CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01324-01(35033)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2006-01324-01(35033)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la 1dimputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de marzo de 2003, Exp.C254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / DERECHOS FUNDAMENTALES /
JUEZ ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el ciudadano no está en la obligación de soportar Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de
derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la
captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, -eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE - Probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Está claro para la Subsección que el actor incurrió en CULPA GRAVE, como consecuencia de su actuar – contacto continuo e intercambio de “favores” con el grupo insurgente y la omisión de denuncia - por lo cual, el actor tiene que asumir las fallas de su comportamiento que dio lugar a la privación de la libertad. (…) Entendiendo por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, en los términos del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01324-01(35033)
Actor: JOSE DE JESUS CORTÉS FIGUEREDO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Niega reconocimiento por privación injusta de la libertad por culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 20071, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 6 de junio de 20062, los señores José de Jesús Cortés Figueredo (víctima) y Fabiola Becerra (esposa), mayores de edad, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Herson Herley, Robison, Yury y Alex José Cortés Becerra, solicitaron que se declare a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José de Jesús Cortés Figueredo, por el periodo de (7) meses y (4) días, comprendido entre 28 de octubre del 2003 hasta 2 de junio del 2004.
En consecuencia, pidieron que se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en la suma de $816.000.000 para cada uno de los
demandantes, o lo que resulte probado. Además, solicitaron por concepto de Daño a la Vida de Relación y a las condiciones materiales de existencia, la suma de 400 SMLMV para cada uno de los actores. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 13-17 C.1 De otra parte, requirieron que se paguen los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso. Además, solicitaron que se reconozca a los demandantes el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo los honorarios de abogado, dando aplicación a la tarifa del la Corporación Nacional de Abogados – CONALBOS. La condena será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y la sentencia favorable se dará cumplimiento en los términos del artículo 175 del C.C.A. con los intereses moratorios y comerciales del 177 del C.C.A.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Como consecuencia de (3) denuncias interpuestas el 24 de marzo de 20023, en contra el señor José de Jesús Cortés Figueredo ante las tropas del Batallón de Infantería N°16 Patriotas por el delito de Rebelión, la Fiscalía 31 Seccional de
Lérida – Tolima, el 27 de marzo de 20024 avocó conocimiento y profirió orden de captura en contra de Cortés Figueredo, debiendo ser recluido en la Cárcel de Circuito Judicial de Armero – Guayabal. Captura que se hizo efectiva el 28 de octubre de 2003 hasta el 2 de junio de 2004. La Fiscalía Treinta y Uno de Lérida-Tolima, resolvió la situación jurídica del Señor Cortés el 1 de abril de 20025, indicando que como consecuencia de las pocas probanzas halladas debía ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento. Posteriormente, el 10 de diciembre de 20026 la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de LéridaTolima, profirió resolución ACUSANDO al Señor José de Jesús Cortés Figueredo, como presunto autor responsable por el delito de Rebelión, librando orden de captura en su contra. Celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 31 de mayo de 20047 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida -Tolima, ABSOLVIÓ por falta de prueba material de la conducta punible imputada y al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia 3 Fls. 6175 Cuaderno pruebas 4 Fl. 39 Cuaderno pruebas 5 Fls. 4249 Cuaderno pruebas 6 Fls. 92-98 Cuaderno pruebas 7 Fls 218-223 Cuaderno pruebas en contra del Señor Cortés Figueredo, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de
junio de 2004. Que la situación descrita le ocasionó trastornos a la vida del actor y perjuicios de orden material y extrapatrimonial como al buen nombre y en su vida familiar y social, circunstancias que a su vez afectaron a su conyugue e hijos.
3. El trámite procesal La demanda fue presentada el 6 de junio del 20068, y admitida mediante auto del 27 de junio de 20069, se ordenó que se efectuara la correspondiente notificación a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación10.
