CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo Para el presente caso, solicitó la apoderada de la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prueba documental no se allegó oportunamente al presente proceso por falta de interés y omisión de la administración judicial (…). Así las cosas, si bien es cierto al momento de proferir el fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2010, reposaba en copia simple las providencias emanadas en el proceso penal adelantado en contra del señor (…), la Sala no puede desconocer la posición actual de esta Corporación en el sentido de dar pleno valor probatorio a dichos documentos (…), de los cuales permiten concluir, que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad entre el 2 de marzo de 2003 y el 26 de enero de 2004, en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque no se tuvo la certeza que el sindicado haya cometido el hecho punible. (…). En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por encontrarse demostrado que fue esta entidad la que emitió las providencias que
decidieron privar de la libertad al señor (…), y porque al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)A Actor: JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo que sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Falta de legitimación en la causa por pasivaPresupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 30 de julio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 24 de enero de 20062 contra la NaciónFiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Ministerio de DefensaEjército Nacional, Javier Enrique Castaño Silva, actuando en calidad de víctima directa, María Gloria Silva Reyes, en calidad de madre de este, Yenny Liliana y Luz Aleida Castaño Silva, en calidad de hermanas de aquel, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Javier Enrique Castaño Silva, y que en consecuencia, sean condenados al 1 En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el
Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. 2 Fl.213 - 248 del C.1 pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en sesenta y siete millones noventa y cuatro mil ocho pesos ($67’094.008) y mil cuatrocientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($1.468’800.000), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El día 2 de marzo de 2003, en operaciones de registro y control militar de área, efectuadas en la zona general de la vereda Llano Alto del municipio de Villahermosa, la tropa contraguerrilla del Ejército Nacional “SAGAZ”,
(perteneciente al batallón de infantería N°16) capturó al señor Javier Enrique Castaño Silva, al encontrarle en su poder elementos que podrían facilitar ayuda al frente Bolcheviques de la guerrilla del E.L.N. Posteriormente, en ese mismo sentido por declaraciones del guerrillero desmovilizado, el señor José Alexander Daza, el hoy demandante fue señalado y dejado a disposición de la Fiscalía cuarenta y ocho (48) seccional de Honda por el presunto delito de rebelión. Mediante proveído del 4 de marzo de 2003, la Fiscalía dio apertura a la
investigación en contra del señor Javier Enrique Castaño Silva por el delito de rebelión, ordenando su encarcelación en la Cárcel del Circuito Judicial de HondaTolima. El 12 de marzo de 2003, la Fiscalía Cuarenta y Ocho (48) Seccional de Honda impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Castaño Silva, como presunto responsable del punible de rebelión, ordenando al Director de la Cárcel de Honda mantener detenido al indiciado. Finalmente, y una vez cerrada la etapa investigativa la Fiscalía Cuarenta y Uno (41) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Líbano, decidió proferir Resolución de acusación en contra del aquí demandante mediante providencia del 8 de julio de 2003, señalándolo como presunto autor responsable del delito de rebelión. No obstante, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de LíbanoTolima el 26 de enero de 2004, se absolvió al señor Javier Enrique Castaño Silva del delito que fue acusado debido a que se pudo determinar que no habían pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en la conducta punible que le era endilgada, aplicando por ende, el principio del in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad desde el 2 de marzo de 2003 hasta el 26 de enero del 2004.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificada a los demandados, estos dieron respuesta al
escrito demandatorio4 señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial señaló frente a las pretensiones que se oponía a todas y cada una de ellas, proponiendo como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y “culpa de terceros”. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que solo aprovecharon la parte actora y la parte demandada –Fiscalía General de la Nación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima en auto de fecha 27 de enero de 2005 (Fl.250 y 254 del C.1.); y complementada mediante auto del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se dispuso vincular a la “Nación-Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial- (…) como quiera que en el auto admisorio proferido el 27 de enero de 2005 (…) se omitió su vinculación (…)”. 4 Fls.262-277, 294 -302 del C.1. 5 Mediante informe secretarial del 27 de julio de 2006 (Fl.314 del C.1.) el Tribunal Administrativo del Tolima, envía el presente proceso para su correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de Ibagué, el cual es avocado para su conocimiento por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué, mediante auto del 5 de septiembre de 2006. Así las cosas, mediante auto del 5 de julio de 2007, se decretaron las diferentes pruebas solicitadas por las partes; sin embargo,
