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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00039-01(39130)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00039-01(39130)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación permanente de bien inmueble por obra pública / OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - Por ejecución de vías públicas por parte del Municipio de Natagaima / DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación de inmueble privado denominado El Pollero por obra pública, otorgamiento de subsidios de vivienda en favor de personas que ocuparon de hecho el predio y permiso para explotar económicamente los mismos La responsabilidad que se demanda del Estado tiene fundamento en la supuesta ocupación permanente del predio de propiedad de los aquí demandantes, como consecuencia de unas obras públicas que habría ejecutado el municipio de Natagaima dentro de dicho inmueble, a lo cual se agregó que parte de esa afectación tiene que ver, además de las vías construidas, con el otorgamiento de subsidios en materia de servicios públicos y de vivienda a favor de personas que ocuparon –de hecho– el inmueble y por el permiso dado a terceros para utilizar y beneficiarse del terreno mediante contratos de arrendamiento celebrados con el ente territorial demandado. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Contabilizada desde la terminación de las obras públicas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada dentro del término legal Existen pruebas testimoniales que señalan que las obras o actuaciones que supuestamente ejecutó el municipio de Natagaima para ocupar de manera permanente y afectar en forma jurídica el predio “El Pollero” habrían culminado en el año 2004 y dado que la demanda se presentó al año siguiente, para la Sala no

operó en este caso el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, sin que obren en el plenario pruebas adicionales que permitan considerar que la alegada afectación del inmueble hubiere acaecido antes de la aparente terminación de las obras por parte del Municipio demandado. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del termino de caducidad por ocupación temporal o permanente de inmuebles, consultar sentencia de 07 de mayo de 2008, Exp. 16922, MP. Ruth Stella Correa Palacio. OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRAS PUBLICAS - No acreditada La Subsección estima que esas imputaciones, concernientes a la ocupación permanente del inmueble a causa de obras públicas y su afectación desde el plano jurídico, no cuentan con soporte probatorio sólido y suficiente que permita establecer, con la fuerza de convicción necesaria, que el municipio de Natagaima ejecutó las vías a las que se refiere la demanda y que, además, incurrió en las actuaciones en ella descritas. DICTAMEN PERICIAL - Demostró la existencia de vías no pavimentadas, de material de construcción y de escombros en el predio de los demandantes pero no se probó su autoría En el proceso obra un dictamen pericial que se decretó y practicó con el propósito de cuantificar los perjuicios causados a la parte demandante por la afectación de su inmueble; dentro de dicha prueba se hizo alusión a que el terreno fue invadido, que en su interior existían unas vías y que para la época en que se visitó el bien inmueble existían escombros; la prueba cuenta, además, con un material

fotográfico que permite evidenciar parte de lo que allí se expone. Sin embargo, la referida prueba técnica parte de la base de que esas vías y el material de construcción o basura que existía en el predio provenían de la Administración local, no obstante, ello no lo verifica la prueba, porque además, como se dijo, ese no era su objeto. En otras palabras, el dictamen pericial acreditó que en el inmueble de los aquí demandantes existen unas vías –no pavimentadas– y evidenció la presencia de material de construcción y unos escombros en algunas partes del predio, pero en modo alguno permite determinar, porque su fundamento carece de esa virtualidad, que tales obras las hizo el ente territorial demandado o que hubiese sido este último el que depositó ese material. AFECTACION DE INMUEBLE - Invasión de hecho de particulares / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON OBRA PUBLICA - No probada Brillan por su ausencia documentos públicos u oficiales que permitan aceptar lo expuesto en la demanda; se desconoce realmente si el municipio de Natagaima contrató la ejecución de las obras para efectuar los “callejones” al interior del inmueble “El Pollero”, si prestó o facilitó maquinaria para tal efecto y mucho menos se sabe si fue su personal el que supuestamente depositó material de construcción y basura en ese lugar, en qué momento lo habría hecho y por cuenta de quién, pues se reitera que el inmueble fue invadido por más de 70 personas que desde el año 2000 hasta el 2005 –fecha en que se presentó la acción reivindicatoria– habitaban el inmueble y que, por tanto, edificaron de manera improvisada e irregular sus viviendas, cuestión que abre paso a la posibilidad de