Mediante apoderado la Rama Judicial en memorial del 8 de marzo de 200711, presentó contestación de demanda, donde replicó que para catalogar una privación de la libertad de injusta, era necesario que la conducta imputada estuviese fundada en decisiones jurisdiccionales, arbitrarias e ilegales, circunstancia esta, que no se ajustaba a la realidad del proceso, dado que existían denuncias que señalaban al Señor Cortés Figueredo como auxiliador y colaborador de la guerrilla, por lo cual obligaba a la entidad demandada a iniciar la correspondiente investigación.
Propuso como excepciones: i) Falta de Legitimación por Pasiva, debido a que la entidad no debería ser llamada a responder por actuaciones realizadas por la Fiscalía, pues el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art 149 del Código Contencioso Administrativo “asigna al señor Fiscal General de la Nación, funciones de representación, funciones de representación judicial de la Nación en los procesos Contencioso Administrativo”. ii) Culpa de Terceros, sustentada en que fueron las denuncias instauradas en contra del actor las causantes del origen de la investigación, razón por la
cual se debía exonerar de responsabilidad. 8 Fls. 1317 C. 1 9 Fl. 21 C. 1 10 Fls. 24 – 25 C. 1 11 Fls 29-32 C. 1 De igual manera, la otra parte demandada - Fiscalía General de la Nación, presentó contestación de la demanda, exponiendo estar en desacuerdo con las pretensiones de la misma. Argumentó que con base a la jurisprudencia del Consejo de Estado para acreditar falla en el servicio, la conducta de la administración debía ser deficiente, no ser culpa exclusiva de la víctima, ni ser consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito ó que no hubiese sido por el hecho excluyente de un tercero, dado que las anteriores circunstancias exoneraban de responsabilidad a la administración al romperse el nexo de causalidad. Replicó, que analizado el mérito del sumario y conforme al testimonio de la Señora María Cristina Sarmiento, esta “manifestó haber sido víctima de amenazas por parte del Señor Cortés la había amenazado siendo miembro activo de las farc”4”, lo que denota la existencia de culpa exclusiva del tercero, exonerando a la administración por ser un hecho ajeno, externo a la actividad que habría causado el perjuicio, razón por la cual no era ajustado solicitar una indemnización. Por último, asegura que las funciones ejercidas por la Fiscalía Genera de la Nación, se hayan conforme a lo estipulado en el artículo 250 de la Carta12, al igual que otras disposiciones enunciadas en el Código de Procedimiento Penal, que encargan a la Fiscalía de “asegurar la comparecencia de los productos
infractores, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas y para su cumplimento debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia del derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados”. Basado en lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones solicitadas por la parte demandante. Posteriormente mediante auto del 30 de marzo del 2007 se abrió practica de pruebas13 y el 2 de agosto del 200714, se corrió traslado a las partes para que 12 (…) “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten. 13 Fl. 71 C. 1 14 Fl. 76 C. 1 allegaran los alegatos de conclusión, siendo presentados el 21 de agosto de 2007 los de la parte actora15 y por la Fiscalía del 29 de agosto de 200716.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 16 de noviembre 200717, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Comenzó afirmando el Tribunal, que conforme a la legislación vigente para la época de los hechos, el Código de Procedimiento Penal establecía que para que se diera la privación debían existir dos indicios graves de responsabilidad, que para el caso en concreto eran primero la indagatoria del procesado donde reconoció haber tenido contacto con los subversivos, y el segundo consistente en las tres (3) denuncias en su contra, lo que en su concepto daba paso a la privación.
