CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00369-01(38157)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00369-01(38157)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de rebelión ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta que sufrió el demandante / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condenan a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a los demandantes La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor (...) devino en injusta, pues se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de Rebelión, ya que las pruebas por medio de las cuales lo vincularon al proceso penal no merecían credibilidad. (...) en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, (...) se materializó desde el 8 de febrero de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2004, lo que equivale a 7,5 meses. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (...), por el término de 7,5 meses. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Modifica decisión del a quo y reconoce 70 SMLMV a compañera permanente Lla Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. En el caso sub examine la Sala sólo se pronunciará respecto de la señora (...) compañera
permanente de (...) víctima directa de la privación injusta de la libertad. Relación de cercanía afectiva que, como se expresó en el punto 1.1 de esta providencia, se encuentra acreditada por lo tanto se modificará la sentencia de primera instancia respecto de la tasación de los perjuicios morales, punto que fue objeto del recurso de apelación. (...) se encuentra demostrado que el señor (...) estuvo privado injustamente por el término de 7,5 meses. En consecuencia, se observa que la demandante se encuentra en el primer nivel de cercanía afectiva de la tabla y cuarto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o superior a seis (6) meses e inferior a nueve (9) meses, cuya cuantificación se limita a 70 s.m.l.m.v.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00369-01(38157)
Actor: CONRADO JIMENEZ RESTREPO Y OTROS
Demandado: LA NACION, RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales. Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al
Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora2 como por la demandada3, contra la sentencia del 9 de noviembre de 20094 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Estado Colombiano, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Conrado Jiménez Restrepo y en consecuencia la condenó: “(…)a pagar a CONRADO JIMÉNEZ RESTREPO por concepto de perjuicios materiales, la siguiente cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($3.516.328.00) M/CTE CUARTO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Para el demandante CONRADO JIMÉNEZ RESTRESPO, se le pagará el equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. Para la compañera permanente, señora LILIANA SÁNCHEZ JARMILLO, el equivalente a (30) S.M.L.M.V Para sus hijos LÁZARO NICOLÁS JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y HÉCTOR CONRADO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, el equivalente a 30 S.M.L.M.V a cada uno de ellos.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al
Consejo de Estado 2 Fls.431-433 C.P 3 Fls. 435 -437 C.P 4 Fls.422-445 C.P
1. La demanda Fue presentada el 5 de febrero de 20065 por Conrado Jiménez Restrepo, Liliana Sánchez Jaramillo, Héctor Conrado Jiménez Sánchez y Lázaro Nicolás Jiménez Sánchez, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima Conrado Jiménez Restrepo, y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar como perjuicios materiales6 $30.280.000.oo y morales la cuantía de 100
S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos7: El 8 de febrero de 2004 siendo las cuatro de la mañana se encontraba el señor Conrado
Jiménez Restrepo en su residencia, cuando de manera abrupta se hicieron presentes varios agentes de policía y personal de civil, requiriéndolo e indicándole que eran personal del CTI y que iban a efectuar un allanamiento tanto a su casa como al negocio de su propiedad denominado Restaurante “La Parilla” inmuebles ubicados en el municipio de Chaparral – Tolima, en dicho operativo lo detuvieron y lo trasladaron a la escuela Marco Fidel Suárez del Espinal para reseñarlo, luego lo llevaron a la ciudad de Ibagué. El 9 de febrero de 2004 fue filmado por la prensa “7 días”. El 10 de febrero de 2004 el señor Jiménez Restrepo fue escuchado en indagatoria y al día siguiente trasladado a la Cárcel Picaleña de Ibagué en la cual lo ubicaron en el patio N° 3 donde se encontraban sujetos detenidos por paramilitarismo, pesé a que se le imputó el delito de Rebelión por complicidad con la guerrilla, atribución “que se encontró fundada en la declaración de tres personas reinsertadas, sin que existiera ninguna otra prueba que permitiera aseverar dichas declaraciones, el señor Jiménez fue privado de libertad por un lapso de 8 meses, sin que se tuviera en consideración su edad (65 años), ni sus condiciones sociales, económicas y personales, las cuales eran plenamente conocidas por ser un 5 Fls. 176 C.3 6 Por concepto de daño emergente: 1) En gastos de traslado hospedaje, y manutención la suma de $2.280.000, y 2) en gastos de honorarios profesionales de abogado durante la etapa de investigación y
juzgamiento la suma de $9.000.000.00. Por concepto de lucro cesante la suma de $19.000.000.00 valor que pretende se le reconozca por lo dejado de percibir durante los 8 meses que estuvo privado de la libertad y no pudo estar al frente de sus negocios. 7 Fls. 170-173 C.3 comerciante de vieja data en el municipio de Chaparral, y reconocido por su honestidad y trabajo”.
