CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01304-01(43435)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01304-01(43435)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – Mujer en estado de gestación / PÉRDIDA DE NASCITURUS POR ERROR EN
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTO
QUIRÚRGICO SIN CONDICIONES MÍNIMAS REQUERIDAS /
RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALLA EN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO - Configurada El 18 de mayo de 2004, a la señora Jeimmys Carolina Marín Niño -quien se encontraba en la semana 24 de gestación-, le fue practicada una colecistectomía en el dispensario del batallón No. 6 de Ibagué, donde trabajaba como enfermera, pero en desarrollo de la cirugía se presentó una complicación, debido a que se produjo un accidente que dio lugar a la sección del colédoco o vía biliar principal, por lo que fue remitida a una clínica de III nivel para ser atendida, pese a lo cual, se produjo el nacimiento prematuro de la criatura gestante que posteriormente falleció; asimismo, como producto de la intervención se causaron secuelas de carácter permanente a la paciente (…) En el caso que hoy ocupa a la Sala, está demostrado asimismo, que el lugar donde se practicó la cirugía no cumplía las condiciones mínimas requeridas para ese tipo de procedimientos quirúrgicos, ni tenía todas las garantías para poder atender una eventualidad intraoperatoria como la que se le presentó, a lo que debe agregarse que se trataba de una persona con más de cinco meses de gestación que merecía un tratamiento
médico especial en un centro hospitalario idóneo, que además no tenía derecho al sistema de salud que prestan las fuerzas militares. Finalmente, cabe precisar que no comparte la Sala el argumento del a quo consistente en que la paciente contribuyó en la producción del daño, toda vez que el discernimiento y la determinación de optar por un procedimiento médico para procurar su salud, radicaba finalmente en los profesionales de la medicina preparados para ello, puesto que lo contrario, implicaría que las personas que son atendidas decidan qué tipo de procedimiento es el mejor para su recuperación, trasladándoles de esta manera el control del acto médico, sin importar, para el presente caso, que se tratara de una enfermera o de una persona que se desarrollaba su trabajo en el área de la salud, porque de todas maneras en ese momento tenía la condición de paciente y acudió motivada por una alteración en su salud, siendo los galenos quienes estaban en capacidad de orientar el tratamiento más idóneo de acuerdo a sus capacidades y quienes debieron observar si estaban dadas todas las condiciones para intervenirla quirúrgicamente en un lugar que a la postre se demostró que no brindaba todas las condiciones para el pleno ejercicio de la profesión médica. DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, a partir de la Carta Política de 1991, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria del Estado y, por ende, tanto la atribución, como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la
responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Confirma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Aplicación de la no reformatio in pejus / DAÑO A LA SALUD En la sentencia de primera se reconoció por este concepto la suma de sesenta y dos millones novecientos ochenta mil ochocientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y ocho centavos ($62’980.834,48). Cabe destacar, que la liquidación efectuada se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación para casos similares (…) Por concepto de indemnización de perjuicios morales se reconoció una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Jeimmys Carolina Marín Niño, Laura Nataly Pacheco Marín y Luz Melida Niño Sua; así como la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Jaime Pacheco Bohorquez; sumas que se dejaran incólumes en virtud de lo expuesto sobre el principio de no reformatio in pejus. (…) Se solicitó en la demanda, a título de perjuicios “fisiológico”, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología de daño inmaterial
diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer la categoría de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Por concepto de indemnización de “perjuicios fisiológicos, alteraciones de la condiciones de existencia”, se reconoció en la sentencia de primera instancia una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor Jeimmys Carolina Marín Niño, monto que igualmente se dejara incólume en virtud de lo expuesto sobre el principio de no reformatio in pejus, con la precisión de que se denomina perjuicios por el daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los denominados perjuicios fisiológicos, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, reconocidos bajo la categoría de daño a la salud, ver sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, de 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, así como sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, 31170, 32988 y
26251.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01304-01(43435)