que ellas mismas pudieron adelantar diversas actuaciones u obras para tratar de legitimar esa invasión de hecho. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS PARA VIVIENDA FAMILIAR EN INMUEBLE OCUPADO - Inexistente. No se probó que administración local otorgara beneficio a los invasores del predio de los demandantes No reposan en el expediente medios de acreditación que permitan, a su vez, sostener que la entidad territorial demandada otorgó subsidios a favor de las familias que invadieron el predio o de las asociaciones que ellas integraban, sea para vivienda o para la prestación de servicios públicos. Nótese cómo la Secretaría de Planeación Municipal de Natagaima certificó que no se otorgó licencia de construcción alguna a las asociaciones el Carmen y Brisas del Pacandé. Pero además, en el proceso obra un oficio emitido por el Ministerio de Desarrollo Económico – Dirección General de Vivienda y dirigido a la asociación de vivienda comunitaria El Carmen, mediante el cual se respondió la petición que esta le hizo para que se le otorgaran 100 subsidios de vivienda familiar. En la referida respuesta el aludido Ministerio le informó sobre los requisitos legales que debían reunirse para tal efecto, lo cual permite desestimar que a los habitantes o invasores del predio “El Pollero”, al menos para ese momento, se les hubiere concedido tales subsidios por parte del municipio de Natagaima, pues lo único que se les respondió fue cuáles eran los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda familiar, información que, dichos sea de paso, ni siquiera la suministró el

Municipio demandado, sino una entidad distinta. EXPLOTACION ECONOMICA DE PREDIO OCUPADO - Desvirtuada con pruebas testimoniales Respecto de la explotación económica que se alegó en la demanda a favor de terceros y con el supuesto aval de la Administración local, antes que estar acreditada esa imputación, lo que está es debilitada, pues la parte actora sostuvo que el municipio habría permitido que una sociedad instalara una planta procesadora de asfaltos para el mantenimiento de una carretera, pero lo cierto es que el testigo René Jaramillo Lozano, frente a ese aspecto, señaló que tal compañía usó el predio porque los aquí demandantes se lo arrendaron. AUSENCIA DE IMPUTACION - No se acreditó que el daño fuese atribuible al Municipio de Natagaima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADONo probada A juicio de la Sala, los testimonios antes descritos no permiten edificar la responsabilidad del ente demandado por los hechos que se le endilgan, pues aunque algunos de ellos sostuvieron que la maquinaria que hizo presencia en el predio “El Pollero” eran del municipio de Natagaima, lo cierto es que tales señalamientos, de por sí superficiales, no cuentan con la entidad y la virtualidad necesarias para derivar de ellos la imputación en contra del Estado. Como se expuso en precedencia, no hay información precisa y que conste en documentos oficiales de que las obras que se ejecutaron en el predio las haya realizado la Administración local. Se trata de actuaciones administrativas cuya existencia debió acreditar de manera fehaciente la parte actora, máxime cuando se conoce que

fueron muchas las familias que se tomaron el inmueble y que contaron con el tiempo suficiente para ejecutar actos que contribuyeran a su asentamiento irregular en ese lugar y que pudieran mejorar las condiciones de vida, a lo cual conviene agregar que esos actos no fueron reconocidos ni aceptados por la entidad demandada, pues precisamente parte de su defensa la edificó sobre la base de que no fue ella la que los realizó. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de responsabilidad estatal por ocupación permanente de inmuebles, consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 11783. OCUPACION DE HECHO - No constituye una imputación adicional del daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Versa sobre la ocupación permanente de un inmueble y no sobre su invasión por particulares La Subsección encuentra que en el hecho 4.3. de la demanda, la parte actora señaló que la ocupación de hecho “… no llegó a feliz término precisamente por la omisión de la Administración Municipal de Natagaima en la aplicación del debido proceso para el caso concreto”. En relación con este punto, la Sala advierte que analizado e interpretado el libelo demandatorio, lo expuesto por la parte actora en el hecho 4.3. de la demanda no constituye una imputación adicional del daño a las que ya se analizaron, pues a lo que aludió la parte demandante en esa relación fáctica fue sostener que el trámite administrativo que pretendió desalojar el inmueble “El Pollero” quedó frustrado como consecuencia de una sentencia de tutela que así lo dispuso, es decir, un hecho más de lo ocurrido en el trámite

policivo, sin que ello comporte o pueda entenderse como una imputación del daño adicional, dado que se reitera que la causa petendi de la demanda consistió en la ocupación permanente del inmueble mencionado por unas obras públicas y no sobre la base de que la invasión u ocupación de hecho que se presentó en el bien fuese endilgable al municipio de Natagaima. En consecuencia, se revocará el fallo apelado, dado que el Tribunal a quo se inhibió de resolver de fondo el litigio al considerar que había operado la caducidad de la acción, y se denegarán las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00039-01(39130)

