objeto de la demanda, razón por la cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva5. 2 Fls. 25 a 109 c 1. 3 Fls. 111 y 116 cuad. 1. 4 Fls. 119 a 121 c 1. 5 Fls. 127 y 130 c 1. 5.2.- La Policía Nacional señaló que no le asistía responsabilidad alguna, toda vez que el daño lo cometió un tercero. Agregó que el fallecimiento del señor Matulevich Ospina se produjo en el momento en que se presentaba un ataque de la insurgencia, por ello resultaba procedente afirmar que el daño irrogado a los demandantes no era imputable a la Policía Nacional6.
6. Alegatos de conclusión en primera instancia 6.1. La parte actora señaló que la entidad demandada era responsable por los daños ocasionados a los demandantes, pues los agentes de la Policía Nacional a través de un procedimiento irregular, solicitaron ser transportados en el vehículo particular de propiedad del señor Matulevich Ospina, por una zona de “peligro guerrillero”, lo cual ocasionó su muerte, por lo que la entidad demandada era responsable del daño causados a los demandantes.
Precisó que la responsabilidad que se endilga al Estado está fundamentada en la teoría del riesgo excepcional, por cuanto el ataque guerrillero fue dirigido contra miembros de una patrulla de la Policía Nacional, quienes utilizando los servicios del señor Matulevich Ospina se transportaron en la camioneta de su propiedad y en esos eventos, pese a que se ejerció una actividad legítima consistente en el patrullaje de las vías nacionales, lo cierto era que al solicitar ser trasportados por
parte de la víctima del daño se sometió a esta última a un riego de carácter excepcional7. 6.2.- Las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda8.
7. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 11 de mayo de 2007 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 6 Fls. 137 a 144 c 1. 7 Fls.165 a 205 c 1. 8 Fls. 206, 207 y 212 a 219 c. 1.
Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que el fallecimiento del señor William Matulevich Ospina se produjo como consecuencia del atentado que se presentó, el 2 de mayo de 2005, en la vía que de Ibagué conduce al municipio de Cajamarca en el sitio denominado “curvas de perico” por subversivos de las Farc, al transportar en el vehículo de su propiedad a tres patrulleros de la Policía Nacional, a petición de los mismos uniformados, colocando en riesgo la vida del “civil cooperante” y desconociendo los permanentes hostigamientos y ataques a la fuerza pública que a diario se perpetraban en esa región del país. Sostuvo que en el caso sub examine se encontraban presentes los supuestos fácticos para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, bajo un régimen de riesgo excepcional, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia. Agregó que si bien la muerte del señor William Matulevich se produjo con ocasión
de un ataque planeado y ejecutado por integrantes de las Farc contra un convoy de la Policía Nacional, lo cual en principio podría constituirse en un eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, lo cierto era que de no haberse utilizado el vehículo conducido por el occiso como medio de transporte de los uniformados, en zona de alto grado de vulnerabilidad de ataque guerrillero, seguramente no se hubiera ocasionado el daño por el cual se demandó. Anotó que la responsabilidad en este caso surgía por la creación de un riesgo, que era considerado excepcional, en la medida en que se puso en peligro a un particular, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general, la cual ocasionó el daño y que si bien fue causado por un tercero, lo cierto era que ese daño antijurídico se generó por la realización del riesgo excepcional, creado conscientemente por la Administración en cumplimiento de sus funciones. El Tribunal Administrativo del Tolima reconoció indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la esposa y de las hijas del señor William Matulevich Ospina; sin embargo, en relación con estas últimas limitó la indemnización hasta que ellas cumplieran los 18 años de edad. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ejército Nacional, pues consideró que en el presente asunto el centro de imputación del daño no podía ser esa entidad, dado que de las pruebas obrantes en el expediente se estableció que el daño por el cual se demandó fue ocasionado por la conducta desplegada por los miembros de la Policía Nacional, a
lo que agregó que la condena únicamente afectaría el presupuesto de esta entidad, la cual cuenta con autonomía presupuestal y administrativa al tenor de lo dispuesto en la Ley 179 de 1994 y el Decreto 111 de 19969.
8. Las impugnaciones 8.1. La parte actora manifestó que la impugnación que presentó se limitaba únicamente a los señores Catalina del Mar Matulevich Luna, Helena Ospina de
Matulevich, Vladimir Matulevich Ospina, Alexánder Matulevich Ospina, Diva Cristina Matulevich Ospina, Jorge Matulevich Ospina, Jimmy Matulevich Ospina y Giovany Matulevich Ospina, pues los demás demandantes estaban representados por otro apoderado. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció a favor de las señoras Helena Ospina de Matulevich y Catalina del Mar Matulevich un monto equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a los hermanos del señor William Matulevich Ospina el equivalente a 30 S.M.L.M.V; sin embargo, esa tasación, a juicio de la parte impugnante, desconoció la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha establecido que en caso de muerte se reconoce a favor de los padres y de los hijos de la víctima del daño un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V y para los hermanos 50 S.M.L.M.V., razón por la cual solicitó que la sentencia de primera instancia fuera modificada y, en su lugar, se incrementara la condena impuesta a la entidad demandada por perjuicios morales.
