CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01277-01(37382)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01277-01(37382)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso perjuicios ocasionados por error judicial / CADUCIDAD - Acción de reparación directa: Declara de oficio. Demanda extemporánea / CADUCIDAD - Conteo o cómputo del término: Se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia En el sub judice es evidente que el demandante tuvo conocimiento de que la sentencia que había reconocido una condena en su favor fue anulada, en el momento en que la decisión de la Corte Suprema de Justicia se notificó, y el término para iniciar la acción de reparación directa comenzó a correr inexorablemente una vez quedó ejecutoriada tal providencia (…).En este orden de ideas, se tiene que la providencia que resolvió la acción de revisión ordenando la nulidad de la sentencia, se emitió el 12 de mayo de 2004 (…), obra copia del edicto mediante el cual se notificó este fallo, el cual fue fijado en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004 y se desfijó el 25 de mayo siguiente. Conforme lo preveía el artículo 180 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento penal vigente en esa fecha (…). Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 187 de la misma codificación, las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas; esto significa, que la providencia que dejó sin valor la sentencia que reconocía una condena en favor del aquí demandante, quedó ejecutoriada el viernes 28 de mayo de 2004; en consecuencia, el 28 de mayo de 2006 vencía el término para
presentar la demanda; como la misma se presentó el 6 de junio de 2006, es evidente que el término de caducidad se había cumplido. Conforme a todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, aunque con base en los raciocinios que se acaban de consignar. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36156 numeral 1 y 38191.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382)
Actor: JUAN CORRECHA CABEZAS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por caducidad de la acción. La caducidad. La caducidad de la acción de reparación directa.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 20091 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso:
“1.- DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION Y EN
CONSECUENCIA PROFERIR FALLO INHIBITORIO”
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 6 de junio de 2006 por JUAN CORRECHA CABEZAS Y ALICIA TRIANA DE CORRECHA, obrando en nombre propio, y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la
Sala sintetiza así:
1. JUAN GREGORIO CORRECHA TRIANA, hijo de los demandantes, falleció en un accidente ocurrido el 20 junio de 1997, mientras se desplazaba en una bicicleta y fue violentamente arrollado por un vehículo.
2. Como consecuencia de este hecho se adelantó un proceso penal en contra de JOSE DAGOBERTO ROJAS ORJUELA, como autor del delito de homicidio culposo agravado.
3. Dentro del referido proceso el Juzgado Penal del Circuito del Municipio de PurificaciónTolima, mediante fallo proferido el 6 de junio de 2001, condenó a José Roberto Rojas Orjuela como autor del delito de homicidio culposo; y como consecuencia de ello, lo condenó también a pagar a la señora ALICIA TRIANA DE CORRECHA, la suma de $35.539.769. por perjuicios materiales y el equivalente a 300 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. 1 Fls. 532 a 540 del C. Ppal.
4. El anterior fallo fue apelado por el apoderado del condenado. Tramitada la apelación, la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 7 de noviembre de
2002.
5. La parte aquí demandante, en su condición de parte civil dentro de proceso penal, interpuso contra la anterior sentencia, la acción de revisión consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, adelantada la cual la Corte Suprema de Justicia la invalidó, y declaró prescrita la acción penal, mediante proveído del 12 de mayo de 2004.
6. Se sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al haber proferido el fallo de segunda instancia con posterioridad al vencimiento del término que legalmente tenía para hacerlo, incurrió en un error judicial, que genera la responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuente indemnización de los daños ocasionados, los que se hicieron consistir en las condenas que en su favor el Juez Penal del Circuito de Purificación había impuesto en el fallo de primera instancia.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.