3. El trámite procesal Admitida la demanda8 y noticiada la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 y la Fiscalía General de la Nación10 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. A continuación, mediante escrito del 2 de junio de 2006, la Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial -Ibagué- Tolimale dio respuesta a la demanda11 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no se configuró ninguna responsabilidad de esa entidad, además la detención del señor Jiménez Restrepo se realizó en cumplimiento de un deber legal y de conformidad con lo previsto en la ley, y la libertad del mismo se profirió porque no se encontraron pruebas que lo hicieran responsable del delito que se le imputaba.
Solicitó que en caso de ser condenado el Estado por los presuntos perjuicios endilgados en el proceso de la referencia, la condena debería ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, pues esa entidad posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal.
Propuso las excepciones de: 1) falta de legitimación por pasiva ya que esa entidad no está
llamada a responder administrativamente por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, 2) culpa de terceros toda vez que la privación injusta de la libertad del señor Jiménez Restrepo se dio por los testimonios de 3 reinsertados que dieron origen a la investigación penal y 3) nominada o genérica. 3.2. A su vez la Fiscalía General de la Nación12 dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que esa entidad se apegó a las normas legales, sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, además, no incurrió en deficiencia, negligencia, arbitrariedad, omisión o error que produjeran falla o falta y que la detención se haya producido de manera arbitraria o ilegal a la parte actora. 8 Fl. 182 C.3 9 Fl. 186 C.3 10 Fl. 185 C.3 11 Fls.190-193 C.3 12 Fls. 195-202 C.3 Señaló que en el caso sub examine no se puede aplicar la disposición del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 pues dicha norma es contraria a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Constitución Política, por lo que solicitó que en el presente asunto se aplique la excepción de inconstitucionalidad. Aunado a lo anterior, propuso las excepciones dispuestas en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, así como, la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a esa entidad e ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de la falla del servicio. Después de decretar13 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para que alegaran de conclusión14, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante15 y las demandadas Fiscalía General de la Nación16 y la Nación – Rama Judicial17.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 9 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Administración Judicial y concedió las pretensiones de la demanda18 ya que “la Fiscalía General deberá reparar los perjuicios que causó al actor porque al absolverlo de la conducta que se le endilgaba, con el argumento que las afirmaciones de los reinsertados que declararon en su contra fueron contradictorios, como únicas pruebas, en este tipo de eventos, como ya se señaló, la detención se torna injusta, con abstracción de la conducta o de la legalidad de las providencias dictadas por los funcionarios judiciales, conforme a que finalmente, la Fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al demandante.