Resaltó que en la sentencia de primera instancia se reconoció indemnización por lucro cesante a favor de la señorita Catalina del Mar Matulevich; no obstante, la cuantificación de la misma se limitó hasta los 18 años de edad, a lo que se opuso, pues sostuvo que ese rubro debía ser liquidado hasta los 25 años, época en la que los hijos culminan sus estudios universitarios, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado10. 9 Fls. 221 a 245 c 1. 10 Fls. 260 a 276 c ppal. 8.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional también apeló el fallo de primera instancia y señaló que la muerte del señor William Matulevich Ospina fue causada por miembros de la guerrilla, por lo que se concluye que en el presente asunto no era posible endilgarse de responsabilidad, dado que se demostró el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. Añadió que en el proceso no se demostraron plenamente los perjuicios ocasionados con la muerte del señor William Matulevich Ospina, en su calidad de ingeniero electromecánico y en el desempeño de su actividad, toda vez al plenario se aportó una declaración de renta correspondiente al año 2004, sin que se hubieren acreditaron los ingresos al momento de los hechos, por ello no había lugar a indemnizar eventualidades y, por consiguiente, para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante, se debía acoger el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que ocurrieron los hechos11.
9.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia Este ente de control en su concepto solicitó que se confirmara la sentencia apelada, como quiera que en el expediente se demostró que el ataque en el que perdió la vida la víctima del daño estuvo dirigido hacia los agentes de la Policía Nacional que iban en el vehículo de propiedad del señor Matulevich Ospina, por lo cual era viable afirmar que la entidad demandada, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control en el tramo vial de Ibagué a Armenia, colocó en riesgo excepcional a las personas que habitaban y transitaban por ese lugar. Precisó que aunque la actividad de la Policía Nacional, en lo que se refiere al patrullaje y custodia de la malla vial, estuvo enmarcada dentro de los principios y fines señalados por la Constitución, lo cierto es que se ocasionó un daño antijurídico a la víctima, el cual no estaba obligado a asumir, pese a su consentimiento en prestar ayuda a los agentes del Estado12.
10. Alegatos de conclusión Las partes intervinientes en el proceso guardaron silencio al respecto. 11 Fls. 277 a 279 c ppal. 12 Fls. 290 a 297 c ppal.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de mayo de 2007.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso
sub examine; ii) material probatorio allegado al proceso; iii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y la responsabilidad del Estado por la utilización de civiles como colaboradores ocasionales de las Fuerzas Militares. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de mayo de 200713. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que el fallecimiento del señor William Matulevich Ospina acaeció el 2 de mayo de 2005 y la demanda se formuló el 16 de diciembre de 2005. 3.- Legitimación en la causa por activa Por la muerte del señor William Matulevich Ospina concurrieron al proceso los señores María Esperanza Cuenca Castro, Luana Kschenssinka Matulevich Cuenca, Sthephanie Matulevich Cuenca, Catalina del Mar Matulevich Luna, Helena Ospina de Matulevich, Vladimir Matulevich Ospina, Alexánder Matulevich Ospina, Diva Cristina 13 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1000 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes. Matulevich Ospina, Jorge Matulevich Ospina, Jimmy Matulevich Ospina y Giovanny
Matulevich Ospina. La calidad de compañera permanente de la señora María Esperanza Cuenca Castro se acreditó con los testimonios de los señores Germán Eugenio Alvarado Gaitán, Jairo Enrique Ortiz Perdomo, Patricia Elena Dueñas Granados y Germán Alberto Betancourt Carrizosa14. En cuanto a las actoras Luana Kschenssinka Matulevich Cuenca, Sthephanie Matulevich Cuenca, Catalina del Mar Matulevich Luna, se allegaron al proceso sus respectivos registros civiles de nacimiento, en copias auténticas, que acreditan que son hijas del ya fallecido William Matulevich Ospina15. Respecto de la demandante Helena Ospina de Matulevich obra la copia del registro civil de nacimiento de su hijo William Matulevich Ospina, víctima directa del daño16. Frente a los señores Vladimir Matulevich Ospina, Alexánder Matulevich Ospina, Diva Cristina Matulevich Ospina, Jorge Matulevich Ospina, Jimmy Matulevich Ospina y Giovanny Matulevich Ospina obran sendas copias de sus registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que su madre es la también actora Helena Ospina de Matulevich17, por lo cual está acreditada la calidad de hermanos de todos ellos respecto de la víctima directa del daño. 4.- El caudal probatorio obrante en el plenario Los siguientes son los elementos probatorios de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede o no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la
muerte del William Matulevich Ospina. - Registro civil de defunción del señor William Matulevich Ospina, en el cual se dejó constancia de que el mencionado ciudadano falleció el 2 de mayo de 200518. 14 Fls. 1 a 14 c 2. 15 Fls. 11, 12 y 14 c. 2. 16 Fls. 18 c. 2. 17 Fls. 17, 19, 20, 21, 22 y 23 c. 2. 18 Fl. 24 c 1. - Inspección de cadáver No. 175, elaborada por la Fiscalía General de la Nación al cuerpo de quien en vida se llamaba William Matulevich Ospina, en la cual se consignó19: “… D. LUGAR, FECHA Y HORA DE LA MUERTE: Curvas de Perico. Km, 67, vía panamericana Ibagué – Cajamarca 02-05-05. 7:55 horas. “…
“VI. INSPECCIÓN JUDICIAL DE LA ESCENA .
A. CONSERVACIÓN DE LA ESCENA: SI: XX DESCRIPCIÓN DE LA ESCENA: Se trata de un carreteable (vía panamericana), que de Ibagué conduce al Municipio de Cajamarca Tolima, mas exactamente en el kilómetro 67, se halló un vehículo camioneta NISSAN FRONTIER, de placas IBW 970, la parte delantera del vehículo sobre el muro de contención que hay sobre la canal y dentro del vehículo los cuerpos del conductor y dos de los agentes y al lado derecho sobre el piso los cuerpos de otros dos de los agentes.
“…
“XII. INVESTIGACIÓN SOBRE LOS HEC
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