Mediante auto del 14 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra la NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial, y ordenó tramitarla conforme a ley2. No obstante, en providencia del 25 de agosto siguiente la remitió por competencia a los juzgados administrativos de Ibagué, correspondiéndole por reparto al Juzgado 7º, despacho que devolvió el
expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que éste era el competente. El Tribunal ordenó que el juzgado asumiera el conocimiento y el juzgado dispuso obedecerlo dispuesto por el superior; en consecuencia, se notificó a las entidades demandadas y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, mediante auto del 15 de febrero de 2007(fl. 428 C.1). Sin embargo, el 27 de noviembre de 2008, ese despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 270, que indica, independientemente de la 2 Fl. 635 del C. No. 1.2 cuantía de las pretensiones, que cuando el proceso verse sobre la responsabilidad del Estado por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos. El Tribunal administrativo del Tolima avocó conocimiento el 20 de enero de 2009 (fl. 468 C.1). El auto admisorio se notificó personalmente de nuevo a las dos entidades demandadas, el 3 de marzo de 2009 (fl. 472-473). 2.3. Contestación de la demanda. El 3 de abril de 2009 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos manifestó que se atendría a lo probado dentro del proceso (fls. 486-494 C.1). La oposición la fundamentó en que la Fiscalía General de la Nación tiene dentro
de sus funciones la obligación de adelantar las investigaciones penales, garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, asegurar su comparecencia; por lo tanto, se sostiene, que el actuar de esta entidad estuvo ajustada a lo previsto por la Ley y la Constitución. Por su parte, la Rama Judicial, el 14 de abril de 2009 presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos manifestó que se atendría a lo probado dentro del proceso (fls. 498-502 C.1). La oposición la fundamentó en que el actuar de los jueces en el proceso penal objeto de la demanda se adelantó conforme a las normas legales y constitucionales; en consecuencia, manifestó que no existió ni dolo ni mora en el trámite de la apelación de la sentencia, porque la misma se tramitó dentro de un plazo razonable. 2.5 Periodo probatorio y Alegatos de conclusión Mediante auto de 30 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Tolima, advirtió que, pese a la declaratoria de nulidad, el periodo probatorio adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué conservaba su validez y el mismo se encontraba vencido. En consecuencia, en la misma providencia ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El 22 de mayo de 2009, la Fiscalía presentó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, en el cual reiteró lo consignado en la contestación de la demanda(fls.529531 C.1); a su turno la parte actora presentó sus alegatos
mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2009, en el cual insistió en los argumentos presentados en el libelo y sostuvo que la excepción propuesta por la Rama Judicial, de acuerdo con la cual la mora judicial, per se no genera de manera automática la responsabilidad del Estado, inspirada de la Convención Interamericana de derechos humanos; no debe prosperar, porque la misma ”nada tiene que ver con nuestro ordenamiento” y deben prevalecer los preceptos de orden constitucional y legal.(fl.521-528 C.1). La rama judicial guardó silencio. 2 Sentencia de primera instancia El 9 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 532540 C. Ppal), aduciendo que había operado la caducidad de la acción de reparación directa. A este respecto el Tribunal, después de examinar las pruebas, argumentó: ¨La actuación de la cual se pretende derivar responsabilidad en razón de la cual se causó el daño fue proferida el 7 noviembre de 2002, cuando los cinco años que tenía el Estado para dictarla vencía el 31 de octubre de 2002, fecha esta última que sería razonable para contabilizar el término de la caducidad, por cuanto los dos años que determina la ley para iniciar las acciones de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por la ley 446 de 1998, vencen a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de un trabajo público o por
