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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00080-01(37033)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00080-01(37033)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. El daño no es imputable a la entidad demandada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para la configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAError jurisdiccional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Se autorizó una escritura pública que carecía de un requisito esencial: la comparecencia de todos los otorgantes dentro de los términos establecidos por la ley, requisito que genera la nulidad del instrumento y por ende del contrato en él contenido. Si bien es cierto la Sala carece de competencia en esta sede para declarar tal nulidad, no es menos cierto que no puede pasar por alto esa irregularidad; pues hacerlo implicaría permitir que la demandante alegara su propia torpeza para derivar de la misma una indemnización, lo que significa que pese a que se encuentra probado, fue la propia víctima la que con su conducta dio lugar a que se ocasionara el daño. De otra parte, declarar la responsabilidad del Estado en el sub judice implicaría hacer derivar derechos a los particulares de actos celebrados por ellos manifiestamente ilegales; en tal virtud el daño antijurídico sufrido por la demandante no puede ser imputable a la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00080-01(37033)

Actor: ANA MABEL GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIARAMA

JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero aduciendo que el daño no es imputable a la entidad demandada. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de abril de 20091 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 26 de febrero de 1999 por Ana Mabel Guzmán, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yelmy Rocío Guzmán, Yenifer Caterine y César Augusto Cuellar Guzmán; y por Gloria Jaidith Guzmán, y Mauricio Rodríguez Guzmán, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el

objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: PRIMERA.- Declárese, que a mi representada Ana Mabel Guzmán a título personal y en representación de sus menores hijos, Yeimy Rocío Guzmán, Yenifer Caterine Cuellar Guzmán, Cesar Augusto Cuellar Guzmán, como a los señores Gloria Jaidith Guzmán y Mauricio Rodríguez Guzmán, se les causó un agravio injustificado tanto moral como material, con el trámite del proceso Divisorio ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, que llevó al remate de la casa de habitación, ubicada en la Manzana C Casa 16 de la Urbanización La Martinica, la que se encontraba con la limitación de PATRIMONIO DE FAMILIA. Con el que no se llamó a quienes eran mayores de edad y se desconocieron los derechos de los menores. SEGUNDA.- Declárese, que mi representada Ana Mabel Guzmán, por su necesidad manifiesta, recurrió a solicitar el retiro del valor consignado en el título judicial a su favor en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, equivalente a dos millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta y dos pesos ($2.251.882.00) M/cte, por no tener otro medio de subsistencia y de sus menores hijos, como también el de evitar que se decretara la prescripción de los dineros allí consignados. TERCERA.- Consecuencialmente con la Declaratoria anterior, pido a usted Honorable Magistrado Ponente y de manera respetuosa que se ordene a la Administración de Justicia, como consecuencia de los daños y perjuicios de orden materiales, el pago a

mis representados de los siguientes valores: a.) El reintegro de una casa de las mismas e iguales condiciones a la que fue rematada y contenida en la escrituras 0487 de febrero 15 de 1994,y 1660 de mayo 4 de 1994. de acuerdo a la experticia realizada, para garantizar el PATRIMONIO 1 Fls. 140 a 150 del C. Ppal. 2 Fls. 16 a 55 del C. 1. DE FAMILIA a nombre de sus menores hijos. b.) Todos los arrendamientos pagados desde el día en que ocurrió el desalojo (SEPTIEMBRE 28 DEL 2004) y hasta la fecha en que real y efectivamente se le reintegre la casa de habitación a mis representados y los menores, a razón de cien mil pesos ($100.000) mensuales M/cte, como se demuestra con los recibos aportados, junto con los valores que se demuestren con los demás recibos que se alleguen por dicho concepto. c.) Los intereses generados a la tasa máxima permitida legalmente por cada una de las mensualidades pagadas por arrendamientos desde el 1o de octubre del 2004 y hasta cuando se cancele de manera efectiva y real CUARTA.- Ordénese a la Administración de Justicia, como consecuencia de los daños y perjuicios de orden moral, por las angustias, sufrimientos causados, el perder su hogar, en verse la familia totalmente separada, las aflicciones, los justos temores, incertidumbres, penurias, al pago a mis representados en el orden que señalo de los siguientes valores: Ana Mabel Guzmán a título personal la suma de ciento cincuenta (150)salarios

