CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00418-01(39766)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00418-01(39766)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Ulises Figueroa Rodríguez fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, dentro de la cual se le dictó una orden de captura, y que, luego de haber rendido indagatoria, se dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de acta compromisoria, en la que se obligó a presentarse ante la autoridad competente, cuando se le requiriera; continuó vinculado a la investigación penal, hasta cuando tal investigación precluyó a su favor, por no haber participado en la comisión del delito que se le endilgó. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En este caso, no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 12 de agosto de 2005, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor Ulises Figueroa Rodríguez; sin embargo, teniendo en cuenta aquella fecha, se observa que, para el momento en que los demandantes presentaron la demanda -14 de febrero de 2006-, la acción no había caducado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 14 de febrero de 2012, exp. 22734 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Ulises Figueroa Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo: Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVA - En casos en los cuales se aplica el principio universal de in dubio pro reo / ACTIVIDAD INVESTIGA CORRECTAMENTE ADELANTADA - Configuración de la responsabilidad del Estado en aplicación de presupuestos o de una falla del servicio. Demandante no tiene el deber de soportar perjuicios irrogados En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso
penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de secuestro extorsivo quien fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó / DISPOSICION DE LA LIBERTAD INMEDIATA - Vinculado a la investigación penal Ulises Figueroa Rodríguez fue vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, dentro de la cual se le dictó una orden de captura, y que, luego de haber rendido indagatoria, se dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de acta compromisoria, en la que se obligó a presentarse ante la autoridad competente, cuando se le requiriera. Posteriormente, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Si bien se dispuso la libertad inmediata del señor Figueroa Rodríguez, por no existir mérito probatorio para mantenerlo privado de su libertad, éste continuó vinculado a la investigación penal, luego de suscribir el acta compromisoria, hasta
cuando tal investigación precluyó a su favor, precisamente, por no haber participado en la comisión del delito que se le endilgó. Así las cosas, como la razón de la absolución penal fue que el señor Figueroa Rodríguez no cometió la conducta punible que se le imputó, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Ahora bien, aunque en contra del señor Figueroa Rodríguez no se impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo cierto es que esta persona sí sufrió una limitación física de su libertad, pues en su contra se dictó una orden de captura que se hizo efectiva, razón por la cual estuvo detenido en las instalaciones del Gaula de la Policía de Ibagué, orden que se revocó cuando rindió indagatoria y la Fiscalía dispuso su libertad inmediata. A pesar de esto último, esto es, de haberse dispuesto su libertad inmediata, el mencionado señor permaneció vinculado a la investigación y vio limitado el ejercicio pleno del derecho a su libertad, pues, por la suscripción del acta compromisoria, fue conminado a acudir ante las autoridades cuando éstas así lo requirieran, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin autorización, limitación que se prolongó hasta cuando la Fiscalía precluyó la investigación. En este punto, es del caso aclarar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, la libertad de una persona no solamente se puede ver limitada cuando en su contra se profiere una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva
en establecimiento carcelario, sino que también existen otras medidas que llevan a vulnerar ese derecho. (…) la actuación de la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor único y determinante para que la limitación de la libertad de la cual fue objeto Ulises Figueroa Rodríguez se tornara injusta. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 19958 TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial / PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Detención no se produce intra muros / PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50% [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) como el señor Figueroa Rodríguez fue vinculado al proceso penal el 8 de febrero de 2005, cuando se profirió la orden de captura en su contra, y culminó con la preclusión de la investigación penal, por cuanto no cometió la conducta punible a él endilgada, lo
cual se produjo el 12 de agosto de 2005, es posible concluir que el mencionado señor vio limitado en el plano jurídico su derecho a la libertad, por espacio de 6 meses y 4 días. En este orden de ideas, de acuerdo con los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, 6 meses y 4 días, y teniendo en cuenta la reducción del 50% del quantum indemnizatorio que debe hacerse -según la sentencia antes transcrita en lo pertinenteen aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad no se produce dentro de un establecimiento carcelario, la Sala reconocerá el equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV para cada uno de los señores Ulises Figueroa Rodríguez, Yolanda Díaz Castro, Moisés Ulises Figueroa Peñuela, Ingrid Paola, Rosa Alexandra, Jessica Fernanda, Zully Katherine y Laura Daniela Figueroa Díaz. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación. En relación con la reducción del quantum indemnizatorio en un 50% por privación jurídica de la libertad, ver sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 34554
