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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00883-01(40390)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00883-01(40390)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad IN DUBIO PRO REO - No cometió el delito. Falsos testimonios / IN DUBIO PRO REO - Señalamiento de desmovilizado. Falso testimonio Una vez llegado el proceso a conocimiento del Juzgado Penal (…) en la que absolvió al señor (…) pues en audiencia pública de juzgamiento los testigos que pertenecían al Ejército Nacional se retractaron, aduciendo que habían sido presionados por su superior inmediato para declarar en contra del aquí accionante, (…) Lo anterior, conllevó a que recayera un manto de duda insuperable en las pruebas recaudadas en el proceso penal, sobre todo respecto de los testimonios de los reinsertados, que además de no señalar puntualmente al señor (…) como el supuesto subversivo que respondía al alias de “paso de danta”, si alejó al Juzgador de tener el convencimiento pleno y la certeza de que el sindicado haya cometido la conducta punible por la que era investigado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo; y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, una vez quedó ejecutoriada dicha decisión. De las anteriores probanzas, se concluye que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad (…), en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque no se tuvo la certeza que el sindicado haya cometido el hecho punible. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque; reitera consideraciones presentadas en voto disidente de los exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1. RECONOCE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Caso privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTEPresunción de salario mínimo mensual legal vigente. Edad productiva / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial A pesar de no existir prueba alguna que permita establecer los ingresos mensuales que devengaba (…) esta Subsección reconocerá la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha señalado que de conformidad con las reglas de la sana crítica se puede concluir que una persona en edad productiva devenga un salario mínimo legal mensualmente, y por tanto la Sala procederá a indemnizar perjuicios materiales en dicha modalidad con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia, de modo que la Sala tomará este valor como ingreso base de liquidación, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante correspondiente a la víctima con fundamento en la siguiente fórmula.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00883-01(40390)A

Actor: PEDRO ANTONIO HENAO RINCON Y OTROS

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Legitimación en la causa por pasivaPresupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 29 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 29 de marzo de 20062 contra la NaciónMinisterio de Defensa y –Rama Judicial, Pedro Antonio Henao Rincón, actuando en calidad de víctima directa, Mabel Rocío Cortes Barrios, obrando en calidad de cónyuge de este y en representación de su menor hijo Juan Stiven Henao Cortes, Fabriciano Rivera Aldana, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Katerine Rivera Rincón, Rubiela Henao Rincón, Alberto Henao Rincón, Fabriciano Rivera Rincón, Fredy Rivera Rincón y Edison Rivera Rincón, en calidad de

hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Pedro Antonio Henao Rincón, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales fueron estimados aproximadamente en veintiún 1 En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. 2 Fls.108-129 del C.1 millones de pesos ($21’000.000) y trescientos diez millones quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($310’562.500), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones De acuerdo con el Informe N°1101 del 6 de abril de 2004, el Batallón de Infantería N°17 del Ejército Nacional puso a disposición de la Fiscalía Seccional de Ibagué al señor Pedro Antonio Henao Rincón, quien fue capturado por miembros de dicha institución el 5 de abril del mismo año, al atender los señalamientos de “personas de alta credibilidad”, en el que afirmaban que el retenido integraba la “ONTFARC”; en ese mismo sentido en el mencionado informe, se sostuvo que de

acuerdo a las labores previas de inteligencia desarrolladas por el Ejército Nacional, el señor Henao Rincón tenía contacto directo con cabecillas de dicha organización, con quienes realizaba coordinaciones para el tráfico y adquisición de material de guerra e intendencia, ajusticiamiento, extorsiones y “boleteo” entre otros delitos. Posteriormente, y en ese mismo sentido por declaraciones de los soldados del Ejército Nacional, los señores Adolfo Osorio Sarmiento y Dilmer Prieto González, así como del guerrillero desmovilizado, el señor Duver Villamil Sepúlveda, el 7 de abril del 2004, al hoy demandante le fue iniciada investigación por el presunto delito de rebelión, en la Fiscalía cuarenta y cuatro (44) seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué. Mediante proveído del 14 de abril de 2004, la Fiscalía Diecisiete (17) Seccional de Ibagué, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Henao Rincón, como presunto responsable del punible de rebelión, ordenando la emisión de las respectivas boletas de detención. Finalmente, y una vez cerrada la etapa investigativa, la Fiscalía Diecisiete (17) Seccional de Ibagué, decidió proferir resolución de acusación en contra del aquí demandante, mediante providencia del 4 de agosto de 2004, señalándolo como presunto autor responsable del delito de rebelión. No obstante a lo anterior, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de ChaparralTolima, de fecha 19 de mayo de 2005, se absolvió al señor