(…)”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 13 Fls. 230 - 231 C.3 14 Fls. 249 C.3
15 Fls.250-254 C.3 16 Fls.385-386 C.3 17 Fls.414-420 C.1 18Fls.400-429 C.P Por medio de escrito del 11 de noviembre de 200919, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que la liquidación de los perjuicios morales debe ser mayor: “(…) Luego, no es dable tasar el perjuicio moral de mi mandante y su familia dentro de
los parámetros que la jurisprudencia ha venido reconociendo en estos casos, pues el caso de las detenciones masivas entraña una gravedad mayor, pues es un hecho notorio, que en este evento la acción del estado a través de la Fiscalía General de la Nación, conllevó a una afectación gravísima de los derechos fundamentales de mi mandante y su familia y de la legitimidad de la justicia, pues públicamente se desconoció las garantías mínimas de respeto a la dignidad humana de estas personas y arraso con la credibilidad en la administración de justicia, que a través de Fiscalía se encargó de hacer perdurar tan injusta detención, sin que el Estado reconociera de manera igualmente pública el error que se cometió con estas personas. (…) Así las cosas, solicitó a los Honorables Magistrados se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de reconocer a mi mandante y a su familia a título de perjuicios morales la tasación máxima establecida, esto es, 100 S.M.LM.V. Así mismo reconocer el valor solicitado como gastos por honorarios de la demanda”. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2009, en su calidad de demandada, interpuso recurso de apelación para que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones, toda vez que esa entidad con su proceder no incurrió en ninguna responsabilidad, por el contrario actuó conforme a las normas procedimentales establecidas y al acervo probatorio existente que constituía prueba directa e indicios graves en contra del encartado.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público mediante escrito del 13 de mayo de 2009 rindió20 concepto en el que
solicitó modificar la sentencia de primera instancia, respecto de los perjuicios materiales y lucro cesante bajo los siguientes fundamentos: Señaló que la entidad demandada debe responder por la privación injusta de la libertad del señor Jiménez Restrepo, debido a que las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Fiscalía General de la Nación para limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos no tienen un alcance excluyente de responsabilidad ni se configuró una causal eximente de 19 Fls.432-433 C.P 20 Fls. 469-476 C.P responsabilidad a favor de la misma, ya que la víctima no realizó una conducta gravemente culposa o dolosa para generar dicha medida. Indicó respecto de los perjuicios morales que: “si bien es cierto, por circunstancia razonadas y relacionadas con el dolor o sufrimiento causado a una persona por el daño antijurídico ocasionado por el Estado, se puede otorgar el monto máximo de cien salarios mínimos mensuales legales, señalado por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales, también es cierto que en el sub examine no se encuentra una prueba que permita inferir una razón loable para superar el monto de la condena señalada en la sentencia de primera instancia, ni mucho menos para fijar el tope máximo señalado en la jurisprudencia”. Con relación a los perjuicios materiales -lucro cesanteseñaló que “no está de acuerdo [con la decisión de primera instancia respecto de la liquidación de dichos perjuicios] toda vez que en la medida en que las pruebas allegadas al proceso se estableció que el señor
Conrado Jiménez Restrepo, antes de que la Fiscalía profiriera la medida de detención en su contra, se dedicaba a actividades, según la demandante, en el texto de la demanda, fueron asumidas por su esposa, esto es, que no se generó realmente una pérdida de ganancia que es lo que tipifica el perjuicio de lucro cesante y en consecuencia el daño alegado y reconocido en la sentencia, realmente no tuvo ocurrencia, y si en gracia de discusión se manifiesta que hubo una disminución de las ganancias, este hecho no se encuentra acreditado en el plenario probatorio arrimado al proceso”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión21, oportunidad que fue aprovechada por la demandada Fiscalía General de la Nación22.
El 26 de noviembre de 2012 el magistrado ponente en virtud de la facultad oficiosa otorgada mediante el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 convocó a las partes a audiencia de conciliación; el 16 de octubre de 2003 el Ministerio Público rindió concepto en el que consideró viable la conciliación en la que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización a favor de los demandantes por la privación injusta del señor Conrado Jiménez Restrepo. 21 Fls. 477 C.P 22 Fls 448-468 C.P El 13 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia de conciliación en la que la Fiscalía General de la Nación presentó formula de arreglo en la cual planteó un pago de hasta el 70% del valor total de la condena, conforme a la parte resolutiva de la condena de la
misma, propuesta que aceptó la parte demandante y avaló el Ministerio Público. Aunado a lo anterior se le advirtió a las partes que la presente conciliación sería objeto de aprobación o improbación por la Subsección decisión que dictó el 12 de febrero de 2014 en la que resolvió: “PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Conrado Jiménez Restrepo, Lázaro Nicolás Jiménez Sánchez y la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de la referencia, durante la audiencia realizada el 13 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso respecto de Conrado Jiménez Restrepo, Lázaro Nicolás
Jiménez Sánchez y Héctor Jiménez Sánchez.