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Persona
privada de la libertad / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Costos de honorarios cancelados al abogado que representó al sindicado en el proceso penal. Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - No se reconoce en razón a que sindicado no demostró su calidad de contratista
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00418-01(39766)
Actor: ULISES FIGUEROA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2006, Ulises Figueroa Rodríguez y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto
Ulises Figueroa Rodríguez.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $48.000.000 y, por daño emergente, $10.000.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, mediante oficio 124 del 30 de noviembre de 2004, la Policía Nacional - Dirección Antisecuestro y Extorsión - Gaula Regional de Ibagué - Avanzada de Lérida informó a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué sobre el secuestro extorsivo del que fueron víctimas Juan Carlos Palacio Cadavid y Giovanni López. Por el hecho anterior, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, en providencia del 2 de diciembre de 2004, dio apertura a la investigación preliminar, con el fin de averiguar los hechos y los posibles autores del delito; para el efecto, libró misión de trabajo a la Unidad Investigativa del Grupo Gaula Regional de la Policía - Avanzada del Norte para que adelantara las labores de inteligencia. El investigador encargado señaló a Ulises Figueroa Rodríguez de ser coautor del delito de secuestro extorsivo y de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, comprometiendo así la responsabilidad de este último en la comisión de hechos en los cuales no tuvo participación. El 8 de febrero de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, con base en el
informe de la Unidad Investigativa del Grupo Gaula Regional de la Policía - Avanzada Norte, vinculó a la investigación a Ulises Figueroa Rodríguez y ordenó su captura. Se indicó en la demanda que, luego de que el señor Figueroa Rodríguez rindió indagatoria, se ordenó su libertad de forma inmediata; sin embargo, continuó vinculado al proceso penal por un lapso superior a 6 meses. 1 Ulises Figueroa Rodríguez y Yolanda Díaz Castro -actuando en nombre propio y en representación de los menores Rosa Alexandra, Jessica Fernanda, Zully Katherine y Laura Daniela Figueroa Díaz-, Moisés Ulises Figueroa Peñuela e Ingrid Paola Figueroa Díaz. El 21 de julio de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Ulises Figueroa Rodríguez. Posteriormente, el 12 de agosto del mismo año, se precluyó la investigación penal a su favor, por considerarse que no participó en la comisión de los hechos investigados.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 28 de febrero de 20062, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que no se reunían las condiciones previstas en el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad del Estado, pues, si bien se pudo ocasionar un daño, éste no era antijurídico, de modo que el señor Figueroa Rodríguez estaba en la obligación de soportarlo.
Afirmó que la labor de inteligencia policial y judicial tenía como finalidad detectar y realizar el seguimiento de las conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor de investigación a la Rama Judicial cuando lo requiriera. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no existió error judicial o falla en la prestación del servicio, por cuanto el señor Figueroa Rodríguez tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas durante la investigación y porque el procedimiento se ajustó a las ritualidades que prevé la ley penal. Manifestó que las investigaciones que adelanta para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tenían que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, podía encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, podía suceder que una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación resultara siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego pudiera ser absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o que la desvirtúen. 2 Folio 97 del cuaderno 1. Adujo que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues el testimonio de Edisson Salazar fue lo que determinó la vinculación del señor Figueroa Rodríguez a la investigación penal. Agregó que no se configuró un error jurisdiccional en la investigación penal, como quiera que sus actuaciones no fueron contrarias a derecho.
3. Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el
Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (reparto). El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto, dio apertura al período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes3. El 21 de octubre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 9 de noviembre de 2006 y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 17 de febrero de 2009, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso5. Vencido el período probatorio, el 30 de junio de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto6. En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que la inocencia del señor Figueroa Rodríguez quedó demostrada cuando se precluyó la investigación penal, dada la atipicidad de su conducta. Indicó que “quedo (sic) totalmente claro que la fiscalía (sic) actuó inducida en error por los informes rendidos por los investigadores del Gaula, quien al darle credibilidad a éstos 3? Folios 165 y 166 del cuaderno 1.