mínimos mensuales vigentes legales al momento de efectuar el pago. Ana Mabel Guzmán en representación de sus menores hijos, Yeimy Rocío Guzmán, Yenifer Caterine Cuellar Guzmán, Cesar Augusto Cuellar Guzmán, la suma de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales vigentes legales al momento de efectuar el pago, para cada uno de ellos. A favor de Gloria Jaidith Guzmán y Mauricio Rodríguez Guzmán a cada uno de ellos, en setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales vigentes legales al momento de efectuar el pago, para cada uno de ellos. QUINTA. - Ordénese el descuento de los daños y perjuicios de orden material solicitados en ésta demanda, la suma de dos millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta y dos pesos ($2.251.882.00) M/cte, por concepto del valor que fue retirado de la cuenta de Depósitos judiciales del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, como producto del remate. SEXTA.- Sírvase condenar a la demandada, en costas procesales en caso de oposición a la presente demanda incluidas las agencias en derecho a que haya lugar (…) 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la

Sala sintetiza así:

1. A la señora Ana Mabel Guzmán, el Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, le adjudicó una casa en la urbanización Martinica de la ciudad de Ibagué, localizada en la manzana C Casa Lote número dieciséis (16), acto que se realizó mediante la escritura pública No. 0487 del

15 de febrero de 1994.

2. En el misma escritura pública se constituyó patrimonio de familia inembargable a favor de los menores hijos de Ana Mabel Guzmán.

3. Que mediante escritura pública aclaratoria, 1660 del 4 de mayo de 1994, se determinó que la propietaria del citado inmueble no era solamente Ana Mabel Guzmán, sino que también tenía esa condición Luz Mery Guzmán; inclusión que se hizo, según se manifiesta en la demanda, de manera errada.

4. Se afirma que Luz Mery Guzmán en el momento de suscribir la escritura no puso en conocimiento la existencia de sus hijos, quienes también tenían derecho a los beneficios del Patrimonio de Familia, conducta que el actor califica como de fraude a la ley.

5. La señora Luz Mery Guzmán inició un proceso divisorio dentro del cual se remató el bien. Se afirma que el proceso divisorio se adelantó sin tener en cuenta que dos de los beneficiados con el patrimonio de familia eran mayores de edad, y no se les notificó del mismo; y que, además, se vulneraron los derechos de los otros hijos de Ana Mabel Guzmán que continuaban siendo menores de edad, pues el proceso se adelantó sin la presencia del defensor de menores.

6. De otra parte, se alega que en la parte resolutiva del acta de diligencia de remate se ordenó levantar el embargo y el secuestro del bien inmueble, contraviniendo las normas sustantivas que consagran la inembargabilidad del patrimonio de familia.

7. Se endilga también en el libelo, que el juez Décimo Municipal de Ibagué ordenó el levantamiento del patrimonio de familia, sin tener competencia para

