CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00821-02(49152)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00821-02(49152)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIONMedio de impugnación procedente para controvertir rechazo de recurso extraordinario de revisión en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Contra sentencia que declaró la responsabilidad personal de ex uniformado en acción de repetición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Rechazado por extemporáneo Dado que en este asunto se consideró la improcedencia del recurso de súplica respecto del auto proferido por esta misma Sala el 27 de marzo de 2014, se procederá entonces a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora desde la óptica del recurso de reposición, por ser el medio de impugnación procedente, al tenor de lo previsto en los artículos 242 y 246 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo señaló, de manera precisa y expresa, el Despacho del señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, a través de auto de 21 de octubre de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 246
TERMINO PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONDebe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar La Sala no acogerá el argumento de la parte demandada, en el sentido de que el término para interponer la demanda debe contarse a partir del 19 de diciembre de 2012, fecha en que la parte demandada tuvo conocimiento de la sentencia que le fue desfavorable, con fundamento en los argumentos que enseguida se
expondrán: De las pruebas aportadas junto al escrito del recurso extraordinario, si bien obra la comunicación mencionada por la parte actora de fecha 19 de diciembre de 2012, lo cierto es que dicha comunicación no puede servir como punto de partida para establecer el término de presentación del recurso extraordinario, toda vez que según el artículo 251 del C.P.A.C.A., ese plazo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar. Como lo ha sostenido esta Corporación, para interponer un recurso extraordinario de revisión, el término para presentar la demanda, de acuerdo con los postulados legales, se cuenta a partir del momento en que la providencia contra la que se pretende su revisión queda ejecutoriada, tal como en forma clara lo prevé la Ley 1437, en su artículo 251.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251
LIMITE PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONFORME TRANSITO DE LEGISLACION – Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011 / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – La norma aplicable es la vigente al momento en que empieza a correr el término para su interposición / CONTEO TERMINO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Su conteo para el presente caso inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 El recurrente afirma que al presente caso debía aplicarse el término previsto en el numeral 7 del artículo 380 del C.P.C., que corresponde a dos años, con un límite máximo de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión, de lo
cual la Sala se aparta, pues estima conveniente reiterar que si bien la referida demanda se presentó ante esta Corporación el día 23 de octubre del año 2013, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, lo cierto es que el término para interponer el referido recurso contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima empezó a correr desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en vigencia del Decreto–ley 01 de 1984. NOTA DE RELATORIA: Referente al límite para la interposición del recurso extraordinario de revisión conforme al tránsito de legislación del Decreto Ley 01 de 1984 a la Ley 1437 de 2011, consultar auto de 04 de septiembre de 2014, Exp. 51259, MP. Hernán Andrade Rincón (E)
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 380
NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251 / DECRETO 01 DE 1984
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – A partir de la ejecutoria de la sentencia conforme a las normas especiales para esta jurisdicción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Rechazado por extemporáneo Como se dijo en el proveído recurrido, y ahora se reitera, la causal octava del artículo 380 del C.P.C., se encuentra regulada en el artículo 250 del CPACA, causal que, de conformidad con el artículo 251 de la referida codificación, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, por tanto, la oportunidad
para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto corresponde, de acuerdo con las normas especiales para esta Jurisdicción, a dos años que deben contarse a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que el término para presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión feneció el 25 de noviembre de 2012 y dado que la parte recurrente interpuso el aludido recurso el 23 de octubre de 2013, ha de concluirse que el mismo se interpuso de forma extemporánea, razón por la cual esta Subsección confirmará el proveído de 27 de marzo de 2014.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 380 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00821-02(49152)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: JORGE HERNAN GONZALEZ GOMEZ