4 Folios 228 a 235 del cuaderno 1. 5 Folios 250 y 251 del cuaderno 1. 6 Folio 255 del cuaderno 1. ordeno (sic) la captura de una persona inocente, como lo era el abogado Ulises Figueroa Rodríguez, causándosele ingentes perjuicios con su detención”7. Afirmó que “los perjuicios causados a los demandantes dimanan en un todo de la actuación desplegada por la Policía Nacional al vincular a la víctima directa en hechos delictuosos (sic) que no había cometido mediante los informes multicitados, así como (sic) haber dado a conocer la noticia criminosa a la prensa masiva”8. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que el daño no era antijurídico, pues las medidas de aseguramiento son compatibles con la Constitución Política, en cuanto tienen un carácter preventivo y por medio de ellas se busca asegurar que los sindicados, cuando contra ellos existan indicios graves de responsabilidad, comparezcan al proceso penal. Indicó que la conducción del señor Figueroa Rodríguez y su presentación ante los medios de comunicación como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo no afectó su buen nombre, ni el principio de inocencia, dado que la noticia se hizo en términos presuntivos, sin asegurar o endilgar responsabilidad alguna al sindicado. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que la investigación penal estuvo fundada en el informe de inteligencia de la Policía Nacional y que se ajustó al
procedimiento vigente para la época de los hechos. Agregó que el hecho de tener que soportar una investigación no permitía imputar responsabilidad al Estado. El Ministerio Público sostuvo que, a pesar de estar demostrada la afectación del buen nombre y de la honra del demandante, “la causa en la cual se apoya la demanda para pedir la reparación indemnizatoria correspondiente, no corresponde (sic) a la realidad procesal, en cuanto nunca hubo privación injusta de la libertad …”9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 201010, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: 7 Folio 268 del cuaderno 1. 8 Folio 269 del cuaderno 1. 9 Folio 299 del cuaderno 1. 10 Folios 300 a 324 del cuaderno principal. “Del material probatorio relacionado, se permite la Sala concluir que el demandante ULISES FIGUEROA RODRIGUEZ, (sic) fue capturado el 9 de febrero del 2005, (sic) a las 4:30 pm y escuchado en indagatoria y puesto en libertad mediante resolución del 10 de febrero del 2005 … (…) “Visto lo anterior (sic) se puede evidenciar que el señor FIGUEROA RODRIGUEZ, (sic) estuvo privado de la libertad por un término de 1 día, mientras fue escuchado en la indagatoria por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, por el presunto punible de secuestro extorsivo y puesto en libertad inmediatamente. “La Fiscalía instructora procedió a resolverle la situación jurídica, (sic) mediante providencia
del 21 de julio de 2005, en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por no encontrar suficientes pruebas, (sic) y no darse los presupuestos básicos, (sic) que indiquen la existencia incontrovertible de por lo menos, (sic) dos indicios graves de responsabilidad. “Posteriormente, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, mediante resolución del 12 de agosto de 2005, dictó preclusión de la investigación por quedar demostrado que el aquí demandante no tuvo participación alguna en el punible. (…) “Ante este panorama, la Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante, (1 día) de acuerdo con los hechos señalados, evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículo (sic) 66-68 (sic) Ley 270 de 1996; (sic) toda vez que el señor ULISES FIGUEROA RODRIGUEZ, (sic) NO fue detenido injustamente, ya que fue oído en indagatoria, ordenando su libertad inmediatamente; (sic) se le resolvió situación jurídica el 21 de julio del 2005, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento por ausencia de los presupuestos procesales, tales como, (sic) la inexistencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, por cuanto las conductas señaladas no alcanzan a ubicarse en ninguna de las situaciones para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. “De acuerdo a (sic) lo anterior, para la Sala es evidente la inexistencia de hechos de
responsabilidad a cargo de los demandados, dado que no se dieron los supuestos de la detención injusta, como tampoco de un presunto error judicial, (sic) y mucho menos, (sic) acción u omisión, (sic) que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (sic) y que (sic) además, no se demostró que la orden de captura fuere arbitraria, (sic) o abiertamente ilegal; por el contrario (sic) la Fiscalía dio cumplimiento al mandato constitucional, (sic) contenido en el artículo 250 … (…) “Así las cosas, no hay argumento para catalogar como antijurídico el daño que pudo haber sufrido el señor ULISES FIGUEROA RODRIGUEZ, en virtud del día que estuvo privado de su libertad, ya que en su caso, (sic) las autoridades actuaron en forma diligente, no fue arbitraria, subjetiva, caprichosa, puesto que existieron elementos de juicio que justificaban el acto, pues (sic) aunque el proceso penal, (sic) culminó con la preclusión de la investigación, esto se debió a que las pruebas recaudadas fueron suficientes para demostrar que los sindicados no tuvieron participación alguna en el punible, sin que por ello, (sic) se haya causado un daño al demandante, a quien se le resolvió la situación jurídica en un término prudente …”11. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la Fiscalía General de la Nación 11 Folios 320 a 324 del cuaderno principal.