ello, pues esta es una atribución exclusiva del juez de familia; se alega, además, que tal levantamiento no había sido pedido en la demanda que dio lugar al proceso divisorio.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 10 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra la Nación Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 24 de marzo de 2006 al Consejo Superior 3 Fl. 71 del C. No. 1. de la Judicatura, por intermedio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima4. 2.3. Contestación de la demanda. El 26 de abril de 2006 la Rama Judicial presentó escrito de contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor. En cuanto a los hechos afirmó que no le constaban, razón por la cual manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso contencioso administrativo. Dicha oposición la fundamenta la parte demandada – Rama Judicial, en tres excepciones. La inexistencia de perjuicios, por cuanto las actuaciones de la Rama Judicial en el proceso divisorio se ajustaron a derecho; la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto la actora estuvo dentro del proceso divisorio representada por apoderado judicial y no realizó diligencias tendientes a su defensa; y la innominada o genérica, que hizo consistir en cualquiera otra que el fallador encontrara acreditada. 2.3. Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 16 de agosto de 20066, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. En providencia del 15 de marzo de 2007, el mismo Tribunal ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos por la cuantía de la pretensión.7 Una vez efectuado el reparto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima, avocó conocimiento, mediante providencia del 19 de abril de 20078 2.4. Alegatos de conclusión. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de auto proferido el 19 de agosto de 2008, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente9. 4 Fl. 74 y 75 del C. No. 1. 5 Fls. 83 - 87 del C. No. 1. 6 Fls. 88 - 89 del C. No. 1. 7 Fl. 107 del C. No. 1. 8 Fl. 113 del C. No.1 9 Fl. 116 del C. No 1. La parte actora presentó alegatos de conclusión el 2 de septiembre de 2004810 manifestando que: ¨ para el caso que ocupó la atención de la señora Luz Mery Guzmán, es que ha debido de(sic) accionar el aparato judicial del estado,(sic) ante el Juez de familia, primero para desafectar el bien, radicado en cabeza de los menores y una vez obtenida dicha sentencia ejecutoriada y registrada ante l

oficina de Registro e(sic) Instrumentos públicos y privados, proceder a la acción divisoria, ante el juez civil competente…” El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, declaró la nulidad de lo actuado desde la fecha en que ese despacho había avocado conocimiento, aduciendo que de conformidad con el artículo 73 de la ley 270 de 1996, le correspondía al Tribunal Administrativo del Tolima conocer del presente asunto. El Tribunal avocó conocimiento mediante providencia del 20 de enero de 200911 y en auto del 23 de febrero del mismo año corrió traslado para alegar de conclusión a las partes12 , quienes guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El 23 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda,13 aduciendo que no se había probado el daño, puesto que la actuación dentro del proceso divisorio que se alegaba como hecho dañoso no se aportó en copia auténtica.”.

4. Recursos de Apelación parte demandante El 9 de mayo de 2009 la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia,14 adujo que se le violaba el debido proceso, toda vez que en la demanda se solicitó la inspección judicial del expediente que contenía el proceso divisorio que se había adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué.

10 Fls. 117 - 121 del C. No 1. 11 Fl. 133 del C. No. 1. 12 Fl. 134 del C. No.1

13 Fls. 136 a 149 del C. Ppal. 14 Fl. 152-153 del C. Ppal.

5. Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 30 de julio de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso15.

A su vez, mediante auto del 1º de octubre de 2009 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente16. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 30 de octubre de 200917.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el

Consejo de Estado18.

2. Análisis de la impugnación.

La Sala observa, in limine, que le asiste razón al recurrente al alegar que ha debido dársele valor probatorio a las actuaciones procesales surtidas dentro del 15 Fl. 162 del C. Ppal. 16 Fl. 166 del C. Ppal.

17 Fl. 167 del C. Ppal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. proceso divisorio iniciado por Luz Mery Guzmán contra Ana Mabel Guzmán y adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, toda vez que como lo determinó esta corporación en la sentencia de unificación, del 28 de agosto de 2013, en la que se dijo: “….constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas19, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto20. Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos

formales que entorpezcan la aplicación del mismo”21. En consecuencia, la Sala procede a analizar el material probatorio obrante en el proceso a fin de determinar la prosperidad o el rechazo de las pretensiones propuestas en la demanda.