Actor: JEIMMYS CAROLINA MARÍN NIÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La complicación quirúrgica que se presentó fue consecuencia directa de un mal procedimiento médico, debido a que se produjo un accidente que dio lugar a la sección del colédoco o vía biliar principal / RESPONSABILIDAD MÉDICA - El lugar donde se practicó la cirugía no cumplía las condiciones mínimas requeridas para ese tipo de procedimientos quirúrgicos, ni tenía todas las garantías para poder atender una complicación intraoperatoria como la que aconteció / RESPONSABILIDAD MÉDICA – La paciente era una persona con más de cinco meses de gestación que merecía un tratamiento médico especial en un centro hospitalario idóneo / RESPONSABILIDAD MÉDICA – La paciente no tenía derecho al sistema de salud que prestan las fuerzas militares / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Apelante único - actualización de la condena, en virtud del principio de no reformatio in pejus.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo
del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2004, a la señora Jeimmys Carolina Marín Niño -quien se encontraba en la semana 24 de gestación-, le fue practicada una
colecistectomía en el dispensario del batallón No. 6 de Ibagué, donde trabajaba como enfermera, pero en desarrollo de la cirugía se presentó una complicación, debido a que se produjo un accidente que dio lugar a la sección del colédoco o vía biliar principal, por lo que fue remitida a una clínica de III nivel para ser atendida, pese a lo cual, se produjo el nacimiento prematuro de la criatura gestante que posteriormente falleció; asimismo, como producto de la intervención se causaron secuelas de carácter permanente a la paciente.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 5 de junio de 2006 (fls. 373 a 396 c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 a 2 c. 4), los señores Jeimmys Carolina Marín Niño y Jaime Pacheco Bohórquez, quienes actúan en nombre propio y representación de la menor Laura Nataly Pacheco Marín; Luz Mélida Niño Sua y Antonio Marín, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacionaly la clínica DIACORSA -Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la lesión causada a la señora
Jeimmys Carolina Marín Niño en el conducto biliar principal, luego de una intervención quirúrgica realizada el 18 de mayo de 2004, en el dispensario médico del batallón Francisco Antonio Zea del Ejército Nacional en la ciudad de Ibagué y por la interrupción anormal del embarazo, su parto por cesárea y la posterior muerte de su hija recién nacida Yeimy Valentina Pacheco Marín. En concreto, los actores solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacionaladministrativamente responsable por la lesión Bismth III en el conducto biliar principal causada a Jeimmys Carolina Marín Niño, al ser intervenida quirúrgicamente de la vesícula biliar (colecistectomía) en el Dispensario
Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, luego de la atención médica realizada el día 18 de mayo de 2004.
2. Se declare que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacionaly DIACORSA -Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué-, son solidariamente responsables por la afectación e interrupción anormal del embarazo, que para el 18 de mayo de 2004 tenía la señora Jeimmys Carolina Marín Niño y que conllevó al parto prematuro por cesárea “por oligoamnios severo” el día 26 de mayo 2004, ocasionando con esto el nacimiento prematuro de la menor Jeimy Valentina Pacheco Marín y su posterior fallecimiento el día 29 de mayo de 2004, como consecuencia de la lesión del conducto biliar que
sufrió Jeimmys Carolina Marín Niño.
3. Como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a Jeimmys Carolina Marín Niño los perjuicios materiales sufridos con motivo de las lesiones personales recibidas y que se prueben dentro del proceso, según
las siguientes bases de liquidación: (…).
4. Como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a Jeimmys Carolina Marín Niño, la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, por los perjuicios fisiológicos sufridos con motivo de las lesiones personales recibidas que ocasionó graves cambios a la vida de relación con sus semejantes por la alteración a su vida exterior e interior.
5. Como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacionala pagar a la parte demandante los perjuicios morales sufridos con motivo de las lesiones personales recibidas, así: 5.1.A favor de la señora Jeimmys Carolina Marín Niño, la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004 por concepto de perjuicios morales sufridos como consecuencia del detrimento de su salud por la lesión de la vía biliar principal. 5.2.A favor de Jaime Pacheco Bohórquez la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del detrimento de salud de su esposa. 5.3.A favor de la menor Laura Nataly Pacheco Marín, la suma de
$179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del detrimento de salud de su mamá Jeimmys Carolina Marín Niño. 5.4.A favor de Antonio Marín, la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, por el detrimento de salud de su hija Jeimmys Carolina Marín Niño. 5.5.A favor de la señora Luz Mélida Niño Sua, la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, por el detrimento de salud de su hija Jeimmys Carolina Marín Niño.