Actor: MARIA TRINIDAD MORALES DE RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE NATAGAIMA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Temas: OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - Por trabajos públicos / AFECTACIÓN DE INMUEBLE – Invasión de hecho / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se acreditó que el daño fuese atribuible al ente demandado Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo

del Tolima, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2005, la señora María Trinidad Morales de Rodríguez y el señor Fernando Rodríguez Ortiz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Natagaima (Tolima), con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de los actores. La parte actora solicitó un monto equivalente a $ 200’000.000, a título de daño emergente; también pidió esa misma suma por lucro cesante y, por perjuicios morales “subjetivos” reclamó el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante, en tanto que por perjuicios morales “objetivados” solicitó que se le reconociera la suma de $ 100’000.0001. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los demandantes son propietarios de un predio denominado “El Pollero”, ubicado en el municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima, de cuya explotación agraria y ganadera derivaban su sustento. El referido inmueble fue invadido por más de cien personas el 2 de septiembre de 2000, ante lo cual los actores ejercieron unas acciones policivas para que cesara la ocupación de hecho, pero ello no se pudo obtener. El 28 de agosto de 2003, el municipio de Natagaima inició la ejecución de cinco

vías dentro del predio de los esposos Rodríguez Morales, las cuales finalizaron en el mes de enero del año 2004. Luego de ello, la Alcaldía Municipal de Natagaima descargó en el inmueble materiales de relleno, así como tierra, recebo y escombros, actos que se prolongaron hasta el mes de diciembre de 2005. También se indicó en la demanda que la Administración local ha concedido subsidios para el mejoramiento de vivienda a favor de las personas que invadieron el inmueble, a sabiendas de que estaba en trámite un proceso policivo de restitución por ocupación de hecho iniciado por los aquí demandantes. Adujo la parte actora que otra afectación de la que ha sido objeto su inmueble consistió en la explotación que le ha dado el ente territorial al predio a través de contratos de arrendamiento para el mantenimiento de ganado a particulares y a favor de una compañía denominada VICON, la cual instaló una planta trituradora y procesadora de asfaltos para el mantenimiento de la carretera troncal que de Bogotá D.C., conduce a Neiva. Finalmente, la parte actora indicó: 1 Fls. 47 a 62 c 1. “Quiero decir con esto que el predio materia de la ocupación y de las Actuaciones Administrativas generaba una renta permanente a favor de mis representados, pero que esta se vio interrumpida y en forma permanente, le quitó la posibilidad de usufructuar el inmueble y percibir los ingresos que el inmueble le generaba viéndose menguado el patrimonio y la estabilidad económica de la familia RODRÍGUEZ MORALES, situación que no estaban obligados a soportar y que en

virtud de lo consagrado en el Art. 90 de la carta política debe ser el Estado colombiano en este caso, (el Municipio de Natagaima) quien debe responder e indemnizar por estos daños antijurídicos causados a mis poderdantes, los cuales serán tasados pericialmente”. 3.- La oposición Mediante auto de 26 de enero de 2006, se admitió la demanda y se dispuso la consiguiente notificación de la entidad territorial demandada y al Ministerio Público2. El municipio de Natagaima, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que no es cierta la afirmación hecha por la parte actora en relación con la supuesta afectación del inmueble por parte de dicho Municipio. Señaló que la parte actora ha ocultado la realidad o “lo que diríamos la verdad verdadera de los hechos”. Manifestó que si bien es cierto que los aquí actores promovieron un juicio policivo ante la Administración local, también lo es que a través de ese procedimiento se logró determinar que existen otros titulares del derecho real de dominio respecto del predio “El Pollero”, esto son, los señores Gloria y Alberto Santofimio Peláez, quienes vendieron parte del predio a una asociación de vivienda. Agregó que no ha realizado obra pública alguna que afecte el mencionado predio, pero que aún si las hubiese hecho, estas serían propias de las obras de adecuación, las cuales son consecuencia de la cesión que debe efectuar toda urbanización a la Administración local para que se utilice como calle y se pueda surtir su mantenimiento, pero, en todo caso, precisó que los terrenos cedidos son de la