Referencia: RECURSO DE REPOSICION LEY 1437 DE 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Resuelve la Subsección el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, señor Jorge Hernán González Gómez, contra el auto proferido por
esta misma Sala el 27 de marzo de 2014, mediante el cual rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de noviembre de 2010.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2013, el señor Jorge Hernán González Gómez, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de noviembre de 20101, dentro de un proceso de repetición, en el cual el ahora demandante fungió como demandado. 2.- Los hechos Dentro de un proceso de reparación directa se declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor José Húber
Pérez. Como consecuencia del pago de la respectiva condena, la Policía Nacional ejerció acción de repetición en contra del señor Jorge Hernán González Gómez –quien ahora funge como demandante a través del recurso extraordinario de revisión–. Dentro del referido proceso de repetición, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el 11 de noviembre de 2010 –materia del recurso extraordinario de revisión– y, mediante la misma, declaró la responsabilidad personal del señor Jorge Hernán González Gómez, quien, además, fue vinculado a ese proceso de repetición a través de curador ad litem. Contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de noviembre de 2010, el demandado en el proceso de repetición, señor Jorge
1 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. Hernán González Gómez, interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por extemporáneo por esta Sala. 3.- El auto recurrido A través de providencia del 27 de marzo de 2014, esta Subsección rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte ahora demandante, esto es, por el señor Jorge Hernán González Gómez, por cuanto se consideró que el mencionado recurso se interpuso por fuera del término legal establecido para ello. Se consideró, por tanto, que la parte impugnante contaba con un término de 2 años para interponer la demanda del recurso extraordinario de revisión, dado que para este caso se dio aplicación a las normas del C.C.A., toda vez que la fecha de ejecutoria de la sentencia contra la cual se interpuso el referido medio de impugnación extraordinario ocurrió en vigencia de esa codificación. La Subsección, en ese momento, encontró que la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2010, razón por la cual el término para interponer la demanda del recurso extraordinario de revisión fenecía el 25 de noviembre de 2012 y comoquiera que la parte recurrente presentó la demanda el 23 de octubre de 2013, había lugar a estimar que ello había sido tardío y, en consecuencia, procedía su rechazo. La anterior providencia fue notificada por estado el 19 de septiembre de 2014 2 . 4.- La impugnación Inconforme con la decisión anterior, mediante escrito allegado oportunamente el 24 de septiembre de 2014, la parte actora interpuso recurso de súplica3.
Como argumentos de su inconformidad, la parte recurrente expresó que el término de presentación se contabiliza a partir del momento de que la parte tenga conocimiento del proceso y de la sentencia proferida, lo que en el presente caso ocurrió el 19 de diciembre de 2012, momento en el cual la Unidad de Defensa Judicial de la Policía Nacional le comunicó al señor Jorge Hernán González 2 Fl. 71 vto. c ppal. 3 Fls. 72 y 73 c ppal. Gómez sobre el pago de la obligación estatal originada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de repetición. Adujo que de acuerdo con el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, por analogía en la aplicación de las normas procesales, la parte demandada en este caso se encuentra dentro del término de los dos años de que trata el parágrafo 2º de la mencionada disposición procesal aplicable al presente asunto. Afirmó que la ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina, se han ocupado del recurso extraordinario de revisión, el cual constituye una salvedad a la cosa juzgada, toda vez que dicho medio permite volver sobre asuntos respecto de los cuales con la expedición de un pronunciamiento judicial se ha extinguido la posibilidad legal de acudir ante la jurisdicción. Añadió que la cosa juzgada, como lo indican la doctrina y la jurisprudencia, constituye uno de los principios esenciales aplicable no solo respecto del proceso jurisdiccional, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de esa figura
se impide que un debate judicial pueda ser prolongado de manera tal que por su indeterminación llegue hasta negar el papel que el derecho está llamado a cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano, frente a los demás y al Estado mismo. Finalizó sus argumentos con la afirmación de que el término legal para interponer el recurso, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 381 del C.P.C., cuando se alegue la causal 7 prevista en el artículo 380 de esa misma codificación, la parte perjudicada con la sentencia o su representante tiene dos años, contados a partir del momento en que haya tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de cinco años para presentar el referido recurso extraordinario de revisión. 5.- El trámite dado al recurso de súplica interpuesto por la parte actora Luego de que venciera el traslado de 2 días a la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 246 del C.P.A.C.A., la Secretaría de la Sección, en virtud de esa misma disposición legal, remitió el expediente al Despacho del señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, por tratarse del Magistrado que le seguía en turno al Ponente que dictó el auto recurrido. El expediente ingresó al Despacho del referido Magistrado el 17 de octubre de 20144. El 21 de octubre de 20155, el Despacho del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera dictó una decisión en el sentido de rechazar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto; sin embargo, en aplicación de prevalencia del derecho sustancial respecto de cuestiones netamente procedimentales, le dio a la impugnación el trámite del recurso de reposición, motivo por el cual el expediente
fue remitido el 12 de noviembre de 2015 al Despacho de la Consejera Ponente de esta decisión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que en este asunto se consideró la improcedencia del recurso de súplica respecto del auto proferido por esta misma Sala el 27 de marzo de 2014, se procederá entonces a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora desde la óptica del recurso de reposición, por ser el medio de impugnación procedente, al tenor de lo previsto en los artículos 242 y 246 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo señaló, de manera precisa y expresa, el Despacho del señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, a través de auto de 21 de octubre de
2015. La Sala no acogerá el argumento de la parte demandada, en el sentido de que el término para interponer la demanda debe contarse a partir del 19 de diciembre de 2012, fecha en que la parte demandada tuvo conocimiento de la sentencia que le fue desfavorable, con fundamento en los argumentos que enseguida se expondrán: De las pruebas aportadas junto al escrito del recurso extraordinario, si bien obra la comunicación mencionada por la parte actora de fecha 19 de diciembre de 2012, lo cierto es que dicha comunicación no puede servir como punto de partida para establecer el término de presentación del recurso extraordinario, toda vez que 4 Fl. 75 c ppal. 5 Fls. 76 y 77 c ppal. según el artículo 251 del C.P.A.C.A., ese plazo se contabiliza a partir de la
ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar. Como lo ha sostenido esta Corporación, para interponer un recurso extraordinario de revisión, el término para presentar la demanda, de acuerdo con los postulados legales, se cuenta a partir del momento en que la providencia contra la que se pretende su revisión queda ejecutoriada, tal como en forma clara lo prevé la Ley 1437, en su artículo 251, según el cual: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (Se destaca por la Sala). Finalmente, el recurrente afirma que al presente caso debía aplicarse el término previsto en el numeral 7 del artículo 380 del C.P.C., que corresponde a dos años, con un límite máximo de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión, de lo cual la Sala se aparta, pues estima conveniente reiterar que si bien la referida demanda se presentó ante esta Corporación el día 23 de octubre del año 2013, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, lo cierto es que el término para interponer el referido recurso contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima empezó a correr desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en vigencia del Decreto–ley 01 de 19846. En ese orden de ideas, como se dijo en el proveído recurrido, y ahora se reitera, la causal octava del artículo 380 del C.P.C., se encuentra regulada en el artículo 2507 del CPACA, causal que, de conformidad con el artículo 251 de la referida
codificación, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, por tanto, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente 6 Al respecto se puede consultar los siguientes proveídos: Expediente 51259 -Actor: Hernando Misas Hurtado y otros –Radicado: 200400200 01 -Auto del 4 de septiembre de 2014, Expediente: 20140201300 –Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, auto del 19 de febrero de 2015, entre otros. 7 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. asunto corresponde, de acuerdo con las normas especiales para esta Jurisdicción, a dos años que deben contarse a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que el término para presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión feneció el 25 de noviembre de 2012 y dado que la parte recurrente interpuso el aludido recurso el 23 de octubre de 2013, ha de concluirse que el mismo se interpuso de forma extemporánea, razón por la cual esta Subsección confirmará el proveído de 27 de marzo de 2014. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E Confirmar la providencia del 27 de marzo de 2014, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.