6. Como consecuencia de la segunda declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y DIACORSASucursal Instituto del Corazón de Ibagué, a pagar solidariamente a la parte demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios morales sufridos así: 6.1.A favor de la señora Jeimmys Carolina Marín Niño, la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, por concepto de perjuicios morales sufridos como consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su hija Jeimy Valentina Pacheco Marín. 6.2.A favor de Jaime Pacheco Bohórquez la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su hija Jeimy Valentina Pacheco Marín. 6.3. A favor de la menor Laura Nataly Pacheco Marín, la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como
consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su hermana Jeimy Valentina Pacheco Marín. 6.4.A favor de Antonio Marín, la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su nieta Jeimy Valentina Pacheco Marín. 6.5.A favor de la señora Luz Mélida Niño Sua, la suma de $179’000.000, equivalentes a 500 SMLMV para el año 2004, como consecuencia del nacimiento prematuro y de la muerte de su nieta Jeimy Valentina Pacheco Marín. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los demandantes manifestaron los siguientes: El 13 de noviembre de 2003, se le practicó a la señora Jeimmys Carolina Marín Niño un examen clínico de ecografía hepatobiliar en el Batallón de Servicios Profesionales No. 6 de Ibagué -donde trabajaba como enfermera-, cuyo resultado fue “vesícula escleroartrófica coleliatiasis”. El 18 de marzo de 2004, se le practicó una ecografía obstétrica, en la cual se concluyó que tenía 18 semanas de embarazo, al tiempo que se le diagnosticó placenta grado 1 corporal anterior y volumen de líquido amniótico normal. Ese mismo día, la señora Marín Niño fue intervenida quirúrgicamente en el Dispensario Médico del Batallón No. 6 de Ibagué, por presentar molestias abdominales por patología vesicular; sin embargo, como consecuencia de esa intervención quirúrgica se produjo una ruptura del conducto biliar principal, que
hizo necesario realizar drenes abdominales, canalizar conductos, ligar colédoco, colocar drenaje “penrose” y cerrar la pared abdominal, para poderla remitir a un centro hospitalario de tercer nivel con cargo de Saludcoop, lugar en que se consignó como diagnóstico de ingreso embarazo de 26 semanas, postoperatorio de colecistectomía y lesión de vía biliar. Como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 18 de mayo de 2004, la señora Marín Niño comenzó a perder líquido amniótico, lo cual aceleró el proceso de alumbramiento, que provocó un parto inducido y prematuro, el cual debió hacerse a través de una cesárea como consecuencia de “oligoamnios severo”. El 26 de mayo de 2004, nació una bebé de sexo femenino, a quien se le dio el nombre de Jeimy Valentina Pacheco Marín, pero debido a su delicado estado de salud, falleció el 29 de mayo siguiente. El 3 de agosto de 2004, la señora Jeimmys Carolina Marín Niño fue sometida a una cirugía de reconstrucción de vía biliar en la clínica Santa Bibiana de Bogotá, pero durante el procedimiento presentó estenosis y cerramiento de la cavidad del conducto biliar, lo que causó que el líquido biliar no saliera y sufriera ictericia. En el mes de noviembre de 2004, con el propósito de corregir la estenosis producida, se le realizó la exteriorización del asa de chen, es decir, los médicos tratantes “rompieron la piel y lo sacaron al exterior pero quedando adherido interiormente”, este procedimiento no fue satisfactorio, el asa de chen se corrió
y no drenó el líquido biliar, drenó heces fecales y el líquido biliar se retuvo y se regó por el cuerpo, lo cual produjo un envenenamiento lento de todo el organismo. El 26 de marzo de 2006, la señora Jeimmys Carolina Marín Niño fue intervenida en la clínica de Saludcoop de Bogotá para corregir la lesión biliar principal, pero a pesar de los procedimientos realizados, la paciente quedó con secuelas permanentes, como “obstrucción de la unión de los conductos intrahepáticos, severa dilatación generalizada de conductos biliares intrahepáticos”, todo lo cual generó una afectación permanente a su salud y perjuicios de diversa índole, tanto a ella como a su familia (fls. 703 a 731 c. 1).
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida frente a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalmediante auto del 16 de junio de 2006, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 398 c. 1).
La Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalcontestó la demanda de manera extemporánea (fls. 411 a 412 c. 1). El 17 de febrero de 2007, se vinculó al contradictorio a la clínica DIACORSASucursal Instituto Corazón de Ibagué- (fl. 441 c. 1), entidad que contestó la demanda de manera extemporánea (fl. 651 reverso c. 1). Mediante providencia proferida el 4 de diciembre de 2006, el Tribunal a quo abrió
el período probatorio, y mediante auto del 16 de noviembre de 2010, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 411; 677 c. 1). En sus alegatos, la parte actora sostuvo que la lesión se presentó porque el cirujano que atendió a la señora Jeimmys Carolina Marín Niño cortó la vía biliar principal –colédococuando no debía hacerlo, toda vez que le correspondía cortar únicamente el conducto que conectaba la vesícula con la vía biliar y realizar una ligadura para evitar que el líquido biliar conducido por el conducto biliar principal se derramara. Alegó, asimismo, que como consecuencia de la intervención quirúrgica comenzó a perder líquido amniótico lo que aceleró el proceso de parto, llegando a ser prematuro e inducido, debiéndose realizar vía cesárea, como consecuencia de oligoamnios severo (fls. 692 a 701 c. 1). A su turno, la clínica DIACORSA afirmó que no era la entidad llamada a responder por los hechos dañosos debatidos en el presente asunto, dado que la demanda estaba dirigida a cuestionar la atención médica brindada a la señora Jeimmys Carolina en el dispensario del batallón No. 6 de Ibagué, porque el actuar médico que se llevó a cabo en la Clínica Calambeo se circunscribió a lo referente a las posibles alteraciones de su estado de embarazo. Manifestó que una persona en estado de gravidez, con más del 50% del
período de gestación, merecía un especial cuidado o haberse tratado con otros mecanismos o medios técnicos o científicos para evitar la operación y los riesgos que implicaba, sin que pueda resultar de recibo el argumento, según el cual, a la paciente se le explicó antes de la intervención el riesgo que corría, el cual asumió al dar su consentimiento, porque este es un procedimiento de rutina que se acostumbra ante de cualquier intervención. Finalmente, aseveró que no se explicaba como el procedimiento quirúrgico se realizó en un dispensario, el que, por su logística, no era el lugar más idóneo para llevar a cabo este tipo de actividad médica, porque era previsible para el médico tratante cualquier tipo de complicación (fls. 678 a 690 c. 1). La Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacionaly el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, en los
siguientes términos:
1. DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a JEIMMYS CAROLINA MARÍN NIÑO, con motivo de una falla médica, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a JEIMMYS CAROLINA MARÍN NIÑO el
equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios fisiológicos - alteración a las condiciones de existencia, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
3. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar a JEIMMYS CAROLINA MARÍN NIÑO, LAURA NATALY PACHECO MARÍN, ANTONIO MARÍN y LUZ MÉLIDA NIÑO SÚA, la suma de 50 SMLMV para cada uno de ellos, y para Jaime Pacheco Bohórquez, la suma de 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar a JEIMMYS CAROLINA MARÍN NIÑO la suma de $62’980.834,48, por concepto de perjuicios materiales, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
5. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que de acuerdo con lo probado en el proceso, se tenía acreditado que el 18 de mayo de 2004, a la señora Jeimmys Carolina Marín Niñoquien se encontraba en su quinto mes de gestaciónse le practicó una “colecistectomía” en el dispensario médico del batallón No. 6 del Ejército Nacional de Ibagué, debido a que padecía “coleliatiasis”. Sin embargo, al practicársele
dicho procedimiento se le causó una lesión en su vías biliares, consistente en una sección completa del conducto colédoco y que, pese a varios intentos infructuosos por reparar la herida, finalmente se decidió remitirla de inmediato a otra clínica, donde el 26 de mayo siguiente nació la menor Jeimy Valentina Pacheco Marín, quien falleció tres días después, dado su delicado estado de salud. En cuanto a la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones de carácter permanente causados a la señora Marín Niño, el Tribunal de primera instancia consideró que “la conducta desarrollada por el personal médico de la Institución demandada no fue la adecuada, toda vez que la Dirección de Salud del Ejército no tenía por qué haber permitido ni practicado procedimiento médico alguno a una persona que no se encontraba cobijada por sus servicios, ni mucho menos debió efectuarse la conocida intervención médica en una sala quirúrgica que no reunía los requisitos mínimos para atender los requerimientos de tan compleja operación”. No obstante lo anterior, el Tribunal redujo la condena en un 50% por encontrar acreditado que la conducta imprudente de la propia víctima, contribuyó de forma significativa a la producción del daño, toda vez que, Fue la misma paciente quien solicitó la intervención quirúrgica al interior del Dispensario de la Sexta Brigada, conociendo de antemano que tal centro de atención médica no contaba con los elementos necesarios para practicar la ya conocida operación, máxime cuando la señora Marín Niño es una profesional de la salud, y por lo mismo, conoce a la perfección las peculiaridades de este tipo de procedimientos médicos y los riesgos a los que se somete si se
practican en un lugar no apto para ello. De otra parte, en cuanto a la responsabilidad por la muerte de la menor Jeimy Valentina Pacheco Marín, concluyó que no había pruebas en el expediente que permitieran acreditar que como consecuencia de la colecistectomía se hubiera producido el parto prematuro, amén de que no se acreditó la causa de la muerte de la referida menor, motivo por el cual denegó las pretensiones respecto de ese daño. Finalmente, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda frente a la Clínica DIACORSA -Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué-, luego de concluir que “dicha institución médica no participó activa o pasivamente en la producción del daño irrogado y su conducta se limitó tan sólo a atender a la señora Marín Niño cuando ya el perjuicio había sido causado por los médicos del dispensario de la Sexta Brigada del Ejército Nacional” (fls. 703 a 731 c. ppal).