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes: 19 Sobre el citado principio de derecho procesal, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Con el principio de igualdad de armas, se quiere indicar que en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.” Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 20 En relación con el concepto de “exceso ritual manifiesto”, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-264 de 2009 y T-599 de 2009. 21 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado su posición, en los

siguientes términos: “En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda…Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida en copia simple197. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado.” Corte IDH, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010. Copia simple del certificado expedido por el Sistema de Selección de beneficiarios Sisben, en el que consta que la señora ANA MABEL GUZMAN; Yennifer Catherine, César Augusto Cuellar Guzmán; y Yeimy Rocío Guzmán, en el año 2005 aparecen registrados en el nivel 2. (FI. 6 del C. 1). Copia simple del registro civil de nacimiento de YENIFER CATERIN CUELLAR

GUZMAN y YEIMY ROCIO GUZMAN (FI. 7 del Cuad. Ppal).

Copia Simple del registro civil de nacimiento de CESAR AUGUSTO CUELLAR

GUZMAN. (FI. 8 del Cuad. Ppal). Original de nueve (9) recibos de pago según los cuales la señora ANA MABEL GUZMAN, cancelaba a la señora ANA LUCIA GUZMAN , la suma de $ 100.000 por concepto de arrendamiento. (Fls. 10-11 del Cuad. Ppal). Copia simple de la demanda instaurada por la señora LUZ MERY GUZMAN contra la señora ANA MABEL GUZMAN, a fin de que se decrete la división por medio de venta en pública subasta, del inmueble ubicado en la manzana C casa lote No. 16 de la Urbanización La Martinica de esta ciudad. (Fls. 13-17 del Cuad. Ppal). Copia simple de la decisión adoptada por la Inspección Décima Primera Urbana Municipal de Policía y Conciliación del Barrio las Ferias de esta ciudad, con ocasión de la querella formulada por la señora LUZ MERY GUZMAN en contra de su hermana ANA MABEL GUZMAN, a fin de que se le amparara su derecho al domicilio, en razón a que la casa que les fuera adjudicada a ambas, se encuentra habitada por la señora ANA MABEL GUZMAN, quien al parecer se negaba a desocupar la parte que le pertenece a aquella. Mediante esta decisión se ordena suspender el proceso adoptado respecto de tal querella, en razón a que los hechos litigiosos deben ser dirimidos por la Jurisdicción Civil Ordinaria. (Fls. 19-22 del Cuad. Ppal). Copia simple del auto admisorio de la demanda instaurada por la señora LUZ MERY GUZMAN contra ANA MABEL GUZMAN, a fin de que se adelante el

proceso divisorio (FI. 23 del Cuad. Ppal). Copia simple de la providencia del 26 de marzo de 2001, por medio de la cual, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué decreta la venta en pública subasta del inmueble ubicado en el lote No. 16 de la manzana C en la Urbanización la Martinica. (Fls. 2627 del Cuad. Ppal). Copia simple de la diligencia de remate. (Fls. 28-29 del Cuad. Ppal). Copia simple de la consignación hecha por el señor GRATINIANO SALINAS, a quien se le aprobó la oferta en la diligencia de remate, a ordenes del del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, por la suma de $2.251.882. (FI. 30 del Cuad. Ppal). Copia simple de la providencia por medio de la cual, el Juzgado Décimo Municipal de Ibagué aprueba el remate del referido inmueble y levanta la medida de embargo y secuestro decretada en su contra, así como el patrimonio de familia constituido sobre el mismo. (Fls. 31 al reverso -32 del Cuad. Ppal). Copia simple de los certificados de tradición y libertad del inmueble con No. de matricula inmobiliaria 350-96597. (Fls. 33-34 del Cuad. Ppal). Copia simple de la escritura No. 0487 del 15 de febrero de 1994, por medio de la cual se transfiere a título de venta real y enajenación a favor de las señoras ANA MABEL GUZMAN y LUZ MERY GUZMAN, la casa lote No. 16 de la manzana C de