Agregó el fallador, que aunque las pruebas mencionadas anteriormente no llegaron a tener la fuerza de inculpación para una condena, sí podían ser catálogos de indicios graves de responsabilidad. Además consideró el A quo, que el señor Cortés Figueredo con su conducta se colocó en situación de ser acusado o involucrado con el grupo subversivo, pues durante su indagatoria, sostuvo que le colaboraba al grupo subversivo con comida y dormida, sin que se señale haber sido obligado a realizar los favores solicitados
por los miembros de las Farc, ni que fue constreñido o amenazado. Por otro lado, no consta registro de haberse acercado a las autoridades para hacer alguna denuncia, sino por el contrario lo que demuestra que prefirió plegarse a las intenciones impuestas por el grupo armado. También expuso el Tribunal, que para determinar que un hecho es por culpa exclusiva de la víctima, debía entenderse como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño”, concluyendo que de acuerdo a las denuncias entabladas y al testimonio del mismo accionante, que inferían una relación entre el demandante y las FARC, constituían estas, causales 15 Fls. 77-79 C. 1 16 Fls. 89-97 C. 1 17 Fls. 99-128 C. Ppal suficientes para que se haya involucrado a la situación jurídica que generó la privación de libertad y que este no fue actuar impetuoso del Estado a través de los agentes. Por último, la Rama Judicial, fue excluida del proceso, al considerar que no estaba legitimada por pasiva para intervenir en el proceso18. Sentencia esta que fue objeto de Salvamento de Voto, en el sentido de que la resolución acusatoria dictada de manera injurídica por parte de la Fiscalía en donde este ente asumió el rol de la investigación penal, fue la que conllevó a la injusta privación de la libertad del señor Cortés Figueredo. Bajo este criterio, se sostuvo que se debió acceder a las súplicas de la demanda condenando a la
Fiscalía y exonerando a la Rama Judicial, también demandada, pues la privación no fue ordenada por este organismo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante el 29 de noviembre de 200719, para que se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Expuso el recurrente, que se opone a las consideraciones emitidas por el Tribunal, al considerar que en el caso concreto se presentó culpa exclusiva de la víctima, cuando todos los hechos relatan que la Fiscalía General de la Nación, incurrió en fallas y errores de procedimiento, como lo sostiene el salvamento de voto.
Así mismo, expuso que unas de las causales por las cuales se hubiera exonerado el Estado de responsabilidad, era si la detención fuera producto de DOLO o CULPA GRAVE en el actuar de la víctima, mediante engaños a la Fiscalía para posteriormente obtener beneficios como consecuencia de la detención ilegal. Situación que no se dio y por el contrario, lo que se presentó fue una “deficiente actuación estatal en cabeza de la Fiscalía en su labor probatoria, y en la aplicación de las normas de procedimiento penal vigentes al momento de definir la situación jurídica”. 18 (…) “En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Rama Judicial, considerando que dicho ente actuó de conformidad con la constitución y las leyes y por lo tanto no es la llamada a responder administrativamente por actuaciones de la Fiscalia General de la Nación”(…) 19 Fls. 136-137 C. Ppal
Así mismo señaló, que los actos tomados por el Tribunal para inculpar al procesado, fueron aquellos que el demandante se vio en la obligación de ejecutar, tales como alojamiento a un grupo de la guerrilla en un salón de la escuela en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal, o realización de citaciones a los vecinos para reuniones con los grupos armados, fueron actos de obediencia involuntaria y de manera coercitiva, con el fin de preservar su vida y la de su familia. Finalmente, sostuvo que no compartía con el Tribunal su apreciación que el demandante no utilizó los recursos de ley para obtener su libertad y además que no denunció ante las autoridades la presencia de grupos ilegales en su vereda, por cuanto es responsabilidad del Estado brindarle la protección necesaria y si el accionante hubiera delatado al grupo insurgente que hacía presencia en la su vereda estaría en una fosa común.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de la Vista Pública20, sí existieron medios de prueba para acusar al demandante, pero estos no fueron suficientes para proferir una sentencia condenatoria, generando así, una duda insuperable de la responsabilidad sobre los hechos, razón por la cual el Juzgado de conocimiento decretó la absolución basado en el Principio de In dubio pro reo.
Añadió por otra parte, que no se evidenció que hubiese existido algún tipo de manipulación o alteración de las pruebas por parte del juzgador para retener o privar de libertar al Señor Cortés Figueredo, o que se hubiese sobrevalorado las evidencias o desechado las exculpaciones o descargos del procesado, razón por
la cual solicitó denegar las pretensiones del recurso y en su lugar, pidió confirmar la decisión proferida por el A quo.
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 20 Fls. 152 – 156 C. Ppal En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la 1dimputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está
obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece
plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C
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