CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00759-01(40747)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00759-01(40747)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar
providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas
públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXTORSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA
COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este asunto aparece demostrado que el señor (…) estuvo privado de su libertad (…) por un periodo de 9 meses y 29 días, de conformidad con la certificación proferida por Centro de servicios Administrativos del Palacio de Justicia de Ibagué, Tolima. También se encuentra acreditado que (…) la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor (…), y que posteriormente (…), la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de extorsión. El (…) ente investigador decretó la nulidad de
todo lo actuado a partir del cierre parcial de la investigación, y ordenó la libertad del señor (…). Por último, la Sala evidencia la injusticia de la privación de la libertad por medio de la copia de la providencia (…), proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Fiscalía Cuarta de Ibagué, en la cual resolvió precluir la investigación en favor del señor (…), toda vez que el entonces sindicado no cometió el hecho (…). Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor (…) se encontró privado de su libertad por un periodo de 9 meses y 29 días, en virtud de un proceso penal que terminó con una decisión de preclusión de la investigación en su favor. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HIJO DE CRIANZA /
COMPAÑERO PERMANENTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. Al proceso comparecieron el señor (…) como víctima directa de la privación injusta de la libertad, la señora (…) como compañera permanente del privado de la libertad, y los señores (…), como hijos de la víctima directa, el último de ellos, particularmente, como hijo de crianza; parentescos estos que se encuentran acreditados (…). Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 9 meses y 29 días (…). Todo lo anterior significa que todos los demandantes se encuentran en el primer nivel de la tabla; a su vez, éstos se encuentran en el tercer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a nueve (9) meses e inferior a doce (12) meses, cuya cuantificación se limita a 80 s.m.l.m.v. para el primer nivel.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO
DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la Sala encuentra que en la demanda se alegó que el señor desempañaba una actividad económica como taxista, y pese a que en el expediente no obra plena prueba de dicha actividad, sí se destacó dicha actividad económica desarrollada por el hoy demandante en las providencias proferidas dentro del proceso penal (…). Teniendo en cuenta el acervo probatorio descrito, la Sala encuentra acreditada de manera suficiente la actividad económica que desarrollaba el señor (…) como taxista; sin embargo, toda vez que no hay en el expediente prueba alguna de lo devengado por el hoy demandante, la Sala hará uso de la presunción de salario mínimo y la fórmula utilizada por esta Corporación (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00759-01(40747)
Actor: EDUARDO HERNÁNDEZ PARRA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se tuvo en cuenta que la víctima directa no cometió el hecho. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 16 de marzo de 2006 por los señores Eduardo Hernández Parra, Ana Rita Pava Sánchez, Eduardo Andrés Hernández Pava, Javier Hernández Pava y Osney Hernández Parra; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Eduardo Hernández Parra, y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron el reconocimiento del lucro cesante y daño moral1.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 Fls. 83-85 del C.1.
La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:
En la demanda se afirma que el 21 de octubre de 2003 el señor Eduardo Hernández Parra fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué; lo anterior con fundamento en las denuncias interpuestas por terceros ante la Dirección de antisecuestro y Extorsión del Gaula. El 23 de octubre de 2003 la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué vinculó mediante indagatoria al hoy actor por el delito de extorsión, y mediante providencia del 30 de octubre siguiente el ente investigador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Eduardo Hernández Parra por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y extorsión. En decisión del 19 de agosto de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, resolvió decretar la nulidad de lo actuado y disponer la libertad del señor Hernández Parra; el 8 de noviembre de 2005 la misma entidad resolvió precluir la investigación penal en favor del demandante y declarar extinguida la acción penal.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda2 y noticiada la demandada de la existencia del proceso dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitando la vinculación al proceso del señor Julio Cesar Jaramillo Escobar, como llamado en garantía3; obra constancia en el expediente que el llamamiento en garantía fue aceptado por el a quo4, sin embargo, mediante auto del 3 de septiembre de 2007 se dejó sin efecto dicha
decisión5. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente7. Oportunidad que aprovecharon las partes8. 2 Fl. 109 del c1. 3 Fls. 141 – 150 del C1. 4 Fl. 153 del c.1. 5 Fl. 154 del C.1. 6 Fls. 155 – 156 c1. 7 Fl. 183 c1. 8 Fls. 186 y 187 – 191 del c1
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 8 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima9 decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primera medida el a quo hizo referencia al régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, establecido en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, trascribió alguna jurisprudencia de esta Corporación al respecto; acto seguido realizó un análisis del material probatorio obrante en el expediente, y consideró que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se dieron los requisitos establecidos por la legislación penal para proferir medida de aseguramiento, por lo cual concluyó que la carga impuesta al actor, con la privación de su libertad, no fue injusta toda vez que la entidad demandada actuó de conformidad con los presupuestos legales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora10; como fundamento del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora comenzó por señalar apartes concretos
de la sentencia recurrida, los cuales consideró que dieron pie a la interposición del recurso de apelación. El apoderado de la parte actora como fundamento del recurso de apelación trascribió cierta jurisprudencia de esta Corporación en relación con la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cuando se da aplicación al principio del in dubio pro reo; consideró que el daño sufrido por el señor Hernández Parra fue antijurídico y es deber del Estado indemnizar los perjuicios derivados del mismo, para sustentar lo anterior transcribió otra jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Finalmente, solicitó que la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la parte demandante.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 Fls. 205 - 221 cp. 10 Fls. 225 – 262 c1
El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la
garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen:
“En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no
será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la
Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.
4. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor Eduardo Hernández Parra estuvo privado de su libertad desde el día 21 de octubre de 2003 hasta el 20 de
agosto de 200419, es decir, por un periodo de 9 meses y 29 días, de conformidad con la certificación proferida por Centro de servicios Administrativos del Palacio de Justicia de Ibagué, Tolima. 19 Fl. 10 del C.2. También se encuentra acreditado que el 30 de octubre de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima,, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Hernández Parra20, y que posteriormente el 25 de octubre de 2004, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de extorsión21. El 19 de agosto de 2004, el ente investigador decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre parcial de la investigación, y ordenó la libertad del señor Hernández Parra22. Por último, la Sala evidencia la injusticia de la privación de la libertad por medio de la copia de la providencia del 8 de noviembre de 200523, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante lo
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