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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00759-01(40747)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00759-01(40747)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA

JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NOMBRE DEL

DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO

[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. (…) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (…) [En el caso concreto] La Sala observa que se incurrió en un yerro por (…) [omisión o cambio de palabras o alteración de éstas], como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, toda vez que en la sentencia (…) el cuadro que establece el reconocimiento de perjuicios morales en la parte resolutiva, [aparece un error en el nombre de los demandantes] (…) [V]erificado el escrito de la demanda y el registro civil respectivo (…) efectivamente el nombre correcto del demandante es (…)

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, exp.31968, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00759-01(40747)A

Actor: EDUARDO HERNÁNDEZ PARRA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2016 por esta Sala.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 15 de marzo de 2006, los señores EDUARDO HERNÁNDEZ PARRA y otros, promovieron demanda a través de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando que se declare administrativa responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la detención preventiva del señor EDUARDO HERNÁNDEZ PARRA. 2.- En sentencia del 8 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre y el 14 y el 17 de febrero de 2011. 3.- Mediante escrito del 11 de febrero del 2014, el apoderado de la parte demandante interpuso el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante auto de 11 de abril de 2011, se admitió el recurso de apelación y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del 7 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar, declaró

responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Eduardo Hernández Parra. Razón por la cual condenó a la Entidad al pago de perjuicios morales y materiales respectivamente. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 19 de julio de 2016, solicita que se corrija el nombre de uno de los demandantes. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por

el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2.- Se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora del 19 de julio de 2016, respecto de la solicitud de corrección de sentencia, se pretende: (…) Se sirva aclarar la parte resolutiva (…) en el sentido de corregir mi nombre que es JAIVER HERNÁNDEZ PAVA y NO JAVIER, como se dice en la parte resolutiva de la sentencia (…) La Sala observa que se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, toda vez que en la sentencia en el folio 303. C. Ppal., el cuadro que establece el reconocimiento de perjuicios morales en la parte resolutiva, establece como demandante a: Nivel Demandante Monto Indemnizatorio No. 1 Javier 80 SMMLV Hernández Pava Ahora bien, verificado el escrito de la demanda (fls. 83-107. C.1) y el registro civil respectivo (fl. 9. C.1), efectivamente el nombre correcto del demandante es

JAIVER HERNÁNDEZ PAVA.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el cuadro que establece los valores indemnizatorios por perjuicios morales, y que en efecto el numeral segundo quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnizació n 1° Eduardo Hernández 80 s.m.l.m.v Parra 1° Ana Rita Pava 80 s.m.l.m.v Sánchez 1° Eduardo Andrés 80 s.m.l.m.v Hernández Pava 1° Jaiver Hernández 80 s.m.l.m.v Pava 1° Osney Hernández 80 s.m.l.m.v Parra SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por esta Subsección, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 8 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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