TERCERO: EXCLUIR del acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes a la señora Liliana Sánchez Jaramillo, quien actúa en calidad de compañera permanente por las razones antes expuestas.
Como consecuencia de lo anterior, continúese el proceso con relación a la misma.
CUARTO: CONTINÚESE el trámite frente a la demandante respecto de la cual no se aprobó el acuerdo conciliatorio.
(…)”. La señora Liliana Sánchez Jaramillo fue excluida del acuerdo conciliatorio porque “no se encuentra debidamente legitimada para actuar en el presente proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, pues se tiene que sólo se allegó una declaración23 extra juicio de la misma y el señor Conrado Jiménez Restrepo, en donde se certifica que desde hace 25 años conviven en unión libre, Ahora bien, para establecer el medio
probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, se resalta la naturaleza fáctica24 de la unión marital, pues se desprende de la misma norma que ésta comporta una situación de hecho y no jurídica, no obstante, los efectos jurídicos que de ella se derivan. En relación con la prueba de la unión marital de hecho, como lo disponía el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se establece por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber la declaración de parte, el 23 Fl. 9 del C.1. 24 El tratadista Pedro Lafont Pianneta, dice que la naturaleza fáctica indica que la unión marital, es considerada como un hecho jurídico familiar especial, es decir voluntario de constitución familiar reconocido por el derecho, razón por la cual se califica de hecho. juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez25 . Aunado a lo anterior la Sala observa que no se encontraron testimonios de terceros o algún otro medio de prueba que certifique la unión marital de hecho, por consiguiente la procedencia de actuar en calidad de compañera permanente en el caso que nos ocupa, así las cosas no se tendrá como demandante a la señora Liliana Sánchez Jaramillo ya que no se encuentra debidamente legitimada para actuar.
(…) Finalmente respecto de la señora Liliana Sánchez Jaramillo quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima se encuentra que la misma no está debidamente legitimada para actuar en el presente proceso ya que la declaración extra juicio que fue aportada, no constituye una prueba válida para probar la unión marital de hecho. (…)”.
VI CONSIDERACIONES
1. Presupuestos previos 1.1 Legitimación en la causa En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”26, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.
Por su parte, esta Corporación27 ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino 25 Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. 26 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 27 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa
alegada. 1.1.1 Legitimación en la causa de quien alega la calidad de compañera permanente Liliana Sánchez Jaramillo en su calidad de demandante derivó los perjuicios peticionados en el libelo introductorio de su condición de compañera permanente de la víctima. Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada, se resalta la naturaleza fáctica de la unión marital, pues como se desprende de la misma norma, ésta comporta una situación de hecho, más no jurídica, no obstante los efectos jurídicos que de ella se derivan. Con relación a la prueba de la unión marital de hecho28, como lo disponía el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se establece por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Al respecto, la Sala advierte que obran en el plenario los siguientes medios probatorios: 28 Sobre la noción de unión marital de hecho, de la cual surge la condición de compañera o compañero permanente, la Ley 54 de 1990, vigente para la época de los hechos, denominó unión marital de hecho a aquella relación “formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular y, asimismo, nominó al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho como “compañero y compañera permanente”. -La declaración extrajuicio29 del 13 de octubre de 2005 rendida por los señores Conrado Jiménez Restrepo y Liliana Sánchez Jaramillo en la que manifestaron que “bajo la gravedad de juramento (…) que desde hace Veinticinco (25) años convivimos en unión libre bajo el mismo techo, y de dicha unión tenemos dos (2) hijos menores LÁZARO NICOLÁS JIMÉNEZ SÁNCHEZ y HÉCTOR CONRADO JIMENEZ SÁNCHEZ, quienes dependen económicamente de nosotros”. -Diligencia de allanamiento y registro práctica en el inmueble30 ubicado en la carrera 8 N° 9-63 de Chaparral en la que señaló en el acápite de “descripción de los elementos incautados” indicó que “no se encuentran elementos a incautar, se encuentra igualmente a la señora Liliana Sánchez Jaramillo con cédula N° 39.703.457 de Bogotá, esposa del señor Conrado Jiménez”. -En la diligencia de indagatoria31 del señor Conrado Jiménez Restrepo rendida el 10 de febrero de 2004 ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Estructura de Apoyo – Fiscalía Cuarenta Seccional señaló que: “sus nombres y apellidos completos son como quedaron anotados (…) me identifico con el número de cédula ya anotado, soltero, vivó en unión libre con Liliana Sánchez Jaramillo, tenemos con ella dos hijos LAZARO NICOLAS
tiene 15 años, estudiante de la Universidad de los Andes, CONRADO JIMENEZ tiene 13 años, estudiante de secundaria en Chaparral (…)”. -En la ampliación de indagatoria de Conrado Jiménez Restrepo rendida32 ante la Fiscalía 17 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico el 25 de mayo de 2004 señaló que “en 29 En cuanto las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d agosto de 2015.
Exp.: 48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada,
(ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.
En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. Fl. 9 C.P 30 Fl. 182 C.1A 31 Fl. 159 C.P 32 Fls. 152 C.P medio de su susto decidió poner a nombre de mi señora Liliana Sánchez la papelería y a nombre de mi hijo ANUAR el restaurante (…)” -Dentro del concepto de audiencia pública emitido por la Procuraduría Judicial Penal33 N° I-303 del 2 diciembre de 2004 en el acápite de “valoración jurídico en concreto” señaló que “CONRADO JIMÉNEZ RESTREPO dijo tener 63 años de edad, (…) vive en unión libre de la cual hay dos hijos (…)”. -Sentencia del Juzgado Penal del Circuito del 17 de marzo de 2005 en la que en el acápite de “identidad de los procesados” se identificó al señor Conrado Jiménez Restrepo34 “con la cédula de ciudadanía 2.279.821 de Chaparral residente en la carrera 8 N° 8-23 de Chaparral, 63 años de edad (…) estado civil unión libre con LILIANA SÁNCHEZ JARAMILLO con quien tiene dos hijos de nombre LÁZARO NICOLÁS JIMÉNEZ
SÁNCHEZ de 15 años estudiante de la Universidad de los Andes y CONRADO JIMÉNEZ de 13 años estudiante de secundaria en chaparral (…)”. Aunado a lo anterior en esa misma providencia se indicó que “En el proceso declararon Liliana Sánchez (Cuaderno del juicio, folio 270), quien da cuenta de su compañero permanente por veinte años, personalmente nunca le ha contado de ser amenazado por la guerrilla, pero si ha observado sus cambios de actitud cuando recibe llamadas extrañas (…)”. Lo anterior es suficiente para acreditar la vida marital entre la demandante Liliana Sánchez Jaramillo y la víctima Conrado Jiménez Restrepo, a los cuales se suman como hechos indicadores como lo son los registros civiles de nacimiento de sus hijos Lázaro Nicolás y Héctor Conrado Jiménez Sánchez, junto con las anteriores pruebas se encuentra demostrada la calidad de la demandante y en consecuencia entrará a resolver las peticiones de la demanda y de la apelación presentada.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 33 Fl. 828 C.P 34 Fl. 108 C.P De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la
administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”35. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con l
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