la Urbanización La Martinica. (Fls. 40-43 del Cuad.Ppal.). Copia simple de la escritura pública No. 1660 del 4 de mayo de 1994, por medio de la cual se aclara la escritura No 0487 del 15 de febrero de 1994. (Fls. 3637 del Cuad. Ppal). Copia simple del oficio No. S0 98634 del 5 de marzo de 1993, por medio del cual el INURBE le informa a la señora ANA MABEL GUZMAN que le han adjudicado un subsidio de vivienda. (FI. 46 del Cuad. Ppal). Dictamen pericial practicado al inmueble ubicado en la Martinica, Manzana C casa 16 de esta ciudad, según el cual, su avaluó comercial es de $10.645.320, teniendo en cuenta que no obstante estar ubicado en un sector muy deprimido, sobre el mismo se han practicado mejoras. Se señala además, que su estado de conservación es bueno. (Fls. 1-10 del Cuad. 2). Declaración rendida por la señora ANA FRANCISCA VARGAS DE CUELLAR, informando que conoce a la señora ANA MABEL GUZMAN desde 1993, en razón a que una hermana suya vivía cerca de aquella en la urbanización La Martinica de esta ciudad; que la misma, fue beneficiada con subsidio de vivienda, a diferencia de su hermana LUZ MERY GUZMAN, que tan sólo ostentaba la calidad de acompañante y no de beneficiaria respecto de la casa ubicada en dicha urbanización. Así mismo, indicó que quien pagó el medidor de la luz, del agua, del gas

domiciliario y sus acometidas en el referido inmueble, fue la señora ANA MABEL GUZMAN. (Fls. 4-6 del Cuad. 3). Declaración rendida por la señora ANA LUCIA GUZMAN ARENAS, madre de las señoras ANA MABEL y LUZ MERY GUZMAN, informando que la señora ANA MABEL GUZMAN resultó beneficiada con la reubicación en el barrio La Martinica de esta ciudad y que como tal, quedó registrada en las planillas de las respectivas autoridades administrativas; que quien hizo todas las mejoras y reparaciones al inmueble ubicado en la casa lote No. 16 Manzana C de la Urbanización La Martinica, fue la señora ANA MABEL y, que lo que pretendía la señora LUZ MERY al vender la casa de su hermana, era "robársela y dejarla en la calle.". (Fls. 9-11 del Cuad. 3). Declaración rendida por la señora LUZ MERY GUZMAN, informando que cuando les hicieron entrega de la casa ubicada en la urbanización la Martinica de esta ciudad, la misma era un "coco", no era habitable y que precisamente fue ella quien le hizo "echar los pisos, baño, alberca, patio, el agua" y todo lo necesario para poder habitarla. Indicó también, que si bien es cierto al momento de demandar a su hermana, tenía hijos menores, los mismos no se encontraban amparados por el patrimonio de familia constituido sobre tal inmueble. Así mismo, señaló que junto con sus hijos, vivieron un tiempo en la casa materia de disputa; que incluso, tenía 2 cuartos en los cuales guardaba sus cosas, las

cuales le fueron entregadas por su hermana a su esposo, cuando se estaba separando de él y que luego, cuando le solicitó que la dejara ocupar nuevamente esas piezas, pues no tenía a donde ir a vivir, ésta le dijo que no, razón por la cual, acudió a la inspección de policía. Finalmente adujo, que el motivo por el cual acudió al remate de dicha casa, fue por la necesidad, pues para ese momento, no tenía donde vivir y además, que los daños y perjuicios que ahora está sufriendo su hermana, ella los sufrió en carne propia antes. (Fls. 14-17 del Cuad. 3). Los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala al resolver el caso concreto.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado22, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública23 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 4.1 El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual24 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la

actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”25, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. 22 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003. 23 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio

facti’”. 24 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. 25 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”26. Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”27.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable28, anormal29 y que se trate de una situación jurídicamente protegida30. Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aqu

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