asociación de vivienda y no de otra persona. 2 Fl. 64 c 1. Indicó que ha existido una controversia entre los señores Santofimio Peláez y los aquí demandantes acerca de la titularidad del predio, pues los primeros cuentan con un título proveniente de una sucesión, en tanto que los aquí actores detentan la propiedad en virtud de un proceso de pertenencia frente al mismo lote, de allí que existan dos folios de matrículas inmobiliarias respecto del mismo inmueble, cuestión que le resulta ajena al municipio de Natagaima. Expresó que de existir una omisión o irregularidad, esta le resultaría imputable a la propia parte actora, la cual inició un proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, cuando lo cierto es que debió ejercerlo en contra de los señores Santofimio Peláez, a quienes no se les vinculó al referido proceso de pertenencia. Finalmente, la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, porque, “… las famosas vías no fueron obras realizadas por mi representada, primero porque dichas vías no tienen ninguna obra de ingeniería imputada al (sic) mi representada, en segundo lugar porque se viene afirmando que dichas obras fueron realizadas por los usuarios de la asociación del Carmen y Brisas de Pacandé desde el mismo momento de compra del terreno es decir desde el año 2002, a la fecha de presentación de la acción se encuentra la (sic) caducada la acción”3. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia Solo la parte demandada intervino en esta oportunidad procesal y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual añadió que teniendo en cuenta que los

miembros de las asociaciones de vivienda que ocupan el predio “El Pollero” son, por lo menos, poseedores con justo título de dicho bien, ellos tenían derecho a acceder a los servicios públicos, por tal razón se le suministró el servicio de maquinaria para facilitar la realización de los trabajos relacionados con tales servicios4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 27 de abril de 20105, declaró probada la caducidad de la acción, pues consideró que las obras iniciaron, según la demanda, el 28 de agosto de 2003 y comoquiera que la misma se 3 Fls. 162 a 165 c 1. 4 Fls. 173 a 183 c ppal. 5 Fls. 324 a 354 c ppal. presentó el 19 de diciembre de 2005, resultaba claro que la acción se ejerció de manera extemporánea. El Tribunal Administrativo a quo señaló que si bien las obras se prolongaron hasta el 10 de diciembre de 2005, tal como se afirmó en la demanda, “es evidente que lo que determina la producción del daño es la fecha de ocupación del predio de los demandantes, así en la actualidad aún se estén ejecutando obras por parte del Municipio”. 6.- La impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para cuyo efecto reiteró la causa petendi de la demanda, esto es, la ocupación permanente de su predio por parte del municipio de Natagaima con ocasión de la apertura y realización de unas “vías carreteables en dicho predio”, cuyas obras se prolongaron hasta el 14 de diciembre de 20056, tal como lo evidencian unas pruebas que obran en el proceso y que el Tribunal de primera

instancia no consideró. En ese sentido, la parte actora adujo que el término de caducidad de la acción por ella ejercida debía contabilizarse desde que finalizaron las aludidas obras, es decir, desde el año 2005 y dado que la demanda se presentó ese mismo año, se podía establecer que en el sub lite no operó la caducidad de la acción7. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Los sujetos procesales no intervinieron en esta etapa del proceso. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la legitimación en la causa por activa; 3) la caducidad de la acción; 4) los hechos probados y 5) el análisis de responsabilidad del ente 6 Fls. 360 a 367 c ppal. 7 Fls. 192 a 201 c ppal. territorial demandado, para concluir sobre la ausencia de imputación del daño a la parte demandada. 1.- Competencia Las normas de asignación de competencia que gobiernan el presente proceso se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 20058, de allí que para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año de presentación de la