Pedro Antonio Henao Rincón, por el delito que fue acusado debido a la retractación de los dos testigos que en su calidad de soldados del Ejército Nacional, manifestaron que habían sido manipulados e inducidos en sus respuestas por quien fuera su jefe superior directo, situación que aunada a la escases de material probatorio que soportara la acusación de la Fiscalía, condujo a que no se pudiera demostrar la responsabilidad del acusado en la conducta punible, aplicando por ende el principio del in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad desde el 5 de abril de 2004 hasta el 27 de mayo del 2005.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificada a los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta al escrito demandatorio4 señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso, y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial-, frente a las pretensiones propuso como excepción la “culpa de terceros”; mientras que el Ministerio de DefensaEjército Nacional-, frente a las pretensiones propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” de su representada. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que no fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima en auto de fecha

19 de abril de 2006 (Fl.131 del C.1.); y posteriormente enviada al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué para su conocimiento, sede en la cual se surtió parte de la etapa inicial y probatoria del proceso, en la que se destaca la decisión del 15 de agosto de 2008, en la que dicho despacho judicial ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que esta podría resultar afectada con la decisión que se tomaría en el sub lite (Fl.201 C.1). Sin embargo, posteriormente mediante proveído del 16 de octubre de 2008 (Fls.203-204), declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto en que ese Juzgado avocó conocimiento en el sub examine. 4 Fls.219-221, 229 -233 del C.1. 5 Fls.235 y 236 del C.1 6 Fl.241 del C.1. En Sala de Decisión el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de noviembre de 20107, negó en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar se pronunció respecto de la excepción de culpa de terceros, planteada por la demandada Dirección Seccional de Administración Judicial – Rama Judicial-, de la cual concluyó que la misma no se enmarcaba dentro del concepto de medio exceptivo, pues consideró que lo que encarna la argumentación plasmada bajo dicho título, es un eximente de responsabilidad que “probado rompe el nexo causal y libera de compromiso patrimonial al Estado” por lo que su análisis deberá entrar en el estudio del fondo del asunto. En ese sentido, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la

demanda, quien se percató que la demanda al no dirigirse en contra de las entidades que emitieron y ejecutaron las decisiones que ocasionaron la privación de libertad del señor Pedro Antonio Henao Rincón, esto es, la –Fiscalía General de la Nacióny el –Ejército Nacional, no cumplió con lo requerido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la designación de las partes, amenazando el debido ejercicio de su derecho a la defensa; por el contrario el A quo, advirtió que la demanda se presentó contra entidades que no realizaron actuación alguna que haya perjudicado al actor. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8con fundamento en las siguientes razones: El apoderado de la parte actora, advirtió que el argumento esgrimido por el A quo, constituye un acto de denegación de justicia, al no revisar el fondo del asunto, y por el contrario negando las pretensiones de la demanda.

En ese mismo sentido, agregó que la verdadera demandada en el asunto es la Nación, y que teniendo en cuenta la estructura de la administración nacional, en 7 Fls.242-249 del C.Ppal. 8 Mediante escrito del 17 de agosto de 2010 (Fol.393-404 del C.Ppal.). procesos contenciosos administrativos será representada por el “ministro, director de departamento administrativo, superintendente, (…) de acuerdo a la entidad que haya de actuar procesalmente o en subsidio de estos”; por otro lado, señaló que

para la época en que sucedieron los hechos, la Fiscalía General de la Nación, no era un ente autónomo sino que hacía parte de la Rama Judicial, y por tanto estaría debidamente representada en el presente proceso. De igual forma, con relación al Ejército Nacional, adujo que no se le vulneró el derecho a la defensa, máxime cuando la demanda se dirigió contra la Nación y el Ministerio correspondiente. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo, y que en su lugar se concedieran las pretensiones de su demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa Como primera medida y por ser un punto relevante, la Sala considera oportuno como aspecto previo al análisis del caso concreto, estudiar la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido una postura “consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al

demandante o al demandado”9. Así las cosas, clarificada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en el entendido que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa10. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas11. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Así pues, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y

demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 10 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de

legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores12. En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte13. 12 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo — no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena

Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en

la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). Así las cosas, descendiendo al caso concreto y teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó que se declarara administrativamente responsable al Ministerio de Defensa, esta Corporación encuentra que esta entidad no tuvo injerencia alguna en las decisiones que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Henao Rincón, ya que fueron emanadas solamente por la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto, se declarará la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”14. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 14 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo15 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la

configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial16. 15 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”17.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”18 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,19-20 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se

dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”21 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 19 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 20 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede

derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disp

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