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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00883-01(40390)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-00883-01(40390)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable, procedencia, alcance / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en el nombre de los demandantes De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte (...) revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se consignó erróneamente el nombre de dos de los demandantes, tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección, toda vez que dentro de la parte de antecedentes, motiva y resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de febrero de 2017, (...) se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente los registros civiles de nacimiento (...) se observa que los nombres correctos de los demandantes determinados corresponden a (...) y no como se incorporó a lo largo de la sentencia objeto de corrección, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver voto disidente del expediente 34326 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00883-01(40390)A

Actor: PEDRO ANTONIO HENAO RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida 16 de febrero de 2017, proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.-. Por medio de escrito de demanda presentada por las partes accionantes el 29 de marzo de 2006, el señor Pedro Antonio Henao Rincón y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Pedro Antonio Henao Rincón, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.- En sentencia del 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, denegó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edito que se fijó entre los días del 3 al 7 de diciembre de 2010. 3.- En escrito del 12 de enero de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el cual allegó una solicitud probatoria. 4.- En auto del 18 de febrero de 2011, se concedió el recurso de apelación por el a

quo y esta Corporación mediante providencia del 28 de febrero de 2011 se admitió dicha impugnación, seguidamente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto el 22 de marzo de 2011. 5.- Posteriormente, en sentencia del 16 de febrero de 2017, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 23 al 27 de febrero de 2017. 6.- Finalmente, el apoderado de la parte actora en escrito de 17 de octubre de 2017, solicitó se corrigiera la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, en el sentido de “que las consideraciones de la sentencia de segunda instancia se evidencia error en la escritura en los nombres de los siguientes beneficiarios: 1. EDISON RIVERA RINCÓN, siendo lo correcto EDIDSON RIVERA RINCÓN, como se puede corroborar con la Cédula de Ciudadanía No. 14.190.418 de Planadas, 2. RUBIELA HENAO RINCÓN, siendo lo correcto RUBELIA HENAO RINCÓN, como se puede comprobar con la Cédula de Ciudadanía No. 38.202.595 de Planadas”1.

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por

el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. 3.- Caso en concreto Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se consignó erróneamente el nombre de dos de los demandantes, tal como lo precisó

la parte actora en la solicitud de corrección, toda vez que dentro de la parte de 1 Fl. 313, C.ppal antecedentes, motiva y resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de febrero de 2017, se dispuso: “(…) TERCERO: CONDENAR a la -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Pedro Antonio Henao Rincón (Víctima ) 90 s.m.l.m.v 1º Mabel Rocío Cortés Barrios (Compañera 90 s.m.l.m.v Permanente) 1º Juan Stiven Henao Cortés (Hijo) 90 s.m.l.m.v 2º Fabriciano Rivera Rincón (Hermano) 45 s.m.l.m.v 2º Fredy Rivera Rincón (Hermano) 45 s.m.l.m.v 2º Edison Rivera Rincón (Hermano) 45 s.m.l.m.v 2º Katerine Rivera Rincón (Hermana) 45 s.m.l.m.v 2º Rubiela Henao Rincón (Hermana) 45 s.m.l.m.v 2º Alberto Henao Rincón (Hermano) 45 s.m.l.m.v (…)”2. Así las cosas, se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 25 y 26 del cuaderno No. 1, respectivamente, se observa que los nombres correctos de los demandantes determinados corresponden a Rubelia Henao Rincón y Edidson Rivera Rincón y no como se incorporó a lo largo de la sentencia objeto de corrección, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección de los mismos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de febrero de 2017, el cual quedará así: “(…) TERCERO: CONDENAR a la -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Pedro Antonio Henao Rincón (Víctima ) 90 s.m.l.m.v 1º Mabel Rocío Cortés Barrios (Compañera 90 s.m.l.m.v Permanente) 1º Juan Stiven Henao Cortés (Hijo) 90 s.m.l.m.v 2º Fabriciano Rivera Rincón (Hermano) 45 s.m.l.m.v 2º Fredy Rivera Rincón (Hermano) 45 s.m.l.m.v 2º Edidson Rivera Rincón (Hermano) 45 s.m.l.m.v 2 Fl. 288, Cppal. 2º Katerine Rivera Rincón (Hermana) 45 s.m.l.m.v 2º Rubelia Henao Rincón (Hermana) 45 s.m.l.m.v 2º Alberto Henao Rincón (Hermano) 45 s.m.l.m.v SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por esta Subsección, de este proveído que corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de primera instancia de 29 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Tolima.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero Consejero Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17

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