demanda. Comoquiera que por perjuicios morales se solicitó a favor de cada actor la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en sede de segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- Legitimación en la causa por activa La responsabilidad que se demanda del Estado tiene fundamento en la supuesta ocupación permanente del predio de propiedad de los aquí demandantes, como consecuencia de unas obras públicas que habría ejecutado el municipio de Natagaima dentro de dicho inmueble, a lo cual se agregó que parte de esa afectación tiene que ver, además de las vías construidas, con el otorgamiento de subsidios en materia de servicios públicos y de vivienda a favor de personas que ocuparon –de hecho– el inmueble y por el permiso dado a terceros para utilizar y beneficiarse del terreno mediante contratos de arrendamiento celebrados con el ente territorial demandado. Más allá de lo expuesto por el ente territorial demandado, en punto de la controversia respecto de la titularidad del predio denominado “El Pollero”, la Subsección encuentra que los aquí demandantes acreditaron ser los propietarios de dicho bien inmueble, de acuerdo con lo siguiente: - Mediante sentencia de 13 de febrero de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación declaró que “le pertenece el dominio pleno y absoluto” al señor 8 Vigente a partir del 28 de abril de 2005. Fernando Rodríguez Ortiz del predio “El Pollero”, el cual lo adquirió mediante prescripción extraordinaria extintiva del dominio, para cuyo efecto ordenó inscribir

dicho fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria9. - La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 24 de julio de 199610. - Por consiguiente, en el folio de matrícula inmobiliaria 3680034012 del predio “El Pollero”, se inscribió la referida sentencia, cuya especificación dice: “Declaración Judicial de Pertenencia”, a favor del señor Fernando Rodríguez Ortiz11. - El referido folio de matrícula inmobiliaria también registra que, posteriormente, parte de dicho inmueble le fue adjudicado a la señora María Trinidad Morales de Rodríguez, por la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Fernando Rodríguez Ortiz12. Así pues, la Subsección estima que si bien, como se verá más adelante, la titularidad del predio “El Pollero” ha sido objeto de una controversia, lo cierto es que los documentos antes descritos constituyen pruebas idóneas para demostrar la propiedad del inmueble en los aquí demandantes, sin que tal derecho real haya sido desvirtuado legalmente a través de otras pruebas. 3.- La caducidad de la acción Constituyó la razón del fallo apelado, por cuanto el Tribunal Administrativo a quo consideró que la acción ejercida estaba caducada, toda vez que las obras iniciaron, según la demanda, el 28 de agosto de 2003 y comoquiera que la misma se presentó el 19 de diciembre de 2005, resultaba claro que ya había fenecido el término de 2 años previsto en el artículo 136 del C.C.A., para ejercer la acción de

reparación directa. La Subsección no comparte la anterior decisión y por ello se analizará el fondo de la controversia, por cuanto la conclusión a la que arribó el Tribunal de primera instancia no encontró fundamento en las pruebas allegadas al proceso, sino que 9 Fls. 10 a 14 c 3. 10 Fls. 16 a 18 c 3. 11 Fl. 23 c 3. 12 Fl. 23 c 3. tal decisión estribó en lo expuesto en la demanda, sin aproximación alguna al acervo probatorio del proceso. Si bien la comunidad probatoria de este proceso, como se evidenciará más adelante, resulta exigua para edificar las imputaciones jurídica y fáctica en la parte demandada, lo cierto es que algunas de ellas, en particular las testimoniales, dan cuenta de que las obras o actuaciones que supuestamente realizó la Administración local en el predio “El Pollero” habrían culminado en el año 2004, por manera que al presentarse la demanda en el 2005, se puede considerar que la acción no estaría caducada. Ciertamente, los señores René Jaramillo Lozano13, José del Carmen Ortiz14 y Roberto Devia15, en sus declaraciones señalaron, aunque no con ideal precisión, que hasta el año 2004 se percataron de la presencia de maquinaria del municipio de Natagaima en el predio de los demandantes, cuestión que permite determinar que las obras que se le atribuyen al referido ente territorial como fundamento de la ocupación permanente del predio “El Pollero” culminaron ese año y, por tanto, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, la parte actora tenía 2 años a partir de ese momento para ejercer la acción de reparación directa.