4. El recurso de apelación Contra la anterior sentencia ambas partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación; sin embargo, la parte actora presentó desistimiento de la apelación formulada ante el Tribunal a quo, el cual fue aceptado mediante auto del 28 de febrero de 2012 (fls. 738; 764 c. ppal).
A su turno, la parte demandada -Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalen su recurso de apelación, manifestó que a la señora Jeimmys Carolina Marín Niño se le proporcionó la atención médica oportuna, la cual incluyó valoraciones, diagnósticos y citas médicas hasta el punto de programarle una cirugía.
Señaló, además, que no se acreditó que la actuación del equipo médico del dispensario del batallón tuviera relación de causalidad con los daños alegados en la demanda, motivo por el cual concluyó que “mal podría imputarse al ente demandado las lesiones presentadas por la paciente, por negligencia médica, en la falta de atención oportuna, toda vez que se realizaron los procedimientos clínicos de rigor y al ver la complicación inesperada se ordenó de inmediato la remisión a un centro médico de mayor complejidad” (fls. 745 a 750 c. ppal).
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación formulado por la parte demandada fue concedido el 28 de febrero de 2012 y admitido por esta Corporación el 29 de marzo de esa misma anualidad. Posteriormente, mediante providencia del 7 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 764; 776; 779 c. ppal).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción y añadió que la señora Jeimmys Carolina Marín Niño estuvo asesorada por tres médicos especialistas, quienes decidieron que la cirugía se practicara en el dispensario del Ejército Nacional, por tanto, no era cierto que la paciente se hubiera expuesto de forma consciente o irresponsable a que le causaran un daño a su salud (fls. 781 a 786 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tenía porqué
haber permitido ni practicado procedimiento alguno a una persona que no se encontraba cobijada por sus servicios y mucho menos debió haberse efectuado la intervención médica en una sala quirúrgica que no reunía los requisitos mínimos para atender los requerimientos de una operación tan compleja. Afirmó, adicionalmente, que si bien compartía que la paciente contribuyó en la producción del daño, aclaró que la responsabilidad recaía mayormente en el centro hospitalario, en tanto que los profesionales de la salud, al acceder a la solicitud de la señora Marín Niño para que fuera operada en el dispensario, crearon el riesgo que lo produjo. Agregó que se trataba de una persona con más de cinco meses de gestación que merecía un tratamiento médico especial en un centro hospitalario idóneo, por tanto, solicitó que se incrementara la indemnización de perjuicios sin exceder los topes máximos establecidos por el Consejo de Estado para casos similares (fls. 787 a 798 y 816 a 818 c. ppal). Las entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que la demanda se presentó el 5 de junio de 2006 y la sumatoria de sus pretensiones superan el monto exigido en el artículo 3 de la Ley 1395 de 20101 (500 SMLMV equivalentes a $204’000.000), para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de
reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época2.
2. Objeto del recurso de apelación formulado por la parte demandada Tal y como se manifestó en los antecedentes de esta sentencia, la presente acción se formuló con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacionaly la clínica DIACORSA de Ibagué, por la muerte de la recién nacida Jeimy Valentina Pacheco Marín ocurrida el 29 de mayo de 2004, y por las lesiones causadas a la señora Jeimmys Carolina Marín Niño, luego de una intervención quirúrgica
realizada el 18 de mayo de 2004, en el dispensario del batallón No. 6 de Ibagué. Se observa que en la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones causadas a la señora Jeimmys Carolina Marín Niño, pero la condena se redujo al 50%, por considerar que la conducta imprudente de la propia víctima habría contribuido a la producción de dicho daño; sin embargo, frente a esa decisión no se formuló ningún recurso, toda vez que la parte actora presentó desistimiento de la apelación formulada. Asimismo, en la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones por la muerte de la menor Jeimy Valentina Pacheco Marín y por la intervención de la clínica DIACORSA -Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué-, por cuanto se 1 Ley 1395 de 2010. “Art. 3. La cuantía se determinará así: (…). Por el valor de la suma de todas
las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 2 Toda vez que por la sola indemnización de lucro cesante a favor de la principal afectada se pidió la suma de $917’084.520. limitó a atender a la p
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