posteriormente mediante auto del 31 de octubre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto en que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué avocó conocimiento del proceso, situación que no afectó la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas hasta ese momento. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 14 de julio de 2009, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. 6 Fl.368 del C.1. La Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de julio de 20107 decidió negar en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por la demandada Dirección Seccional de Administración Judicial –Rama Judicial, concluyendo que se encontraba probada toda vez que las actuaciones de las que se pretende deducir responsabilidad solo le son imputables a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta entidad la que investigó penalmente al accionante en ejercicio de la facultad legal conferida. Posteriormente, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, quien se percató de no encontrar en original o en copia auténtica la actuación procesal surtida al interior de dicha investigación penal adelantada por la Fiscalía cuarenta y uno (41) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Líbano y posteriormente por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, lo cual imposibilita la determinación de responsabilidad a cargo de la parte accionada,
“pues justamente dicha actuación judicial es la que se cuestiona y se califica de ilegal por la parte demandante”. Así mismo, con relación a las piezas procesales allegadas en copia simple agregó, que la materialidad de la privación injusta de la libertad no fue debidamente probada con los documentos allegados, toda vez que estos carecían de valor probatorio. De acuerdo a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8con fundamento en las siguientes razones: 7 Fls.379-388 del C.Ppal 8 Mediante escrito del 17 de agosto de 2010 (Fol.393-404 del C.Ppal.).
La apoderada de la parte actora, procedió a hacer un recuento de lo sucedido con la prueba referente al expediente penal solicitado al Juzgado Penal del Circuito del Líbano mediante oficio del N°938 del 23 de julio de 2007, en la que sostuvo que una vez fue decretada la prueba, la parte actora canceló el valor de las referidas copias en el Juzgado quienes manifestaron dar el traslado de la prueba al Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que consideró que la prueba documental no se allegó oportunamente al presente proceso por falta de interés y omisión de la administración judicial, toda vez que se pudo haber confundido debido “al traslado de competencias”, suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
Por consiguiente, además de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo, rogó para que se decretara como prueba de segunda instancia, oficiar nuevamente al Juzgado Penal del Circuito del LíbanoTolima para que con destino al presente proceso, se allegara copias auténticas del proceso penal seguido contra Javier Enrique Castaño Silva por el delito de Rebelión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
Mediante auto del 14 de marzo de 2016 esta Corporación dispuso tener como prueba el expediente penal No.111842 contenido en el cuaderno número 5 del expediente9. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos Previo al estudio del caso sub judice, procederá la Sala a reiterar lo dicho por esta Corporación frente al valor probatorio que tienen las copias simples dentro del proceso contencioso administrativo. 9 Fls.506 y 507 C.Ppal 1.1. Legitimación en la causa Como primera medida y por ser un punto relevante, la Sala considera oportuno como aspecto previo al análisis del caso concreto, estudiar la legitimación en la causa de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido una postura “consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido,
pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”10. Así las cosas, clarificada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en el entendido que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa11. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de
noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 11 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). sido demandadas12. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Así pues, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de
legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores13. En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. 13 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo — no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte14. Así las cosas, descendiendo al caso concreto y teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó que se declarara administrativamente responsable al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Corporación encuentra que estas entidades no tuvieron injerencia alguna en las decisiones que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Castaño Silva, ya que fueron emanadas solamente por la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades antes mencionadas.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de
diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el
ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.
el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”22 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso
administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, e
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