Al respecto, la Sala ha sostenido que “en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente …” (Se destaca)16. Así pues, existen pruebas testimoniales que señalan que las obras o actuaciones que supuestamente ejecutó el municipio de Natagaima para ocupar de manera permanente y afectar en forma jurídica el predio “El Pollero” habrían culminado en el año 2004 y dado que la demanda se presentó al año siguiente, para la Sala no operó en este caso el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, sin que obren en el plenario pruebas adicionales que permitan considerar que la 13 Fl. 414 c 3. 14 Fl. 417 c 3. 15 Fl. 421 c 3. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 16.922; M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, entre muchas otras providencias de la Sala. alegada afectación del inmueble hubiere acaecido antes de la aparente terminación de las obras por parte del Municipio demandado. 4.- Lo probado en el proceso De acuerdo con las pruebas allegadas en debida forma al proceso, la Sala encuentra probado lo siguiente: El señor Fernando Rodríguez Ortiz, por medio de apoderada, formuló una querella

policiva contra personas indeterminadas, toda vez que su inmueble fue invadido el 7 de septiembre de 2000, por aproximadamente 70 de esas personas17. La querella fue inicialmente inadmitida y dentro de un escrito que la corrigió, la representante del querellante señaló: “Llama la atención que también se están haciendo excavaciones por parte del municipio sin que medie ninguna autorización por parte del Querellante poseedor y dueño del predio ‘El Pollero’ ”18. La querella fue admitida por la Alcaldía Municipal de Natagaima el 16 de septiembre de 2000 –Resolución 1370– y, mediante dicha decisión, también se dispuso el lanzamiento de quienes invadieron el predio “El Pollero”, para cuyo efecto se fijó el 19 de septiembre siguiente para la práctica de la diligencia19, la cual fue aplazada para el 21 de los mismos mes y año20. El 19 de septiembre de 2000, la señora María Trinidad Morales de Rodríguez, por medio de apoderado, presentó una segunda querella por los mismos hechos que sirvieron de fundamento a la querella del señor Fernando Rodríguez Ortiz21. Las querellas fueron acumuladas a través de decisión de 20 de septiembre de 200022, motivo por el cual, al día siguiente, se dio inicio a la diligencia de lanzamiento, dentro de la cual intervino una persona que dijo ser la representante de la Asociación de Vivienda San Fernando de Natagaima, quien expresó: “1°. Nosotros queremos tener una vivienda digna para nosotros y nuestras 140 familias, lo hacemos de acuerdo al artículo 51 de la C. 17 Fls. 1 a 3 c 2.

18 Fl. 22 c 2. 19 Fls. 39 a 41 c 2. 20 Fl. 48 c 2. 21 Fls. 55 a 58 c 2. 22 Fl. 67 c 2. Nacional. 2°. Solicitamos a la Alcaldía Municipal a través de la junta municipal inscriba en el censo de vivienda de interés social a la Asociación de Vivienda San Fernando, para ser beneficiarios de los subsidios que da el Estado a las familias pobres carentes de vivienda …”. La anterior petición no fue objeto de análisis, ni mucho menos de decisión alguna. Luego intervino el Personero Municipal, quien solicitó que se celebrara una conciliación entre las partes, teniendo en cuenta, de un lado, el respeto a la propiedad privada y, del otro, la situación de pobreza en que se encontraban los invasores del predio. La diligencia se postergó hasta el 27 de septiembre de 2000 para estudiar esa opción23. Sin lograr acuerdo alguno, la diligencia se reanudó el día y a la hora programados; allí intervinieron diferentes personas, unas de ellos rindieron declaración en relación con el estado del lote antes de que fuese invadido, a la posesión y/o propiedad del predio por parte de los querellantes; sin embargo, otras de las personas que participaron de la diligencia aportaron documentos para acreditar la titularidad del inmueble objeto de la actuación policiva, cuestión que dio lugar a que la misma fuese suspendida por existir “un conflicto de títulos de propiedad”24. La anterior decisión fue objeto de un recurso de apelación por parte de los querellantes25, el cual fue resuelto por la Gobernación del Tolima, el 8 de marzo

de 2001, en el sentido de revocar la decisión que suspendió la actuación y, como consecuencia, ordenó continuar con la diligencia de lanzamiento, toda vez que se consideró que los accionantes habían acreditado la titularidad del predio invadido, en tanto que los querellados, mediante documentos que supuestamente los catalogaban como titulares de derechos respecto del inmueble, pretendían entorpecer la actua

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