cualquiera otra causa. Como se evidencia, del contenido de la decisión de la sentencia de revisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, la sentencia del Tribunal fue proferida cuando ya no podía ser válidamente expedida porque, se reitera, la misma ha debido dictarse hasta el 31 de octubre de 2002; de tal forma que si fue la omisión de haber proferido en término la sentencia de la que se deriva la imposibilidad de reclamar perjuicios, y por la cual se pretende la declaratoria de caducidad, se tiene clara la fecha en la cual se hizo imposible continuar la reclamación por efecto de la prescripción y a partir de la misma habría que contar los dos años de caducidad para iniciar la acción de reparación directa. No obstante lo anterior, podría pensarse que al ser objeto del recurso extraordinario de revisión, la sentencia confirmatoria del responsabilidad penal proferida por el Tribunal superior, y al haberse resuelto mediante el mismo dejarla sin valor y decretar la prescripción, podría contarse el daño a partir de esta última decisión, postura que no se comparte por la Sala, por cuanto los supuestos a partir de los cuales se cuenta la caducidad en materia de reparación son. 1. El hecho dañoso. 2. La omisión del deber legal de la cual se deriva el daño. 3. La operación administrativa de la que surge el daño, y 4. La ocupación de propiedad ajena….” “[…] La ley es clara cuando señala que en las acciones de reparación directa el plazo de caducidad se contará, para el caso concreto, a partir de la OMISION, porque la ley no habla de que el plazo de caducidad deberá
contarse a partir de la consolidación del daño”. Uno de los magistrados de la Sala, salvo el voto, y manifestó que el término de caducidad debería contarse a partir de la ejecutoria del fallo de revisión. 3 Recursos de Apelación El 21 de julio de 2009, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 544 C.Ppal), recurso que sustentó ante el Consejo de Estado mediante escrito presentado el 3 de agosto siguiente (fls. 587-595); en este documento solicita que se revoque dicha sentencia, y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurrente sustenta la alzada en tres razones a saber:
1. Que él no podía iniciar la acción de reparación directa contra la sentencia del 7 de noviembre del 2012, pues esta providencia ningún daño le causaba; por el contrario, comportaba un beneficio, comoquiera que estableció una condena en su favor. Concluye entonces que no habría tenido sentido iniciar una acción de reparación directa alegando un error judicial inexistente en la providencia invocada; sin saber cómo se resolvería la acción de revisión impetrada.
2. El segundo motivo de inconformidad apunta al argumento del a quo, conforme al cual se debía aplicar el numeral 4 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto dicha disposición se aplica a la acción de nulidad y restablecimiento.
3. En tercer lugar, se afirma que tampoco le asiste razón al magistrado que salvo el voto, puesto que el término de caducidad se debe contar a partir del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y no a partir
de la ejecutoria del fallo de la Corte Suprema de Justicia, que declaró prescrita la acción penal. 4 Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 4 de septiembre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso (fl. 600 C. Ppal.). Posteriormente, como al sustentar del recurso se había solicitado de admisión de unas pruebas documentales que se acompañaron con el escrito de sustentación, mediante auto del 15 de enero de 2010, se negó a tenerlo como pruebas, aduciendo que tales documentos ya obraban en el expediente y habían sido valorados por el a-quo(fl. 601-603 C. Ppal).. El 26 de febrero de 2010, se profirió providnecia que ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenían, presentaran alegatos de conclusión (fl. 606 C.Ppal). En escrito del 12 de abril de 2010 (fls. 616-623 C. Ppal.), la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en segunda instancia; en el escrito correspondiente se limitó a solicitar la confirmación de la sentencia del a-quo, transcribiéndola parcialmente, junto a la transcripción de parte de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de la acción penal, en el proceso que dio origen a la demanda de reparación directa que aquí se resuelve. A su turno, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión porque, a su juicio, la demanda se había presentado con posterioridad al vencimiento de los
dos años que se tenían para ejercerla la acción de reparación directa; término que a juicio del Ministerio Público debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que había declarado la prescripción de la acción penal. (fl. 624-631 C.Ppal.). La parte actora guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado3.