era responsable del daño causado, por haber ordenado la captura del señor Figueroa Rodríguez con base en los informes del Gaula y sin tener en cuenta las demás pruebas recaudadas, las cuales no permitían edificar un indicio grave de responsabilidad en contra de aquél. Adujo que, teniendo en cuenta el informe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, la Fiscalía Sexta Especializada libró orden de captura contra Ulises Figueroa Rodríguez; sin embargo, el demandante advirtió que de dicho informe no se extraía algún tipo de participación de éste en la comisión del delito de secuestro extorsivo. Indicó que la Fiscalía actuó de manera arbitraria e irresponsable al ordenar la captura de una persona sobre la cual no pesaba la más leve sospecha de responsabilidad en los hechos investigados, determinación que resultó ser más reprochable cuando ordenó la libertad inmediata del señor Figueroa Rodríguez, al percatarse de que no había el menor elemento de juicio que permitiera su vinculación a la investigación. Manifestó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la Fiscalía debía ser declarada responsable por la privación de la libertad, aún momentánea, del señor Figueroa Rodríguez, por cuanto su captura fue abiertamente arbitraria e ilegal y su procedencia no era razonable. Indicó que “es palmaria la contradicción en que se centra el sentenciador de primera instancia, al no haber advertido no solo la evidente consolidación de una privación ilegal de la libertad del demandante, sino también que se hace patente un anormal funcionamiento de la administración de justicia, cuyos antecedentes se remontan a la
Constitución de 1986, en vigencia de la cual se admitió que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad judicial por falla del servicio …”12. Sostuvo que “no puede quedar por fuera la responsabilidad endilgada a la Policía Nacional, al haber encalabozado, mancillado el pundonor y la honorabilidad del demandante como persona, padre, esposo y abogado litigante de reconocida honorabilidad en la región, filtrando además la información recopilada, ya que puso a disposición de los medios de comunicación hablado (sic) y escrito (sic) las fotografías y las grabaciones realizadas el día 19 de febrero del año 2005 en las instalaciones del Gaula, despertando el morbo ciudadano”13. 12 Folio 336 del cuaderno principal. 13 Folio 338 del cuaderno principal. Insistió que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional debían responder por la apresurada decisión de detener de manera injusta a Ulises Figueroa Rodríguez, con fundamento en el informe del Gaula de la Policía -que carecía de objetividad-, y por publicar algunos aspectos de la investigación, sin tener una mínima demostración de la responsabilidad que se le atribuía a aquél. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 8 de abril de 2011, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación manifestó que “… es viable la pérdida de la libertad en los casos
y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como sucede en el caso de mantener una persona capturada, previo a resolverle la situación jurídica, figura que ha sido establecida como mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia ante el respectivo investigador y de esta manera evitar que se entorpezca su labor”14. Adujo que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad. Indicó que “a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y aún antes de su expedición, las hipótesi
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