CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-05441-01(42836)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2005-05441-01(42836)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación La Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no
interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.(…) [En el caso concreto] aparece demostrado que el señor (…) estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 13 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, de conformidad con la copia del acta de captura de derechos del capturado y con la copia de la providencia del 31 de marzo de 2005 mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento en favor del hoy actor, es decir por un periodo de 17 días. También se encuentra acreditado que mediante providencia del 18 de marzo de 2005 la Fiscalía de Unidad de Vida, Integridad Personal y otros dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del hoy demandante; y que posteriormente, mediante providencia del 31 de marzo siguiente el ente investigador revocó la medida de aseguramiento consistente en favor del señor (…) por el delito de homicidio. Finalmente, en decisión del 17 de mayo de 2005 la Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad de Vida, Integridad personal y otros – resolvió precluir la investigación en favor del señor (…), toda vez que el hoy actor no cometió el hecho, (…). Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor (…) se encontró privado de su libertad por un periodo de 17 días en virtud de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con
aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente de los expds. 37100. 35796 numeral 2, 33870 numeral 1, 40286 y 48842 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-05441-01(42836)
Actor: WILLIAM ARBELÁEZ ARANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO
DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se tuvo en cuenta que la víctima directa no cometió el hecho. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 15 de diciembre de 2005 por los señores William Arbeláez
Arango, María Stella Palacios Mosquera, María Arango de Arbeláez, Gloria Stella Arbeláez Arango y Jorge Hernán Arbeláez Arango; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor William Arbeláez Arango, y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y su madre, y 70 SMLMV para todos y cada uno de sus hermanos, por concepto de daño moral; y la suma de $7.900.000 para la víctima directa por concepto de daño material.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: El señor Arbeláez Arango fue capturado como sospechoso del delito de homicidio el 13 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional 22 de Cali mediante decisión del 18 de marzo siguiente resolvió la situación jurídica del hoy actor e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de excarcelación, decisión que fue revocada posteriormente por el ente investigador. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación en favor del señor Arbeláez Arango.
3. El trámite procesal
Admitida que fue la demanda1 y noticiada la demandada de la existencia del proceso, la Nación – Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda2; el Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. Decretadas y practicadas las pruebas3, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente4. Oportunidad que aprovechó la parte demandada5.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1 Fl. 49 del C.1. . 2 Fls. 74 – 80 del C.1. 3 Fls. 105 del C.1. 4 Fl. 222del C1. 5 Fls. 223 – 228 del C.1.
En fallo del 15 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el a quo realizó una síntesis de la evolución jurisprudencial y legal del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, para luego relacionar las pruebas obrantes en el expediente. El Tribunal concluyó, aduciendo la aplicación de alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la injusticia de la privación se presenta cuando se trata de una actuación manifiesta o arbitrariamente contraria a derecho, y que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con los mandatos constitucionales y legales; en relación con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el a quo no encontró acreditada ningún tipo de falla en el servicio por parte de
los agentes de esta entidad, pues consideró que estos actuaron acorde a sus funciones y cumpliendo el procedimiento establecido.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora7, escrito en el cual realizó una síntesis de los hechos probados en el expediente, atacó el argumento del Tribunal según el cual la medida de aseguramiento se produjo de conformidad con las normas vigentes en el momento de los hechos, toda vez que no se presentaron, a juicio del apoderado de la parte recurrente, los requisitos previstos en la legislación penal para la imposición de la medida de aseguramiento. Como sustento de la apelación el apoderado de la parte actora transcribió de manera amplia alguna jurisprudencia de esta Corporación.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público presentó su concepto el 26 de abril de 2012, en el cual, luego de analizar los precedentes en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, concluyó que en el sub judice se presentó un daño anormal, que el actor no estaba en la obligado a soportar, y el cual debe ser indemnizado por parte de la Fiscalía General de la Nación. En relación con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el agente del Ministerio Público consideró que si bien la captura del hoy actor se presentó en 6 Fls. 241 – 262 del C.P. 7 Fls. 265 – 273 del C.P. cumplimiento de las funciones correspondientes a esta entidad, la publicación en los medios de comunicación se dio sin haberse demostrado la autoría del ilícito, vulnerando
así el derecho al buen nombre; concluyó que la actuación de la Policía Nacional en relación con la producción del daño fue de un 20%, en contraste con la participación de la Fiscalía General de la Nación, la cual consideró en un 80%. En relación con la legitimación en la causa por activa, el Ministerio Público consideró que la señora María Stella Palacios, quien acudió como compañera permanente no acreditó su condición toda vez que únicamente se aportó una declaración extra judicial la cual no fue ratificada, razón por la cual no es prueba suficiente; y en relación con la legitimación de los señores María Arango de Arbeláez, Gloria Stella Arbeláez Arango y Jorge Hernán Arbeláez Arango, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado consideró que no aportaron prueba del parentesco alegado, ni obran pruebas suficientes para demostrar la condición de tercero damnificado. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea
atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”8. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo9 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,
al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 9 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial10.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que
tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”11. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”12 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo
414 del Código de Procedimiento Penal,13-14 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”15 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso
administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su 13 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 14 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar
de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la
Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada.
En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”16 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la Administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.
6. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor William Arbeláez Arango estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 13 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, de conformidad con la copia del acta de captura de derechos del capturado17 y con la copia de la providencia del 31 de marzo de 2005 mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento en favor del hoy actor18, es decir por un periodo de 17 días.
También se encuentra acreditado que mediante providencia del 18 de marzo de 2005 la Fiscalía de Unidad de Vida, Integridad Personal y otros dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del hoy demandante19; y que posteriormente, mediante providencia del 31 de marzo siguiente el ente investigador
revocó la medida de aseguramiento consistente en favor del señor Arbeláez Arango por el delito de homicidio20. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. 17 Fl. 23 del C. 3 18 Fl. 20 del C.1. 19 Fls. 14 – 19 del C.1. 20 Fls. 20 – 24 del C.1. Finalmente, en decisión del 17 de mayo de 2005 la Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad de Vida, Integridad personal y otros – resolvió precluir la investigación en favor del señor Arbeláez Arango21, toda vez que el hoy actor no cometió el hecho, para lo cual consideró que: “[…] no existen testigos presenciales del doble crimen que nos permitan llegar a determinar a los presuntos agresores y de dicho material probatorio es fácil establecer que los aquí procesados no tienen ninguna responsabilidad por los hechos investigados, máxime cuando hay una prueba de absorción atómica con resultado negativo para los tres implicados.” Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el William Arbeláez Arango se encontró privado de su libertad por un periodo de 17 días en virtud de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.
7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de
duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. Al proceso comparecieron el señor William Arbeláez Arango como víctima directa de la privación injusta de la libertad, la señora María Stella Palacios Mosquera como compañera permanente del señor Arbeláez Arango, la señora María Arango de Arbeláez como madre de éste, y los señores Gloria Stella Arbeláez Arango y Jorge Hernán Arbeláez Arango como hermano del primero; la calidad de compañera permanente alegada por la señora Palacios Mosquera fue acreditada mediante declaración extrajudicial rendida el 24 de junio de 2005 ante el Notario Segundo de Cali22, y el 21 Fls. 25 – 27 del C.1. 22 Fl. 7 del C.1. testimonio rendido por la señora Nubia Marín Marín el 10 de marzo de 200923, pruebas que, analizadas en conjunto dan certeza a la Sala de dicha condición. En relación con los demás actores, la Sala observa que los demandantes no acreditaron las calidades alegadas, pues no obra ningún medio probatorio relacionado con el parentesco de estos; adicionalmente, la Sala observa que tampoco es posible tener por acreditada la condición de terceros damnificados de dichos demandantes, pues del testimonio ya mencionado, rendido por la señora Nubia Marín Marín, si bien menciona a los señores Jorge Hernán y Luz Stella Arbeláez, no es suficiente para acreditar la relación afectiva. La Sala observa que la señora María Arango de Arbeláez tampoco aportó prueba
alguna del parentesco alegado, este es, el de madre de la víctima directa, y que por el contrario, en la ya mencionada prueba testimonial, se lee: “[…] Los padres de WILLIAM son la señora GILMA ARANGO DE ARBELAEZ y el papá es GILBERTO ARBELAEZ […]” Así las cosas, la Sala negará las pretensiones respecto de los actores Jorge Hernán Arbeláez Arango, Luz Stella Arbeláez Arango y María Arango de Arbeláez, por las razones ya expuestas. Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de diecisiete días, contados entre 13 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive. Todo lo anterior significa que el señor William Arbeláez Arango y la señora María Stella Palacios Mosquera se encuentran en el primer nivel de la tabla; a su vez, éstos se encuentran en el último rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación inferior a un mes, en el cual se reconoce 15 s.m.l.m.v. para el primer nivel. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: 23 Fl. 21 del C.3. Nivel Demandante Indemnización 1º William Arbeláez Arango 15 s.m.l.m.v 1º María Stella Palacios Mosquera 15 s.m.l.m.v 7.2 Perjuicio Material La parte actora solicitó el pago de $7.900.000 como indemnización de los perjuicios materiales, así la Sala encuentra acreditado que el hoy demandante realizaba una actividad económica de conformidad con el testimonio rendido por la señora Nubia Marín
Marín24 en donde consta que el señor Arbeláez Arango trabajaba en la Galería Alameda, sin embargo la Sala no encuentra prueba alguna en relación con lo devengado por el hoy actor, por lo cual se hará uso de la presunción establecida por Corporación, y reconocerá el salario mínimo mensual vigente y de conformidad con la fórmula reconocida, así: Se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha, esto es, $737.717 por el periodo de la privación de 17 días (0,56 meses), así: Ra x (1+0,004867) n - 1 0,004867 En donde, Ra = el salario mínimo mensual vigente, N equivale al número de meses de privación de la libertad Así, 737.717 x (1+0,004867) 0,56 – 1 = 412.680,20 0,004867 24 Fl. 21 del C.3. Así las cosas, la Sala reconocerá la suma de $412.680,20 al señor William Arbeláez Arango por concepto de lucro cesante. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida 15 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar: PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor William Arbeláez Arango.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de
perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º William Arbeláez Arango 15 s.m.l.m.v 1º María Stella Palacios Mosquera 15 s.m.l.m.v TERCERO: CONDENA
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