2. Análisis de la impugnación.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si el término de caducidad en el sub judice debía contarse a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, que profirió el Tribunal Superor del Distrito Judicial de Ibagué; o por el contrario si, como lo determinó el aquo, dicho término empezó a correr desde el mismo momento en que se profirió la decisión que posteriorimente fue dejadas sin valor por la Corte
Suprema de Justicia; solamente si se verifica que la demanda fue presentada en tiempo, la Sala procederá a determinar si se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento deprecado en el libelo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En este orden de ideas, procede la Sala a verificar si la demanda que dio lugar al presente proceso fue incoada dentro del término legal para hacerlo. 3.1 La caducidad de la acción de reparación directa Ahora bien, en cuanto atañe al caso específico de la acción de reparación directa, conocido es que el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años que esa misma codificación establece para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Sin embargo, se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento
del mismo. 3.2 La caducidad de la acción en el caso concreto El aquo sostuvo que como en el sub judice se invoca la omisión de proferir en tiempo la sentencia penal como hecho causante del daño, haciendo una interpretación gramatical de la norma, concluye que dicha omisión se consolidó el 7 de noviembre de 2002, fecha en la que se profirió el fallo. La Sala no comparte este criterio, puesto que una interpretación como esta de la norma lleva a situaciones absurdas, como las planteadas por el recurrente. Determinar que el aquí demandante ha debido incoar la acción de reparación directa desde el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, implicaría obligarlo a demandar unos perjuicios inexistentes, pues tal decisión no le causaba ningún menoscabo a su patrimonio. En ese momento, existía una sentencia que había impuesto una condena en favor del aquí demandante, la que por demás cobró ejecutoria cuando el imputado desistió del recurso de casación que en principio había interpuesto. En ese estado del proceso, si bien es cierto la omisión se había consolidado, y en eso le asiste razón al Tribunal; el aquí demandante no tenía conocimiento del daño que de tal omisión se derivaba; éste tuvo conocimiento únicamente cuando la Corte Suprema de Justicia declaró sin valor el fallo. Así las cosas, en este planteamiento le asiste la razón al apelante. No obstante, se equivoca el apoderado de la actora cuando indica que el término de caducidad debe contarse desde la notificación del auto que ordenó obedecer lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto es útil retomar los lineamientos teóricos que sobre la caducidad se hicieron anteriormente. Esta institución busca establecer unos términos para el ejercicio de los derechos, por lo tanto, resulta lógico que los mismos no empiecen a contar si quien debe ejercer la acción no sabe que han sido conculcados sus derechos; pero después de que se tiene o se ha debido tener este conocimiento, el término empieza a contarse inexorablemente. La disposición que ordena que el juez inferior debe proferir una providencia ordenando que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el juez superior, consagra un acto procesal de mero trámite, que no informa nada nuevo; y menos decide algo en relación con el derecho sustancial debatido en juicio, por lo tanto, no puede decirse que se tiene un conocimiento incompleto del daño, so pretexto que el juez de inferior jerarquía no ha emitido la orden de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. En el sub judice es evidente que el demandante tuvo conocimiento de que la sentencia que había reconocido una condena en su favor fue anulada, en el momento en que la decisión de la Corte Suprema de Justicia se notificó, y el término para iniciar la acción de reparación directa comenzó a correr inexorablemente una vez quedó ejecutoriada tal providencia. En este orden de ideas, se tiene que la providencia que resolvió la acción de revisión ordenando la nulidad de la sentencia, se emitió el 12 de mayo de 2004. A folio 365 del cuaderno 1, obra copia del edicto mediante el cual se notificó este fallo, el cual fue fijado en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 20 de mayo de 2004 y se desfijó el 25 de mayo siguiente. Conforme lo preveía el artículo 180 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento penal vigente en esa fecha. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 187 de la misma codificación, las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas; esto significa, que la providencia que dejó sin valor la sentencia que reconocía una condena en favor del aquí demandante, quedó ejecutoriada el viernes 28 de mayo de 2004; en consecuencia, el 28 de mayo de 2006 vencía el término para presentar la demanda; como la misma se presentó el 6 de junio de 2006, es evidente que el término de caducidad se había cumplido. Conforme a todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, aunque con base en los raciocinios que se acaban de consignar. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y publíquese,
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero Ponente Magistrado
Aclaró voto Cfr. Rad. 36146/15 #1, Rad. 38191/17
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado